CIJUREP. Revista Garantismo y Derechos Humanos, Año 6, Núm. 11, enero-junio de 2022, Universidad Autónoma de Tlaxcala, ISSN 2448-833x, pp. 137-164
CONTROL DE DETENCIÓN
Germán García Montealegre
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Fecha de recepción: 12 de abril de 2022 Fecha de aceptación: 24 de mayo de 2022
Resumen
El Derecho Procesal Penal ha cambiado con la reforma de 18 de junio de 2008 y la investigación y persecución de los delitos por consecuencia se ha transformado en investigación preliminar y complementaria, así como el proceso a juicio oral, donde se ha vuelto garante los derechos tanto de la víctima como del imputado mediante audiencias ante un juez de control en el primer caso y jueces de la causa en el segundo. Actualmente la acción penal comienza con detenido y sin detenido, con detenido y tendrá 48 horas el Agente del Ministerio Público para acudir al juez de control con la finalidad de que se califique si la detención ha sido legal o ilegal y por el otro lado, sin detenido, se cita al sujeto a una audiencia para hacerle saber que se ha iniciado en su contra una investigación.
Abstract
Criminal procedure and criminal investigation has changed since June 18 of 2008. Now it is known as preliminary and complementary investigation and process to trial where the rights of the victim are guaranteed as the rights of the offender through the intervention of a judge of control and judge of trial. It is so the process begins with or without detention of the offender. If it begins with detention there will be a period of 48 hours to take the offender to a judge of control to determinate the legality of the detention. If there's no detention the offender has to be called to a hearing where the judge will inform that there is an investigation against him. In the old system the criminal procedure had 3 stages known as preliminary investigation, process and execution, nowadays they have changed into investigation, intermediate stage, trial, impugnment and execution.
Palabras clave: Investigación preliminar y complementaria, audiencia inicial, control de detención, investigación con detenido, garantías del imputado.
Key words: Preliminary and complementary investigation, initial hearing, investigation with person in custody, offender’s guarantees
* Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Tlaxcala. Licenciado en Derecho, Maestro en Derecho Penal, Master internacional en Derecho penal por Navarra, Master en Derecho Penal y Criminología por Sevilla y Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala.
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De la Averiguación Previa a la Investigación
Para México, el proceso penal tenía tres escenarios, -como expusiera Don Sergio García Ramírez-, o bien, como señalara el penalista Serafín Ortiz Ortiz, el sistema penal está conformado por subsistemas, refiriéndose al lugar donde se desarrolla lo penal. A saber, el primer escenario lo constituye el denominado ministerial, que es donde se lleva a cabo la investigación y prosecución de los delitos el cual le incumbe al Ministerio Público y a la Policía, según lo dispone el Artículo 21 Constitucional. En ese mismo sentido y fundamento, el segundo escenario o subsistema se denomina jurisdiccional a cargo del juez penal que tiene por función la imposición de las penas y medidas de seguridad. Y en último lugar, encontramos al tercer subsistema denominado de la ejecución penal, representado por el CERESO, (Centros de Readaptación Social) y los CEFERESO (Centros Federales de Readaptación Social), donde se ejecuta la pena y que denominaré el escenario de ejecución penal.
Es así, como en México la cuestión penal tenía procesalmente tres escenarios: en el primero el Agente del Ministerio Público integra la Averiguación Previa con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, ya sea con detenido en las 48 horas siguientes a la detención, o sin detenido la integra en el término de la prescripción del delito o cuando existe disposición se ajusta a la misma. Esta primera fase inicia con la denuncia o la querella, -requisitos de procedibilidad y sine qua non-, sin la cual no procedería el ejercicio de la acción de manera procesalmente correcta. Así, integrando estos elementos, es decir, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad en el plazo y términos señalados anteriormente procedía a ejercitar la acción penal ante el juez penal de primera instancia competente, dijimos con detenido en las 48 horas siguientes y sin detenido en el plazo de la prescripción.
Ejercitar la acción, significa que el Agente del Ministerio Público va a intentar la acción penal ante el juez competente. Para llevar a cabo lo anterior, es necesario que, en primer lugar, tenga materialmente integrados en su expediente de Averiguación Previa, tanto el Cuerpo del Delito como la Probable responsabilidad. Una vez reunidos los elementos antes descritos, el Agente del Ministerio Público deberá concluir mediante una resolución ministerial denominada Determinación, si ejercita o no la acción penal. Antaño, a esto se le denominaba el monopolio de la acción penal, pues es el único que tiene esa facultad del ejercicio penal o no.
Es de esta manera como el Agente del Ministerio Público, con las facultades conferidas en el artículo 21 Constitucional, investiga y persigue los delitos y con fundamento en lo dispuesto en el 16 Constitucional, integra su expediente de Averiguación Previa, con el Cuerpo del Delito y la Probable Responsabilidad. Por lo tanto, podemos decir que la Averiguación Previa tiene un principio y un final; el principio lo constituye la denuncia o la querella y el final la determinación del ejercicio o no, de la acción penal y el contenido es el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
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La etapa inicial o de investigación con la reforma
Es de esta forma como se integraba procesalmente el primer escenario penal o subsistema ministerial. Actualmente, con la reforma penal del 18 de junio de 2008 en materia penal, se ha transformado la cuestión procesal en esta materia hasta en la nomenclatura. Hoy por hoy, no podemos hablar de Averiguación Previa como etapa procesal, sino de investigación y ésta a su vez en informal y formal o, dicho de otro modo, en inicial y complementaria. En ese mismo sentido, al expediente de Averiguación Previa hoy se le conoce como Carpeta de Investigación. Antaño, la primera tenia que resguardarse en sigilo y la segunda está a disposición del imputado ya desde que sean convocados a la audiencia inicial.
Ahora, el esquema de los tres escenarios penales o bien los subsistemas del Sistema Penal y Procesal Penal que, por cierto, así se conocía antes de la reforma del 18 de junio de 2008 en el artículo 18 Constitucional. Hoy tenemos identificadas cinco etapas en este cambio de paradigma penal. Paradigma que paso de ser inquisitivo a acusatorio. A saber, encontramos a la etapa de investigación, a la etapa intermedia, a la etapa de juicio oral o debate principal, a la etapa de impugnación y a la etapa de ejecución penal.1
Asimismo, la primera etapa denominada de investigación tiene un principio y un final. El principio es la denuncia o la querella como requisitos sine qua non, y el final lo constituye el cierre de la investigación. En ese orden de ideas, está subdividida en dos, en la investigación inicial y en la investigación formal. La primera abarca desde la denuncia o querella hasta aquellos actos de investigación derivados de policía, peritos, testigos o lo que denominaremos actos ministeriales preliminares. Y la segunda, abarca actos procesales tales como el control de detención, la formulación de la imputación, la solicitud de vinculación a proceso y la solicitud de medidas cautelares, y por último el cierre de la investigación, actos que se tienen que llevar a cabo a control con un juez denominado así también.
En esta primera fase denominada de investigación, el Agente del Ministerio Público o fiscal, es el director de la investigación y va a realizar todos los actos tendientes para integrar no su Averiguación Previa, sino la Carpeta de Investigación. Ahora integra datos suficientes de la existencia de la probable existencia de un hecho delictivo y del sujeto que probablemente lo cometió y no como antaño se decía, el Cuerpo del Delito y la probable responsabilidad, aunque a criterio del suscrito, lo que realmente integra son los datos suficientes del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad.
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Etapa de investigación y la carpeta de investigación con y sin detenido
Ahora bien, en la etapa de investigación el cual se ha subdividido en informal y formal o como nos establece el Código Nacional de Procedimientos Penales vigente en inicial y complementaria, se puede iniciar con detenido y sin detenido como se hacía en la antigua Averiguación Previa. El inicio con detenido puede tener algunas hipótesis que trataremos de abarcar en su gran mayoría para una mejor comprensión.
Antes de continuar con el desarrollo, deseamos hacer una pausa en este momento, para hacer una aclaración muy pertinente. Dicha aclaración tiene que ver con la idea que, en el nuevo sistema o paradigma penal y procesal penal, existe un principio rector junto con 9 más que pretende que esta modalidad despresurice el sistema penal.
Esto quiere decir, que en el anterior sistema todos los delitos en el que se iniciaba la Averiguación Previa o el Proceso se tenían que enfrentar a una detención preventiva con la salvedad de que se estaba investigando, y obviamente se presumía su culpabilidad, situación contraria a derecho y violatoria de derechos y que hoy no se puede ni justificar ni mucho menos sostener. Ahora, estamos ante un esquema contrario, esto significa que, de acuerdo con el principio de inocencia, previsto en el Artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales aprobado y vigente en México, la situación es de la siguiente manera: toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia.2
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Principios del procedimiento acusatorio y oral
Continuando con el desarrollo, el nuevo paradigma penal y procesal penal, tiene diez principios rectores que enmarcan una actuación procesal coherente a las necesidades de la modernidad y postmodernidad y acorde a la modalidad de un sistema acusatorio oral y adversarial. Estos principios los podemos localizar desde la dogmática hasta el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales vigente para México. En dicho Código, se enumeran del artículo 4 al 14, destacando el principio de publicidad, contradicción, continuidad, concentración, inmediación, igualdad ante la ley, igualdad entre las partes, de juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia y el de prohibición de doble enjuiciamiento.3
Brevemente expondremos que el primer principio que se refiere a la publicidad significa que las audiencias serán públicas con sus excepciones, esto no quiere decir que se puede publicar lo que suceda en el desarrollo de la audiencia, asimismo, los medios de comunicación deberán acreditarse para que el juez o en su caso el auxiliar de sala les indique lo procedente conforme a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública para no violentar ni derechos ni éste principio.
Enseguida el principio de contradicción nos indica que las partes procesales, podrán controvertir, confrontar, oponerse a las pruebas, peticiones, alegatos y a todo lo desarrollado y presentado por la parte contraria. En ese sentido, se dice que la contradicción tiene que hacerse con respeto y siguiendo las reglas del procedimiento, recordemos que tendrá que hacerse valer la razón y el derecho y no la fuerza.
Por cuanto hace al principio de continuidad, significa que todas las audiencias tienen un inicio donde el juez declara abierta la audiencia y nuevamente concluye cuando la declara por finalizada. Obviamente, hasta que se declara cerrado el debate o el asunto que se esté ventilando, sólo se puede pausar, cuando por la naturaleza del asunto así lo requiera y que e juez lo autorice, pero una audiencia debe seguir desde que se declara abierta hasta que se declare su cierre, salvo los casos que la misma ley prevea.
El principio de concentración, quiere decir que, para dar agilidad procesal, todas las etapas procesales o subetapas, tendrán que desarrollarse en una misma audiencia. Por ejemplo, si hay un control de detención y éste se declara de legal, el Agente del Ministerio Público, puede solicitar -y es prudente hacerlo-, la formulación de la imputación y posteriormente la vinculación al proceso, y a todo esto, los procesalistas le han denominado audiencia combo. Lo anterior quiere decir, que procesalmente si hacemos todos estos actos procesales en una audiencia como estrategia, tendremos una audiencia ágil y eficaz dando cumplimiento a la concentración.
Por cuanto hace al principio de inmediación se ha dicho que no se puede llevar a cabo una audiencia sin la presencia de las partes principales o la autoridad jurisdiccional, por lo que deberán estar presentes en toda audiencia tanto el juez como los intervinientes procesales, y en caso de no estar presente el imputado, no se lleva a cabo la audiencia para no violentar el principio y derechos de las partes. En este mismo sentido, se ha dicho también que entre el juez y las partes no debe existir alguna barrera que le impida al primero conocer y valorar las pruebas y lo que desarrollen las partes, para que a la hora de juzgar lo haga de manera objetiva.
El principio de igualdad ante la ley nos indica que las partes procesales tienen el mismo trato y no habrá discriminación por ningún motivo, por lo tanto, se garantiza que, si hay algún desigual, se le proporcione un trato igual sin distingo.
El siguiente principio es parecido al anterior, denominado de igualdad entre las partes y que como en el anterior principio no permite alguna discriminación, aunque en este principio se garantiza una igualdad de trato, también le otorga una igualdad procesal establecido en la ley en la Constitución y en los Tratados.
Por cuanto hace al principio de previo juicio y debido proceso, quiere decir, que ninguna persona puede ser sometida a pena o medida de seguridad, sin que se siga un procedimiento con las formalidades de ley y además que esté sentenciado conforme a derecho. En ese mismo sentido, además de garantizarse las etapas procesales se garantiza también, que dicho proceso cumpla con la imparcialidad y estricto apego a derechos humanos.
En cuanto al principio de presunción de inocencia, pareciera que siempre ha existido en nuestro sistema penal tradicional, pero esto no es así, corroborando lo anterior entonces, si el sujeto se considera inocente porque se le detiene preventivamente. Ahora este principio nos indica que el sujeto en todas y cada una de sus etapas debe ser considerado inocente a pesar de que existan indicios muy fuertes que el haya sido el que perpetró el delito, pero será culpable hasta que en sentencia sea declarado así o bien se confirme su inocencia.
Por último, el principio de prohibición de doble enjuiciamiento, quiere decir, que si una persona ha sido condenada o confirmada su inocencia no se podrá volver a procesar por los mismos hechos por ninguna circunstancia.
Para concluir este apartado, debemos mencionar que el derecho penal y procesal penal acusatorio Adversarial es garantista, no sólo le interesan resguardar los derechos de las partes procesales sino también procesalmente.
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Las etapas del procedimiento penal ordinario
Ahora bien, el inicio de un procedimiento penal de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, nos establece que las etapas del procedimiento penal son: I la de Investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación Inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del juez de control para que se le formule la imputación, b) investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se ha cerrado la investigación.4
En ese mismo sentido, se encuentra la Intermedia o de preparación a juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio. Y la etapa del juicio comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia por el Tribunal de enjuiciamiento y existen 2 etapas más que aunque no estén contempladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales se verifican, como la de impugnación y la de ejecución penal.
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Audiencia inicial
La audiencia denominada inicial, es aquella que se lleva a cabo en la etapa de la investigación. Recordemos que la investigación se subdivide en inicial y complementaria, aquí no hay que confundirnos, pues la audiencia inicial se lleva a cabo en la fase complementaria. Dicho de otro modo, si decimos en dogmática que la investigación es informal y formal, entonces, la audiencia inicial se lleva a cabo en la formal, es decir, se formaliza con ciertos actos procesales como el control de la detención en su caso, y que a continuación desarrollaremos.
Los actos procesales en la audiencia inicial que se pueden desarrollar de acuerdo al Artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales vigente, son: a) control de legalidad de la detención si correspondiere, b) formulación de la imputación -dándole oportunidad a declarar- , c) Solicitud de vinculación a proceso, d) Solicitud de medidas cautelares, y el d) Cierre de la investigación.5
Son cinco actos procesales que se pueden ventilar en una audiencia inicial dependiendo la situación. Si el sujeto está detenido, entonces la audiencia se llama de control de la detención. Ahora bien, si el sujeto no está detenido, entonces se citará para la formulación de la imputación y en ambos casos se puede solicitar la vinculación y las medidas cautelares y posteriormente se fija el plazo para el cierre de la investigación.
De conformidad con el Artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la hora de llevar a cabo la audiencia inicial para efectuar el control de la detención o bien, la formulación de imputación, se le informarán sus derechos constitucionales y legales si es que no se le hicieron saber con anterioridad.
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Control de la detención en el Código Nacional de Procedimientos Penales
En ese orden de ideas el control de la detención está previsto en el Artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales vigente, que a la letra dice:
Artículo 308. Control de legalidad de la detención.
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.
El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a prisión preventiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.
Haciendo un análisis de lo anterior, encontramos que por cuanto hace a la parte donde dice “inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control”, deducimos en primer lugar que, para el nuevo procedimiento penal, una persona detenida sólo tiene esa calidad, toda vez que fue detenida en esas condiciones. Es decir, ya no hay detención para investigación o detención preventiva, solo en urgencia o flagrancia. La flagrancia significa que la persona es detenida en el momento de la comisión del delito o inmediatamente después de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo quinto constitucional. La otra hipótesis, cuando el agente del Ministerio Público ordena la detención de una persona en tratándose de delito grave y bajo las condiciones enmarcadas en la Constitución.
En ése mismo sentido, encontraremos un apartado especial en el Código Nacional de Procedimientos Penales vigente, en donde del Artículo 146 al 150 contempla lo que procesalmente se considera flagrancia y urgencia, a saber:
SECCIÓN II Flagrancia y caso urgente Artículo 146. Supuestos de flagrancia
Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
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La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
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Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
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Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
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Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan
presumir fundadamente que intervino en el mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
Artículo 147. Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.
Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención.
La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.
En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.
Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.
Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público
En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.
Artículo 150. Supuesto de caso urgente
Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
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Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
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Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
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Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad
Judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.
Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible.
Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.
El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.
Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.
De lo anterior podemos concluir que, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, existen dos hipótesis que se califican como flagrancia. Asimismo, en la segunda fracción encontramos dos subhipótesis que se equiparan también a la misma flagrancia. Y por cuanto hace al caso urgente se señalan tres fracciones donde se rescata que ésta procede en caso de delito verdaderamente grave.
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Control de la detención en la Constitución
Lo descrito en el Código Nacional de Procedimientos Penales vigente, observamos que tiene coherencia con la Carta Magna de este país y de conformidad con el artículo 16 párrafo 5º, encontramos que “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”6 En otras palabras, lo anterior significa, que la Constitución nos describe el procedimiento penal actualmente; es decir, puede iniciar con detenido y sin detenido. Por cuanto hace al inicio de la investigación con detenido, estamos ante la presencia de la flagrancia y la urgencia únicamente.
Si seguimos con lo que ordena la Carta Magna, entendiéndose en supremacía de leyes, tenemos que la otra posibilidad para iniciarse el procedimiento con detenido es “Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder”.7
Es necesario apuntar que el procedimiento que se inicie con detenido debe seguir las reglas de urgencia y flagrancia y el cumplimiento del principio de inocencia. Lo anterior significa, que no porque se encuentre a un sujeto en el lugar de los hechos deba ser detenido, a menos que sea detenido en el momento de la comisión del ilícito, sea señalado o se le encuentren los objetos del delito, o en específico como nos dicen las hipótesis del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo tanto, éste puede ser detenido por cualquier persona. Así también “En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley”.8 ¿Qué quiere decir o esto? Que cuando llega a manos del Juez de Control, dicha autoridad jurisdiccional deberá resolver sobre la retención del sujeto en la audiencia de Control de la Detención o bien decretar su libertad con las reservas de ley como nos expresa la Carta Magna.
En este mismo sentido, podemos decir que en el numeral 19 de la Constitución indica que “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”9 Lo anterior se refiere, a que una vez formulada la imputación, el Agente del Ministerio Público, puede solicitar la vinculación a proceso y el juez, deberá resolver en ese momento si así lo decide el justiciable o bien, decide que se resuelva en las 72 horas o en la duplicidad de éste término constitucional, a lo que estaríamos dando cumplimiento a lo ordenado por el numeral antes citado.
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La prisión preventiva en el nuevo sistema
Ahora bien, en el segundo párrafo expresa:
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.10
Para el nuevo paradigma procesal penal no desaparece la prisión preventiva. Ésta no va a ser como en antaño, al inicio del procedimiento -incluso desde antes-, sino que tiene sus reglas y no es la prioridad a menos que se trate de una etapa procesal en la que proceda, o bien como expresa nuestra Constitución, el Juez de manera oficiosa ordenará la prisión preventiva siempre y cuando se trate de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos graves y delitos con medios violentos como armas y explosivos.
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Etapa de investigación con y sin detenido
La investigación se puede estudiar a través de dos escenarios, por un lado, con detenido y, por otro, sin detenido. En ambos casos, se presentan puntos en común, por ejemplo: el Agente del Ministerio Público o Fiscal, formula imputación, solicita el auto de vinculación a proceso, así como la imposición de medidas cautelares. Pero para el caso con detenido desde que el Agente del Ministerio Público lo pone a su disposición, el juez tendrá que citar a una audiencia para control de la detención. Dicho de otro modo, efectuada la detención de una persona, ya sea por flagrancia o caso urgente, deberá ser puesto a disposición del Agente del Ministerio Público en forma inmediata, y éste deberá acudir dentro de 48 horas con el Juez de Control para examinar la legalidad de la detención en términos de razonabilidad y proporcionalidad y resolver la situación jurídica del detenido, ya sea decretando la libertad del imputado porque se calificó de ilegal o en caso contrario, si se califica de legal entonces procedemos procesalmente a formular la imputación respectiva y los demás actos procesales de la investigación complementaria.
En este punto debemos mencionar que procesalmente si el Agente del Ministerio Público emite un acuerdo de retención, entonces pondrá al retenido a disposición del Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes, quien a su vez y en forma inmediata, debe convocar a los intervinientes a la audiencia de control de la detención, y la finalidad es: a) Verificar si el imputado conoce y entiende sus derechos. b) Examinar la legalidad de la detención.
Los derechos que le son leídos y expresados por parte del Agente del Ministerio Público, así, como también por parte de su defensor particular o público y que son los contenidos en el apartado B del artículo 20 Constitucional, y los del artículo 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como se verá en los siguientes apartados.
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De los derechos de toda persona imputada11
En la actualidad es preciso señalar que la no lectura de sus derechos y su explicación al imputado desde la detención o en las etapas de la audiencia de control de detención o de formulación de imputación, no hace que se deba suspender la audiencia, sino que se puede subsanar por parte de la orientación e instrucción del juez. En este orden de ideas, ahora la pregunta versa sobre los derechos que le deban hacer saber al imputado, pues existen los constitucionales o los que se localizan en el Código Nacional de Procedimientos Penales vigente. Así, a los primeros denominaremos constitucionales, mientras que a los segundos procesales.
La respuesta en este sentido, son los procesales que se localizan en el Código Nacional antes descrito. Aunque, no resulta ocioso que se tenga por parte del agente aprehensor, una cartilla de derechos que sean los contenidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y por parte del juzgador en su caso con una explicación más amplia con ambos ordenamientos dando prioridad a los Derechos Constitucionales y con posterioridad los Derechos Procesales.
En ese mismo sentido, los Principios constitucionales a saber son:
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A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa
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A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
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A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
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Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
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Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
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Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
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Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
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Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
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En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Por cuanto hace a los Principios Procesales, debemos precisar que éstos se encuentran localizados en el Artículo 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales vigente a saber:
Artículo 152. Derechos que asisten al detenido
Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:
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El derecho a informar a alguien de su detención;
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El derecho a consultar en privado con su Defensor;
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El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;
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El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal;
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El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;
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Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y
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El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.12
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Pasos de la Audiencia de Control de la Detención
Una vez que hemos explicado las etapas procesales y los derechos que se le tienen que explicar al detenido, es momento de estudiar en forma detallada cuáles son los pasos de la audiencia de Control de la Detención en simples pasos como los siguientes:
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El juez de control declara abierta la audiencia.
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El juez de control identifica a los intervinientes, empezando por el Agente del Ministerio Público, luego el abogado defensor público o privado y finalmente el imputado.
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El Juez de Control pregunta al imputado si le hicieron saber sus derechos, si no, se los comunica y continúa la audiencia.
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El Juez de Control le pregunta al imputado si es su deseo designar al abogado que lo asiste como su abogado defensor, si la respuesta es afirmativa, el juez le pregunta si acepta el cargo de abogado defensor, aceptando sin mayor formalismo.
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El Juez de Control le concede el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público para que justifique la detención, ya sea por flagrancia o caso urgente incluyendo lo ocurrido en las 48 horas en que el detenido estuvo ante esa representación social, la clasificación legal y los datos de prueba que sustentan su exposición acabando con la solicitud al Juez de Control para que ratifique o confirme como legal la detención.
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El Juez de Control le concede el uso de la palabra al abogado defensor a fin de que exprese los argumentos que a su interés convengan, por ejemplo: el no cumplimiento de los requisitos de una detención, omisiones, ausencia de pruebas que lleguen a la presunción de una ilegal detención practicada en contra de su defensa.
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El Juez de Control declara cerrado el debate y procede a calificar la detención del imputado tomando en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
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Si el Juez de Control no ratifica la detención, entonces, la audiencia concluye ordenándose la inmediata libertad del imputado con las reservas de ley.
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Si el Juez de Control ratifica la detención, la audiencia continúa concediéndole el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público para que formule imputación. En ésta se señalará:
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Los Hechos que se le atribuyen al imputado.
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La clasificación legal.
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La forma de intervención del imputado.
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El nombre de la persona que depone en su contra.
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Los datos de prueba existentes en la carpeta de investigación.
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Formulada la imputación, el Juez de Control de oficio, o por iniciativa de parte, podrá pedirle al Agente Ministerio Público las aclaraciones o precisiones correspondientes.
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El Juez de Control le pregunta al imputado si entendió o no los cargos, así como si es su deseo declarar o guardar silencio.
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El Juez de Control le concede el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público para que solicite auto de vinculación a proceso, debiendo explicar cómo es que esos datos de prueba acreditan cada uno de los elementos del hecho delictuoso y la probable intervención del imputado.
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El Juez de Control le concede el uso de la palabra a la Defensa donde podrá argumentar lo que a su interés convenga, si los datos de prueba no son pertinentes, idóneos o suficientes, incluso anunciar datos de prueba de la carpeta solicitando al Juez de Control dicte auto de no vinculación a proceso.
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El Juez de Control le explica al imputado acerca del término para resolver la solicitud de vinculación a proceso, y le expresa que lo podrá hacer en la misma audiencia si es que renuncia al plazo constitucional, esto quiere decir, dentro de las 72 horas o 144 horas que es la duplicidad del término, contados desde la puesta a disposición, y una vez que le ha explicado el procedimiento, le pide que lo consulte con su abogado defensor y de lo que conteste el imputado, en éste caso el juez señala lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia donde se decidirá la vinculación a proceso del imputado si se acogió al término constitucional o su duplicidad.
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Si el imputado decide que se resuelva en ese momento, entonces le cede el uso de la voz al Agente del Ministerio Público para que proceda a solicitar la vinculación. Concluida que fuera la solicitud de vinculación, se le traslada el uso de la voz a la defensa para que alegue lo que a su derecho e interés de su representado convenga.
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Una vez hecho lo anterior, el Juez de Control le concede el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público para que solicite medida cautelar expresando la existencia de un hecho delictuoso así como la presencia de un peligro procesal.
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El Juez de Control le concede el uso de la palabra a la Defensa quien podrá pronunciarse en torno a lo solicitado por el Agente del Ministerio Público, en los siguientes términos:
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Solicitar la no imposición de medida cautelar ante la falta de delictuosidad en los hechos o la ausencia de peligro procesal.
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Solicitar la imposición de una medida cautelar diferente a la planteada por el Agente del Ministerio Público.
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Adherirse a lo planteado por el Agente del Ministerio Público.
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El Juez de Control declarará cerrado el debate y procederá a resolver en torno a la medida cautelar.
Si opta por imponer la medida cautelar, debe precisar:
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Los Datos de Identidad del Imputado.
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Los hechos y su preliminar clasificación legal.
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Las razones para imponerla.
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La forma de ejecución y tiempo de duración.
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El último paso, versa sobre la fijación de plazo para el cierre de la investigación, y en primer lugar se le concede el uso de la voz al Agente del Ministerio Público para que proponga el término para el cierre de su investigación en atención a las diligencias que le falten por desahogar. Una vez propuesto el plazo, se le traslada el uso de la voz a la defensa para que proponga lo que a su interés convenga y por último, si se vuelve a preguntar en el mismo orden a las partes y una vez cerrado el debate, el juez resuelve tomando en cuenta lo que se ha expuesto.
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Una vez fijado el plazo para el cierre de la investigación al Agente del Ministerio Público, el Juez de Control pregunta a las partes si tienen alguna otra solicitud, usualmente consiste en solicitar copia del video de la audiencia, así como copia de la transcripción de las
diligencias certificadas para lo que pudiera ofrecer mas adelante. Por cierto, con esto último dejamos la puerta abierta para que lean las próximas publicaciones sobre las etapas.
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El Juez de Control declara el Cierre de la Audiencia.13
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Jurisprudencia en torno al control de detención
Como hemos desarrollado en líneas anteriores, en el nuevo sistema procesal penal, el inicio de la investigación con detenido tiene que ser únicamente en los supuestos previstos por el artículo 16 Constitucional párrafo quinto, en relación con el 19 del mismo ordenamiento y 307, 308, 311, 313, 150 y 323 del Código Nacional de Procedimientos Penales vigente. Lo anterior, puede encontrar apoyo en las tesis y jurisprudencia que se ha emitido en la materia y destacamos las siguientes:
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Época: Décima Época Registro: 2005527 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. LIII/2014 (10a.)
Página: 643
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la citada norma fundamental también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una detención, debe poder defenderla ante el juez respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de puesta a disposición ministerial sin demora, es dable concluir que dentro del régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación al derecho fundamental de puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora genera como consecuencias: a) la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional.
Amparo directo en revisión 3229/2012. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, José Alberto Mosqueda Velázquez, Javier Mijangos y González, José Díaz de León Cruz, Beatriz Joaquina Jaimes Ramos y Francisco Octavio Escudero Contreras.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época Registro: 2007357
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: (V Región) 5o. J/5 (10a.) Página: 2210
DETENCIÓN DEL INCULPADO. SI LOS ELEMENTOS APREHENSORES QUE REALIZABAN LABORES DE VIGILANCIA OBSERVARON QUE ÉSTE, AL NOTAR SU PRESENCIA, ADOPTÓ UNA ACTITUD EVASIVA Y AL PRACTICARLE UNA REVISIÓN PRECAUTORIA SE PERCATAN DE QUE ESTÁ COMETIENDO UN DELITO EN FLAGRANCIA (POSESIÓN DE NARCÓTICOS), AQUÉLLA NO ES ARBITRARIA.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por una parte, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento y, por otra, que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Por tanto, si el Constituyente Originario dispuso que cualquier persona puede detener a otra cuando se le sorprenda en flagrante delito, con mayor razón, los agentes de la policía, pues entre sus funciones, no sólo está la de detener a quienes realizan un hecho delictivo en el momento en que lo ejecutan o después de ello, ya que, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, también tienen facultades de prevención del delito y para vigilar la aplicación de los reglamentos. Ahora bien, si los elementos aprehensores, al realizar sus labores de vigilancia observaron que el inculpado, al notar su presencia adoptó una actitud evasiva y al practicarle una revisión precautoria se percatan de que está cometiendo un delito en flagrancia (le encontraron el narcótico afecto a la causa), motivo por el que lo detuvieron, la actuación de dichos agentes no fue una detención arbitraria que requiriera de un mandamiento escrito que cumpla con los requisitos constitucionales apuntados, sino que se trata de dos momentos distintos que concurren en dicha actuación, el primero, consistente en la revisión que los policías pueden realizar a cualquier persona con la finalidad de prevenir o investigar la comisión de algún delito, a fin de garantizar la seguridad pública y, el segundo -consecuencia del primero-, lo constituye la detención en flagrancia que pueden llevar a cabo si con motivo de la revisión observan la comisión de algún ilícito.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 947/2013 (cuaderno auxiliar 781/2013) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 15 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: José Guadalupe Rodríguez Ortiz.
Amparo directo 1373/2013 (cuaderno auxiliar 27/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.
Amparo directo 1381/2013 (cuaderno auxiliar 116/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.
Amparo directo 81/2014 (cuaderno auxiliar 276/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 8 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.
Amparo directo 278/2014 (cuaderno auxiliar 447/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época Registro: 2006476 Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CC/2014 (10a.) Página: 545
FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.
El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.. Por su parte, los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria.
Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época Registro: 2005491
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.4o.(III Región) 7 P (10a.) Página: 2356
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL INCULPADO. CASO EN EL QUE NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 9, NUMERAL 1, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 7, NUMERALES 2 Y 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, CUANDO SE REALIZA POR POLICÍAS CON MOTIVO DE LA DENUNCIA QUE PRESENTA LA VÍCTIMA DEL DELITO.
En el sistema jurídico mexicano las restricciones a la libertad de los individuos, sólo pueden tener lugar en los casos y condiciones reguladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías, pues en caso contrario, se estará ante una medida arbitraria o ilegal -detención o privación ilegal de la libertad; principio que se observa en el artículo 16, párrafo cuarto, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 (actualmente párrafo quinto), que establecía que en caso de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, entendiéndose por flagrancia, cuando el indiciado es sorprendido en el momento en que está cometiendo el delito; postulado que coincide con los artículos 9, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A partir de las anteriores premisas, si en el caso, la detención del inculpado obedeció a la denuncia que presentó la víctima respecto de hechos que sufrió momentos antes, en donde, entre otras cosas, refirió las características del vehículo que tripulaban las personas que le robaron, quienes utilizaron un arma de fuego y, posteriormente, los policías, al transitar por las calles, en ejercicio de sus funciones, observan el automotor que coincide con el señalado por el denunciante, detienen a sus tripulantes y les solicitan autorización para revisarlos; luego, si de ello descubren pruebas que respaldan lo descrito por la víctima (el arma de fuego), esa detención no es ilegal ni arbitraria, por haber hallado al inculpado en flagrante delito y existir datos razonables y válidos que facultan a la autoridad para realizarla. Por ende, no contraviene los derechos humanos contenidos en los invocados preceptos, pues fue detenido con motivo de una denuncia de la víctima, que revelaba la comisión de un posible delito, lo cual permitió a los policías abordar y revisar a los tripulantes del vehículo; de ahí que la mecánica de los acontecimientos evidencie que la detención está justificada, porque la persona fue asegurada por un motivo que guarda relación con aquélla; además la autoridad contaba con elementos objetivos que le permitían identificar al imputado y corroborar que, momentos antes, había cometido el delito referido; consecuentemente, la autoridad podía privarlo de la libertad, porque observó directamente que la acción se estaba cometiendo en ese preciso instante, esto es, el iter criminis.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 666/2013 (cuaderno auxiliar 462/2013 del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California). 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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A manera de conjeturas
Para concluir, vamos a realizar algunas máximas o apreciaciones que nos pueden servir mucho en la litigación de la etapa de investigación. Así, la Averiguación Previa se ha transformado y ha cambiado su denominación, ahora se llama, carpeta de investigación. Asimismo, como etapa procesal se denomina investigación y ésta se divide en dos partes, la primera es la preliminar y la segunda complementaria de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales vigente para México.
Por cuanto hace a la integración de la carpeta de investigación, lo que se necesita son datos suficientes, por supuesto, de la comisión de un hecho que la ley califica como delito y en específico, qué hechos se le atribuyen al imputado, en ese orden de ideas, cuál es la clasificación legal, la forma en que intervino el imputado, así como la identificación de la víctima y ofendidos si los hubiera y para concluir, los datos de prueba que determinan todo lo anterior.
La etapa de investigación se inicia con una carpeta denominada de la misma manera y ésta puede ser con detenido y sin detenido. Con detenido, en primer lugar se debe poner inmediatamente a disposición del Agente del Ministerio Público, enseguida, éste deberá acudir dentro de las 48 horas que recibe al detenido y éste es retenido, a una audiencia con el juez de control para que éste califique de legal o ilegal la detención.
Si el juez califica de ilegal la detención, entonces hasta ahí llega la audiencia y se pone en inmediata libertad al imputado o lo que algunos litigantes le denominan al justiciable. Caso contrario, si es que se califica de legal entonces procedemos al siguiente acto procesal que es la de formulación de la imputación.
En ese orden de ideas, si se califica de legal, se procede a la formulación de la imputación, previamente el juez le indica que deberá poner atención a la formulación porque ahí le van a decir sobre que hechos ha iniciado una investigación quienes deponen en su contra y cuáles son los datos de prueba con lo que se sustenta dicha formulación. Posteriormente le cede el uso de la voz a la defensa, la cuál de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, sólo su intervención versará sobre alguna aclaración. Una vez hecho lo anterior, se solicita por parte de Agente del Ministerio Público la vinculación a proceso. Y en ese momento es donde se solicita la vinculación, la autoridad explica al imputado lo que va a suceder y le da oportunidad para que consulte con su abogado defensor, si decide que la vinculación la resuelva en ese momento, o si es que renuncia al término constitucional de 72 horas, pero puede suceder, que el imputado pida que se resuelva en el término constitucional de 72 horas o en su duplicidad del término que son 144 horas, entonces, se resolvería hasta ese momento.
Siguiendo la dinámica procesal, decimos que si decide que la vinculación se resuelva en ése momento, entonces el juez de control le cede el uso de la voz al Agente del Ministerio Público para que proceda a solicitar la vinculación a proceso y posteriormente la defensa por su parte argumentará lo que a su patrocinado convenga, combatiendo lo expresado por el Agente del Ministerio Público, y una vez concluyendo en ese mismo acto procesal, el Juez de control, se le cede el uso de la voz nuevamente al fiscal y es donde deberá aprovechar la oportunidad para solicitar medidas cautelares.
Si el Agente del Ministerio Público solicita medidas cautelares, entonces le corre el uso de la voz a la defensa para que se adhiera a lo solicitado o pida otro tipo de medida cautelar. Recordemos que la medida cautelar descansa necesariamente en el peligro procesal. Pero puede suceder que se esté ante otro peligro, y en ese sentido, se recuerda que existe una medida cautelar oficiosa por razón de que se trate de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,
secuestro, trata de personas, delitos graves y delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, ha lugar a imponerse por parte del juez sin que medie argumento.
Por último, después de impuesta la medida cautelar, lo que procede es la solicitud por parte del Agente del Ministerio Público el plazo para el cierre de la investigación, abriéndose el debate en torno a lo que proponga primero la representación social y posteriormente lo que argumente la defensa a favor del justiciable y el juez decidirá tomando en cuenta lo manifestado por ambas partes y lo más asequible al caso en concreto.
Fuentes de información
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pagina web: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
Código Federal de Procedimientos Penales, página web: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
Código Nacional de Procedimientos Penales, página web: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (DOF 29 de mayo de 2009). Suprema Corte de Justicia de la Nación, página web: www.scjn.gob.mx
Consejo de la Judicatura Federal, página web: www.cjf.gob.mx
1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 211. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cnpp.htm
2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Penales. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cnpp.htm
3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Penales. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cnpp.htm
4 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Penales. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cnpp.htm
5 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Penales. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cnpp.htm
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 16. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
7 Ídem, art. 16.
8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 19. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
9 Ídem, art. 19.
10 Íbidem.
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 20 apartado B. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
12 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 152. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cnpp.htm
13 Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 308. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm