CIJUREP. Revista de Garantismo y Derechos Humanos, Año 3, Núm. 5, enero-junio de 2019, publicación electrónica, Universidad Autónoma de Tlaxcala, ISSN 2448–833x.
DEBIDO PROCESO Y DIVERSIDAD CULTURAL EN CHIAPAS
Manuel Gustavo Ocampo Muñoa
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Resumen
Este documento es una reflexión acerca de los desafíos que el debido proceso penal enfrenta en el contexto de los pueblos y comunidades originarias; escenarios en los que la diversidad cultural se convierte en un obstáculo para el acceso a la justicia. Es mediante el enfoque intercultural del derecho que pueden encontrarse alternativas de solución a los conflictos que se generan dentro de esa complejidad. Se pretende demostrar que en los pueblos originarios la construcción del derecho al debido proceso penal debe incluir componentes interculturales tales como el diálogo, el respeto a las diferencias, los saberes diversos, la cosmovisión, el dominio de la lengua materna, para garantizar a la ciudadanía el máximo disfrute de sus derechos y libertades. El contexto de los pueblos originarios de Chiapas se utiliza para argumentar lo anterior, dado que en dicha entidad habitan al menos doce de los reconocidos por la ley y las instituciones gubernamentales.
This document is a reflection on the challenges that the due criminal process faces in the context of the original peoples and communities; scenarios in which cultural diversity becomes an obstacleto access to justice. It is through the intercultural approach of the law that alternative solutions can be found to the conflicts generated within this complexity. It is intended to demonstrate that in the indigenous peoples the construction of the right to due process of law must include intercultural components such as dialogue, re spect for differences, diverse knowledge, worldview, mastery of the mother tongue, to guarantee citizenship the maximum enjoyment of their rights and freedoms. The context of the indigenous peoples of Chiapas is used to argue the foregoing, given that at least twelve of those recognized by law and government institutions live in said entity.
Conceptos clave: Debido proceso, interculturalidad, pueblos originarios, diversidad cultural.
Keywords: Due process, interculturality, original peoples, cultural diversity.
*Candidato a Doctor por el IIJ-UNACH, integrante del Sistema Estatal de Investigadores (SEI), Ganador en 2017 y 2019 del Concurso Nacional de Ensayo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Introducción
El objetivo de este trabajo es demostrar que en el contexto de los pueblos originarios, la construcción del derecho al debido proceso en materia penal debe incluir componentes interculturales que faciliten y garanticen el acceso a la justicia, abonando con esto a la consolidación de ese derecho fundamental, tomando como referente la relación que se ha establecido entre la interculturalidad y el debido proceso en el estado de Chiapas a partir del movimiento zapatista de 1994.
La exposición se divide en seis apartados con fines totalmente didácticos; el primero de ellos corresponde a esta introducción, los restantes al desarrollo de las ideas, propuestas, conclusiones y señalamiento de las fuentes de información.
En el parágrafo sobre el marco teórico, se establecen como punto de partida las ideas, conceptos y teorías que guían este trabajo relacionadas principalmente con el debido proceso penal y la interculturalidad con una filosofía, política pública y forma de gobierno desde una perspectiva latinoamericana.
En el apartado intitulado “La diversidad cultural y el derecho al debido proceso penal”, se plantea la problemática de entrelazar el debido proceso y la diversidad cultural en escenarios de diversidad cultural, así como el papel de la interculturalidad en el diseño de principios integrales que tracen esa ruta de encuentro, y se establece la posibilidad de incorporar de manera precisa en la ley fundamental, componentes del enfoque intercultural del derecho tales como el dilogo, el respeto a las diferencias, los saberes diver sos, la cosmovisión entre otros, con miras a fortalecer los contenidos de ese derecho procesal.
En el subtítulo de “Los componentes de la interculturalidad que garantizan el debido proceso en el contexto de los pueblos originarios de Chiapas”, se señalan los elementos que se consideran básicos para la construcción de aquel en el contexto de los pueblos originarios de Chiapas.
En las conclusiones, se plasman las reflexiones finales, y por último, se señalan las referencias bibliográficas consultadas.
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Marco Teórico
El debido proceso es un derecho fundamental incluido en todo sistema jurídico que se considere democrático; su diseño supone limitar a la autoridad en el ejercicio del poder y dotar de mecanismos jurídicos de defensa a la ciudadanía frente a los posibles actos arbitrarios que pudieran surgir en cualquier proceso.
En su faceta penal después de la reforma constitucional de 2008, incluye algunos aspectos relacionados con el multiculturalismo que existe en el Estado mexicano, tales como la adecuada defensa en lengua materna y el auxilio de traductores expertos en la cosmovisión de los imputados; sin embargo, los desafíos que enfrenta esta figura jurídica en escenarios de diversidad cultural, emergen de la complejidad de relaciones que existen en esos colectivos.
En el estado de Chiapas, el acceso a la justicia de las personas que pertenecen a pueblos originarios ha sido un problema ancestral, la discriminación es el principal referente, y una constante la escasa atención del gobierno hacia la inclusión del pluralismo jurídico en las políticas públicas.
El reconocimiento de derechos colectivos en las Constituciones políticas federal y local a los pueblos originarios, ha sido insuficiente para resolver en general la discriminación que sufren las personas pertenecientes a estos colectivos, y en lo particular para un eficiente acceso a la justicia penal.
No existe legislación secundaria que instrumente de manera uniforme el derecho indígena que emana del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), faltan leyes de desarrollo constitucional que faciliten el ejercicio de los derechos reconocidos a estos pueblos y comunidades.
En las entidades federativas con marcada población indígena, si bien es cierto pueden existir algunos ordenamientos jurídicos locales que atiendan el tema de la diversidad cultural, generalmente no consideran el contexto histórico, político, social, jurídico, cultural, económico y religioso de cada comunidad en su diseño, siendo esto primordial, pues esos factores determinan el comportamiento de sus pobladores.
Dichas conductas se ven reflejadas en los sistemas normativos internos de los pueblos originarios, que como expresión del pluralismo jurídico mexicano se reconoce su existencia, pero se encuentran bajo el control político del sistema hegemónico. Estos sistemas alternos pueden ofrecen soluciones más eficaces en los conflictos jurídicos, por lo que merecen ser estudiados para crear una ruta de diálogo con la población indígena, que sea incluyente y respetuoso de las diferencias.
En atención al tema que nos ocupa, es preciso establecer algunos conceptos que nos permitan tener certeza del objetivo que se persigue y la propuesta que se hace en la reflexión final.
Respecto del garantismo de Luigi Ferrajoli, el debido proceso es parte de ese sistema que impone límites jurídicos a todos los poderes públicos y privados.1
En opinión de Sergio García Ramírez,2 consiste en limitar la actividad del Estado mediante una serie de requisitos que deben observar las instancias procesales, con la finalidad de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
Para efectos de este trabajo, el debido proceso legal se entiende como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados, que se extiende a varios sectores tales como la exigencia de un proceso previo en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; la prohibición de tribunales especiales y de leyes privativas; la restricción de la jurisdicción militar; el derecho o garantía de audiencia; la fundamentación y motivación de las resoluciones dictadas por autoridad competente; los aspectos sustanciales del debido proceso legal que aluden ya a la evaluación de lo decidido por los tribunales, y su compatibilidad con los principios lógicos y jurídicos del sistema.3
Ahora bien, por cuanto que se plantean cuestiones relacionadas con el enfoque intercultural del derecho, es preciso hacer una breve referencia al discurso filosófico intercultural.
La interculturalidad en el derecho permite un diseño jurídico integral que toma en cuenta la identidad de los pueblos y comunidades originarias y las visibiliza; propicia además el respeto, la interacción y el diálogo en la diversidad. El enfoque intercultural pretende fomentar entre otros valores la democracia, la ciudadanía y la convivencia en la diversidad; su manejo en el derecho puede ser provechoso, pues aporta diferentes herramientas como el proceso enseñanza y aprendizaje de lenguas, saberes diversos y cosmovisión de otras culturas que conviven dentro de una misma entidad federativa, como es el caso de Chiapas.
La presencia de este enfoque en nuestro país, data de principios del siglo XXI, y se le puede identificar en las políticas públicas de protección, garantía y reconocimiento de los derechos de los grupos vulnerables.
Es una filosofía ligada a la diversidad cultural, a decir de Beuchot,4 y hoy día es parte de diversas preocupaciones teóricas y políticas en el mundo moderno, así como de las reflexiones filosóficas que las acompañan.
Tzvetan,5 al hablar de la diversidad cultural, refiere que las culturas no logran de manera aislada su evolución, sino que a través de los contactos, sostiene que lo intercultural es constitutivo de lo cultural. La existencia del multiculturalismo nos lleva necesariamente al conocimiento y respeto de la otredad,6 que es algo fundamental en la convivencia en la diversidad cultural.
Algunas de las expresiones de este nuevo enfoque del derecho son el respeto a la diversidad, la inclusión, los derechos igualitarios, la buena vida, los saberes diversos, la cosmovisión, los derechos lingüísticos, siendo el diálogo entre los diferentes, su común denominador.
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La diversidad cultural y el derecho al debido proceso penal
Uno de los grandes retos del sistema de justicia penal mexicano es que mediante el respeto al debido proceso, se genere en la ciudadanía confianza hacia la autoridad judicial. Lo anterior precisa considerar los escenarios de diversidad cultural de entidades federativas como Chiapas, en el que un 30% de la población (aproximadamente un millón de habitantes) pertenece a pueblos y comunidades originarias, de acuerdo a información de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI); en la región central de los Altos de Chiapas, la población indígena alcanza entre 70 y 100% en la composición étnica municipal.
La CPEUM, a partir de la reforma de agosto de 2001, reconoce de manera expresa derechos colectivos a los pueblos originarios en diferentes preceptos; ejemplo de ello son los artículos primero y segundo, mismos que analizaremos brevemente estableciendo su vínculo con el respeto a las diferencias, y por ende, con la interculturalidad.
El artículo primero, al declarar de manera contundente que todo individuo goza de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y reafirmar en su último párrafo que no se permite ninguna forma de discriminación de manera especial en lo relativo al origen étnico o nacional, plantea un principio de carácter intercultural que se traduce en el respeto a las diferencias y la obligación irrestricta de promoverla y defenderla, así como privilegiar el diálogo entre las distintas culturas.
En consonancia con lo anterior, el artículo segundo, al puntualizar que la nación mexicana tiene una integración multicultural, y reconocer un conjunto de derechos a los pueblos originarios —destacándose entre estos las prerrogativas relacionadas con su organización política e incluso normativa, verbigracia el decidir sus formas de convivencia, aplicar sus propios sistemas normativos, elegir sus propias autoridades para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, preservar sus lenguas, preservar la integridad de sus tierras, y acceder a la jurisdicción del Estado, con la peculiaridad de contar el derecho a ser asistidos por intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura—, deja en claro el reconocimiento estatal de sendos derechos colectivos, mismos que deben ser incluidos necesariamente en las políticas públicas y proporcionan elementos de interculturalidad en el debido proceso.
En opinión de expertos como Jorge González Galván,7 a partir de esas inclusiones en la Constitución, sostiene que se han puesto las bases para el derecho indígena en México, puesto que si el operador judicial en los tribunales está obligado a aplicar, principalmente, por ejemplo si es materia civil, el Código civil, si es penal el derecho penal, cuando se presente un indígena ante ellos, a falta de una materia indígena, tiene la obligación de aplicar el derecho indígena.
En consecuencia, al existir una laguna, se requiere que el Estado redacte con la participación de los pueblos originarios, los principios normativos conceptuales y funcionales a nivel federal por el Congreso de la Unión y en particular a nivel local por los Congresos de las entidades federativas.
En escenarios de diversidad cultural, el derecho al debido proceso requiere de la inclusión de componentes interculturales tales como el respeto a las diferencias, el diálogo intercultural, los saberes diversos, la lengua originaria, la cosmovisión, elementos que complementen los principios y figuras jurídicas que ya lo integran como es el caso del derecho a un juicio público ante jueza o juez competente, los derechos de las víctima, la presunción de inocencia, la defensa adecuada, la garantía para ofrecer pruebas y desahogo de las mismas.
Para garantizar el debido proceso penal a los justiciables de los pueblos tzotzil, tzeltal, zoque, chol, tojolabal, lacandón o mame de Chiapas, se requiere entre otras cuestiones, que cuenten con la oportunidad de que se les reciban pruebas y escuchen alegaciones en su lengua originaria, que la autoridad tenga en la secuela procesal pleno conocimiento de sus saberes diversos, así como de su cultura y que identifique su cosmovisión, aspectos que representan desafíos para el sistema de justicia penal y lleva a pregun tarnos: ¿es necesario que el derecho al debido proceso penal incluya en su diseño componentes de la interculturalidad?; ¿se requiere la inclusión de la interculturalidad como un principio del proceso penal?
En Chiapas se han generado normas jurídicas que regulan la vinculación de la interculturalidad y el debido proceso en el contexto de los pueblos originarios, así como acuerdos que sin llegar a ser ley, involucran sus derechos, ambos con la intención de lograr una convivencia armónica en la diversidad cultural.
En ese marco surge el pluralismo jurídico en la entidad chiapaneca, al incorporar en las normas jurídicas y en las políticas públicas a las y los indígenas, entre otras razones por contar con una tercera parte de su población como indígena y ser además un estado fronterizo.
El primer documento que se analiza son los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, mismos que pese a no integrar un ordenamiento jurídico, constituyen un conjunto de principios y reglas que pretendían la solución de un conflicto que involucró algunos de los pueblos originarios de Chiapas representados por el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y como contraparte, el gobierno federal, conflicto que inicio el 1 de enero de 1994 y que culminó, al menos en su parte beligerante, al suscribirse el 16 de febrero de 1996.
Dichos acuerdos son compromisos entre ambas partes para transformar la relación entre los pueblos originarios, la sociedad y el Estado; plantean un nuevo marco jurídico que considera el reconocimiento en la Constitución Federal de los derechos de los pueblos originarios, no sólo en lo que respecta a los derechos individuales de sus integrantes, sino también de derechos colectivos de esos pueblos.
Dentro de los derechos por reconocer se encontraban el de poder ejercer sus sistemas normativos internos, elegir a sus autoridades, impartir justicia, reparar las faltas y decidir en materia de conflictos internos, temas en los que el debido proceso penal se involucra.
Los acuerdos provocaron el reconocimiento en la Constitución Federal del multiculturalismo y captaron la atención internacional; sin embargo, hasta el día de hoy no se cuenta con legislación secundaria federal que recoja las ideas plasmadas en ellos.
A manera de solución política al conflicto zapatista de 1994, el Congreso del estado de Chiapas aprueba la Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas a finales del mes de julio de 1999, misma que en su exposición de motivos refiere a los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, como el documento generador de este ordenamiento y que a la vez con ella se da cumplimiento a los compromisos para Chiapas del gobierno del estado y federal y el EZLN.
Cabe señalar que se habían pactado en las reglas de procedimiento de dicho compromiso, que los derechos indígenas que se reconocerían en la CPEUM, deberían hacerse explícitos también en la Constitución del estado de Chiapas, en toda su amplitud política, económica, social y cultural.
La mencionada Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas, contempla el nacimiento de los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, con jurisdicción en los asuntos o controversias en que ambas partes sean indígenas, pertenecientes a una misma o a diferentes comunidades; las sanciones que prevean, serán conforme a los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas donde ocurra el juzgamiento, en tanto no se violen los derechos fundamentales.
De acuerdo al ordenamiento legal en comento, el objeto de la creación de estas instituciones judiciales se basa en el reconocimiento de los pueblos originarios de Chiapas a resolver sus controversias conforme a usos, costumbres y valores culturales: el derecho al acceso pleno a justicia; el derecho a que las penas y medidas de seguridad se compurguen en establecimientos más próximos a sus comunidades, y en la posible sustitución de pena privativa de libertad por trabajos en la comunidad.
Se establece que en cada Juzgado de Paz y Conciliación Indígena, habrá: Un juez; el número de secretarios y actuarios que a juicio del Pleno del Consejo de la Judicatura se requieran, y los demás servidores públicos que designe el Consejo de la Judicatura. Las controversias serán tramitadas y resueltas por el juez, quien previamente deberá oír a las autoridades tradicionales del lugar.
Se refiere a su vez a que los jueces y sus suplentes, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, tomando en consideración las propuestas de los Ayuntamientos respectivos, quienes deberán estar sujetos a un pro grama de capacitación en materia de medios alternativos de solución de controversias, aprobado por el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado.
En lo que respecta a la materia penal, se autoriza competencia a los Jueces de Paz y Conciliación Indígena para: intervenir en los procesos de mediación y conciliación, previo a la denuncia o querella, tratándose de delitos que se persigan a petición de la parte ofendida, y de aquellos en que los interesados decidan someterse a alguno de los medios alternativos de justicia, siempre y cuando no se trate de los que la ley califique como graves o se afecte sensiblemente la sociedad; procurar la conciliación entre el ofendido y el inculpado en cualquier etapa del proceso, antes de pronunciar el fallo.
Se enfatiza que en todos los juicios y procedimientos en los que una de las partes sea indígena, las autoridades judiciales y administrativas, durante las etapas procesales y al momento de dictar la resolución correspondiente, deberán tomar en consideración las características económicas, sociales y culturales, así como los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad indígena a la que pertenezca.
Ahora bien, el ordenamiento rector del Poder Judicial del Estado, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, considera dentro de los órganos jurídico administrativos del Consejo de la Ju dicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, a la Coordinación de Juzgados de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena, con autonomía técnica, pero dependencia jerárquica de aquel.
Esos juzgados se integran y funcionan en los municipios que el Consejo de la Judicatura acuerde, con las atribuciones que le concede el Código y las demás leyes aplicables. Al día de hoy existen 16 Juzgados de Paz y Con ciliación Indígena ubicados en Aldama, Amatenango del Valle, San Juan Cancuc, Chalchihuitán, Chamula, Chanal, Chenalhó, Huixtán, Larráinzar, Mitontic, Oxchuc, Pantelhó, Santiago El Pinar, Tenejapa, Zinacantán, y el denominado Nuevo Huixtán ubicado en el municipio de Las Margaritas.
En relación a los Municipios en que residen estos Juzgados, no puede pasar por desapercibido que de acuerdo a la información del Índice para el Desarrollo Humano para las Entidades Federativas del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Chiapas ocupa el lugar 32 a nivel nacional de índice de desarrollo humano con 0.667, por debajo del promedio nacional que es 0.746, del promedio mundial de 0.700 y del promedio de América latina y el Caribe de 0.739, comparándose su nivel de desarrollo con el de Gabón, en África, y si estas cifras son alarmantes, lo es más que los municipios en los que se ubican y tienen jurisdicción los denominados Juzgados de Paz y Conciliación indígenas, son de los consi derados dentro de la microrregiones focos rojos a nivel nacional, por su alto grado de marginación.
La incorporación a la estructura jurisdiccional de Chiapas de 16 Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, no puede tomarse como forma de elevar el desarrollo humano de estas comunidades, ni como un acercamiento real de la jurisdicción del estado a los pueblos indígenas, máxime que estos pueblos y comunidades cuentan con su propio sistema normativo, mediante el cual resuelven la mayoría de sus conflictos.
Se pretende que en los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena se consideren al momento de resolver los conflictos que se les planteen, los principios de oralidad, conciliación, inmediatez, sencillez y pronta resolución, pero se olvida que cada pueblo y comunidad cuenta con una cosmovisión y saberes diversos, que pueden dificultar la solución o por el contrario abonar a esta.
De lo anterior, se desprende que la impartición de justicia en materia penal en estos Juzgados es limitada, en primer lugar, por su esfera territorial que se circunscribe a los 16 pueblos y comunidades en que se ubican, elegidos con base a la opinión del Consejo de la Judicatura, partiendo del supuesto que se trata de los municipios mayoritariamente indígenas, aunque no son los únicos.
El espíritu del legislador en el Código de Organización es la incorporación dentro de los procedimientos de los usos, costumbres y tradiciones, para que conforme a ellos se substancie el trámite y se resuelvan los con flictos que surjan entre las personas que habitan comunidades indígenas, lo cual es del todo plausible; sin embargo, las limitaciones que le impone a esa permisión, resulta ser que salvaguardar la garantía de audiencia y el respeto a los derechos humanos de las partes, genera una occidentalización, es decir, vulnera el sistema normativo de las comunidades, al imponerles la idea de respeto a lo que nosotros consideramos derechos humanos y que para ellos es desconocido, olvidando el respeto a las diferencias y el diálogo intercultural.
Por otro lado, la atención que reciben del juez es en su lengua materna, elemento de gran importancia, debido a que la mayoría no habla español, puede facilitar la solución de controversias, quedando las partes conformes con los acuerdos ahí tomados, ya que la mayoría de los casos que dan solución son respetados por las partes en conflicto, esto debido a que comparten la cosmovisión; sin embargo, la misma ley da la posibilidad de incumplir el acuerdo al expresar que también pueden dejarse a salvo sus derechos para que los hagan valer en la instancia correspondiente, lo que deja a estas autoridades precisamente con una competencia especial de conciliadores y no de plenos resolutores.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas reconoce y protege los derechos colectivos de los pueblos indígenas, esto a consecuencia de la reforma constitucional federal del año 2001, que en relación al artículo 2º estableció la obligación a las entidades federativas de regular la situación de dichos colectivos en el ámbito local. Por lo anterior, el artículo 7 de la Constitución de Chiapas alude a la existencia en la entidad de una población pluricultural, y de manera específica refiere a los pueblos Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal, extendiendo dicha protección a los derechos de los indígenas que por cualquier circunstancia se encuentren asentados dentro del territorio del estado, aún y cuando pertenezcan a otros pueblos indígenas.
En relación al debido proceso penal, establece que en todo procedimiento o juicio en el que una de las partes sea indígena, se tomará en consideración su cultura, usos, costumbres y tradiciones, aunado el derecho de contar con un traductor y un defensor que hablen su lengua y conozcan su cultura.
La Constitución chiapaneca plantea además, que en los municipios con población de mayoría indígena, las controversias entre personas pertenecientes a aquella, será conforme a sus usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y valores culturales, y con la participación de sus autoridades tradicionales, siempre con la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales.
De igual manera, es relevante que en ella se haya establecido en relación a la ejecución de las penas que en el caso de indígenas, las deberán compurgar preferentemente en los establecimientos más próximos a sus co munidades.
Por último, es interesante la coordinación que propone entre las autoridades estatales, municipales y tradicionales de las comunidades indígenas en materia de protección de los derechos concedidos, pues genera la idea de diálogo intercultural y respeto a las diferencias.
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Componentes de la interculturalidad que garantizan el debido proceso en el contexto de los pueblos originarios de Chiapas
La interculturalidad como una filosofía que promueve la inclusión y el respeto a las diferencias culturales, puede proveer mediante algunos de sus componentes, herramientas al sistema jurídico penal, que garanticen al máximo el acceso a la justicia y derecho al debido proceso penal. A continuación se describen algunas de ellas.
La primera, es el de diálogo intercultural, que desde el plano educativo puede trasladarse a lo jurídico para ser como establece María de Lourdes Casillas,8 ese proceso de interlocución y aprendizaje en reciprocidad que favorece las condiciones para la integración de saberes derivados de culturas diversas, las cuales se enriquecen unas a otras.
Raúl Fornet,9 al referirse al diálogo intercultural, señala que exige una conciencia, un aprecio, una autoestima de lo mejor de nosotros mismos como miembros de una cultura, porque ya hemos discernido nuestra propia cultura y hemos desenmascarado en cierta forma, las manipulaciones dogmáticas de la imagen de una cultura, donde ya no defendemos un cliché; en otras palabras, ponerlo en práctica requiere tener conciencia de la propia cultura en todas sus dimensiones, con sus virtudes y defectos, para aceptar el modo de ser de los otros, lo que en el debido proceso se vuelve indispensable en el contexto de los pueblos originarios.
El segundo componente de lo intercultural es la defensa del respeto a la diferencia cultural y lingüística, mismo que si bien es cierto es reconocido10 en las Constituciones políticas vigentes en el siglo XXI, ese solo reconocimiento resulta insuficiente, pues se necesita legislación secundaria que lo justifique.
Desde la perspectiva jurídica, es indispensable entender que dentro de un Estado existen diferentes culturas que interactúan; por lo tanto, es lógico suponer que cada una cuente con su propio sistema normativo, es decir, que cada pueblo y comunidad tenga un conjunto de normas que sea reflejo de su esquema de valores; sin embargo, esta situación aún no es atendida como se debería y se mantiene el monismo jurídico.
En síntesis, para que el debido proceso penal sea realizable en los pueblos y comunidades originarias de Chiapas, es menester respetar las diferencias culturales y no solo reconocer los denominados usos y costumbres.
Un tercer componente es el derecho a la identidad cultural, que se refleja en el derecho de toda persona a ser escuchada en los tribunales mediante el uso de su propia lengua materna, y en su caso en ser asistido por un intérprete calificado; pero pese a ser reconocida esta posibilidad en la ley penal, para que realmente se cumpla el cometido de que los justiciables de pueblos originarios accedan a la justica bajo el esquema del debido proceso, las autoridades judiciales a las que se someten deberían conocer de la cosmovisión de estos colectivos, siendo además lo idóneo que dicho conocimiento se adquiriera de manera directa.
Desafortunadamente, lo inclusivo del proceso penal se limita a la participación de un intérprete en las diligencias y audiencias en que participe la persona que pertenezca a un pueblo originario.
Por último, un elemento fundamental de la interculturalidad en el debido proceso es el necesario dominio por parte de las y los operadores del sistema de justicia penal de los saberes diversos de los pueblos originarios, entendidos éstos en el sentido que lo hace Ávila,11 como el conjunto de conocimientos prácticos, experimentales y reflexivos que forman parte del patrimonio cultural de los pueblos y se transmiten por generaciones, mediante un mecanismo de pedagogía comunitaria; en otras palabras, se refieren al conocimiento profundo del espacio territorial: la comunidad, el patio, la cocina, la milpa, la cueva; a una práctica cotidiana de saberes: el cultivo, la preparación de alimentos, el corte de leña, etcétera, y a una tradición fundamentalmente oral, pues el contar con estos saberes, permite verbigracia al juzgador o juzgadora, emitir resoluciones contextualizadas y más apegadas a la realidad de estos pueblos.
En este punto cabe mencionar que nuestro vecino país de Guatemala, con el que tanto por cuestiones históricas como por razones culturales, al menos en Chiapas se guarda mucha similitud, en su sistema jurídico penal se distinguen componentes interculturales de forma clara y precisa, tales como el diálogo y el respeto a las diferencias, que inclusive son ejes transversales de políticas públicas que su ley fundamental reconoce, como por ejemplo la creación en el Instituto para la Defensa Pública Penal de la Unidad de Defensorías Indígenas para documentar casos de defensa de personas indígenas por medio de peritajes antropológicos. Esta unidad ha abierto el camino para que el Organismo Judicial Guatemalteco emita sentencias con pertinencia cultural.12
Si se acepta que en la construcción del derecho al debido proceso penal deben incluirse componentes interculturales, entonces los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena que operan en Chiapas como instituciones nacidas en el sistema hegemónico —pero que pretenden atender a las comunidades y pueblos indígenas— se presentan como una oportunidad de conso lidar la relación entre el debido proceso y la interculturalidad.
En los Juzgados de este tipo los operadores judiciales deben conocer la cosmovisión y saberes diversos de los pueblos, comunidades, localidades, rancherías, ejidos, riberas o municipios en los que ejercen su jurisdicción, y en consecuencia, la solución al conflicto en el que se vea involucrado uno de sus integrantes o los bienes comunales, se basará en el diálogo intercultural y el respeto a las diferencias.
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Conclusiones
Al ser uno de los objetivos del derecho al debido proceso en materia penal el garantizar al imputado su adecuada defensa y el respeto a las demás reglas procesales preestablecidas en la ley —que se traduce en obtener del órgano jurisdiccional un proceso justo, pronto y transparente, en escenarios de diversidad cultural como es el caso de los pueblos originarios de Chiapas—, se requiere de la inclusión de la interculturalidad como enfoque jurídico que permita una salvaguarda amplia a las personas que pertenezcan a dichos colectivos, dado que se encuentran en situación de desventaja al ser juzgadas en un sistema jurídico ajeno a su cosmovisión.
La interculturalidad le proporciona al debido proceso un diseño jurídico integral que toma en cuenta la identidad de los pueblos y comunidades originarias y los visibiliza; propicia además, el respeto, la interacción y el diálogo en la diversidad, fomentando entre otros valores, la democracia y la ciudadanía.
El manejo de la convivencia en la diversidad aporta diferentes herramientas —lengua, saberes diversos y cosmovisión— que acercan al conocimiento de las diferentes culturas que conviven dentro de una misma entidad federativa, como es el caso de Chiapas, donde se encuentran vigentes ordenamientos jurídicos que demuestran la vinculación de la interculturalidad y el debido proceso, lo que justifica que esa diversidad cultural y su complejidad sea atendida de manera integral como parte del contenido del debido proceso penal.
Los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena de Chiapas, se presentan como una oportunidad de consolidar el debido proceso penal intercultural, toda vez que en esos Juzgados los operadores judiciales conocen directamente la cosmovisión y saberse diversos de los pueblos, comunidades, localidades, rancherías, ejidos, riberas o municipios en los que ejercen su jurisdicción, y en consecuencia, la solución al conflicto en el que se vea involucrado uno de sus integrantes o los bienes comunales, se basará en el diálogo intercultural y el respeto a las diferencias.
Se ha demostrado que en escenarios de diversidad cultural, el derecho al debido proceso requiere de la inclusión de componentes interculturales tales como el respeto a las diferencias, el diálogo intercultural, los saberes diversos, la lengua originaria, la cosmovisión, aspectos que complementen los principios y figuras jurídicas que ya lo integran, como es el caso del derecho a un juicio público ante jueza o juez competente, los derechos de las víctima, la presunción de inocencia, la defensa adecuada, la garantía para ofrecer pruebas y desahogo de las mismas.
Por lo aquí expuesto, resulta adecuada la inclusión de componentes de la interculturalidad en el sistema de justicia penal, conformando un principio que permita formular criterios de interpretación integrales en conflictos que involucren a la población indígena.
Asimismo, es necesario impulsar desde la academia, la incorporación del enfoque intercultural como eje transversal en la enseñanza del derecho, para contar con más herramientas que permitan a los operadores del sistema de justicia penal una mejor toma de decisiones dentro del proceso, además de que proporcionaría nuevas habilidades y competencias a las y los estudiantes de la ciencia del derecho.
Fuentes de información
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2 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, “El debido proceso concepto general y regulación en la convención americana sobre derechos humanos”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, no. 117, año XXXIX, UNAM, México, 2006, pp. 637 a 670.
3 FIX-ZAMUDIO, Héctor,” Voz: Debido proceso legal”, en Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa-UNAM, México, 1987, pp. 820-822.
4 BEUCHOT, Mauricio, Interculturalidad y derechos humanos, Siglo XXI Editores, México, 2005, pp. 95-102.
5 TZVETAN, Todorov, Nosotros y los otros (trad. de Martí Mur Ubasart), Siglo XXI Editores, México, 1991, pp. 9-12.
6 TZVETAN, Todorov, La Conquista de América. El problema del otro, Siglo XXI Editores, México, 2010, pp. 118-126.
7 GONZÁLEZ GALVÁN, Jorge Alberto, El Estado, los indígenas y el derecho, serie Doctrina Jurídica, número 563, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2010, pp. 422-428.
8 CASILLAS MUÑOZ, María de Lourdes et al., Universidad Intercultural Modelo Educativo, Coordinación General de Educación Intercultural y Bilingüe, México, 2009, pp. 11-15
9 Reflexiones de Raúl Fornet-Betancourt sobre el concepto de interculturalidad, Coordinación General de Educación Intercultural y Bilingüe, SEP, México, 2007, pp. 14-18.
10 BASTIANI GÓMEZ, José, Fronteras lingüísticas: una aproximación al estudio de las lenguas indígenas, en Vila, Toni (Coord.), Lengua, interculturalidad e identidad, Documenta Universitaria, Universidad de Girona, España, 2007, pp. 35-38.
11 ÁVILA, León, “La agroecología en resistencia: Poder, autonomía y diálogo en la for mación de promotores comunitarios en el noreste de Chiapas”, en revista Argumentos, número 41, abril de 2002, México, 2002, pp. 59-90.
12 Protocolo de acceso a la justicia penal intercultural y coordinación interinstitucional Guatemala, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2015, p. 156.