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Cijurep. Revista de Garantismo y Derechos Humanos, Año 4, Núm. 8, julio-diciembre de 2020, Universidad Autónoma de Tlaxcala, ISSN 2448-833x.



LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA. LA REFORMA DE AGOSTO DE 2001

Gabriela Moreno Valle

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Resumen

En 1994 México vio nacer un movimiento armando en el estado de Chiapas, el autodenominado Ejército Zapatista de Liberación Nacional luchó por el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas; como consecuencia en 2001 la constitución mexicana fue modificada, unas de las reformas más importantes, con la que finalmente es declarado el multiculturalismo en el país, a veinte años de la reforma constitucional analizaremos en qué consistió la reforma y cómo la ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la influencia que ha tenido en esos criterios los estándares del sistema interamericano de protección de derechos humanos, concretamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Abstract

In 1994 México saw the birth of an arming moving in Chiapas called Ejército Zapatista de Liberación Nacional, they fought for the rights of indigenous people, as a consequence, in 2001 the Mexican constitution was modified. This was one of the most important changes because multiculturalism was finally declared in the country. Now, we will analyze what the reform consisted of, and how the Supreme Court has interpreted it, as well as the influ-ence that the standards of the Inter American system for the protection of human rights (specifically the Inter American Court of Human Rights) have had on this criterial.


Conceptos clave: Derecho, derechos humanos, pueblos indígenas, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales.

Keywords: Rights, human rights, indigenous peoples, Political Constitution of the United Mexican States, International Treaties.


* Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala. Académica del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey.


El 1 de enero de 1994 México despertó con la noticia de un levantamiento armado en Chiapas, el autodenominado Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), un grupo de indígenas armados tomó el palacio municipal de San Cristóbal de las Casas, declarando en Chiapas la guerra al Estado mexicano, al grito de: “¡Viva la revolución mexicana! ¡Vivan los insurgentes! ¡Viva el pueblo indígena…! ¡“La montaña es nuestra y la noche es nuestra, eso es lo que no saben”!1

Los rebeldes, en su mayoría indígenas tzoltziles, tzetzales, choles, to-jolabales, tomaron poco después otras cuatro cabeceras municipales: San Cristóbal, Chanal, Ocosingo, Altamirano y Las Margaritas. En San Cristóbal dan a conocer la primera Declaración de la Selva Lacandona2, documento en el que consignan:

Somos producto de 500 años de luchas: primero contra la esclavitud, en la guerra de Independencia contra España encabe-zada por los insurgentes, después por evitar ser absorbidos por el expansionismo norteamericano, luego por promulgar nuestra

Constitución y expulsar al Imperio Francés de nuestro suelo, después la dictadura porfirista nos negó la aplicación justa de leyes de Reforma y el pueblo se rebeló formando sus propios líderes, surgieron Villa y Zapata, hombres pobres como nosotros a los que se nos ha negado la preparación más elemental para así poder utilizarnos como carne de cañón y saquear las riquezas de nuestra patria sin importarles que estemos muriendo de hambre y enfermedades curables, sin inmortales que no tengamos nada, absolutamente nada, ni un techo digno, ni tierra, ni trabajo, ni salud, ni alimentación, ni educación, sin tener derecho a elegir libre y de-mocráticamente a nuestras autoridades, sin independencia de los extranjeros, sin paz ni justicia para nosotros y nuestros hijos.


El 22 de abril de ese mismo año inician las pláticas en San Andrés Larráin-zar3, entre el gobierno federal y el EZLN, el gobierno de la República intentó un acercamiento con los pueblos indígenas a fin de que depusieran las armas; diálogos que no fueron fáciles desde su comienzo, dadas “las diferencias culturales que pueden existir entre las partes negociantes, lo que puede significar que cada una de ellas tenga una concepción diversa de las ‘cosas’ objeto de la negociación y, por eso, de las expresiones utilizadas para darles forma jurídica”,4 de ahí parte la complicación para la celebración de esos acuerdos/contratos.

Después de muchos años, los problemas de los grupos indígenas son tema central de la agenda nacional; sin embargo, durante los diálogos no cesó la presencia militar en los territorios en conflicto, alterando la vida de los pobladores, miles de indígenas fueron desplazados de sus comunidades.

Luego de varios meses de negociaciones, el 16 de febrero de 1996 se firman los Acuerdos de San Andrés Larrainzar, mismos que son trascendentes en México, toda vez que después de quinientos años se pactó con los pueblos indígenas que habían estado marginados políticamente, “por lo menos desde el punto de vista constitucional nunca se les había mencionado a estos pueblos como parte integrante de la nación mexicana, aunque históricamente han estado presentes en los momentos más álgidos de los conflictos sociales en la construcción del Estado nacional”.5

En esos acuerdos el gobierno federal mexicano se comprometió a reconocer la autonomía, la libre determinación y la autogestión de los pueblos indígenas mediante: Reconocer a los pueblos indígenas en la Constitución federal; ampliar participación y representaciones políticas; garantizar acceso pleno a la justicia; promover las manifestaciones culturales; asegurar educación y capacitación; garantizar la satisfacción de necesidades básicas; impulsar la producción y empleo y proteger a los indígenas migrantes.

No obstante lo anterior el gobierno federal no realizó alguna modificación legal a fin de dar cumplimiento a los acuerdos firmados, así ‘‘San Andrés simboliza ya en el ámbito mundial el incumplimiento de la palabra de un Estado para con los pueblos indígenas que conviven en su territorio, expresa las contradicciones del Estado nacional actual con relación a las etnias que luchan por sus derechos específicos”.6

Después de largos años de discusiones y presiónes de la sociedad civil y grupos indígenas la reforma constitucional en materia indígena fue finalmente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001.7

El artículo 2º constitucional sufre una reforma integral e intenta ser una verdadera carta de los derechos indígenas.

De la reforma constitucional de 2001 en materia indígena se establece que:

La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

  1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

  2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

  3. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección

    popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

  4. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

  5. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

  6. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

  7. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

    Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

  8. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

En el presente trabajo nos referiremos únicamente al apartado A.

En México fue novedoso el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación, y señalar que ésta se eucuentra sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La pluriculturalidad sugiere una diversidad histórica, en la que varias culturas conviven en un espacio territorial y, juntas, hacen una totalidad nacional; mientras que la multiculturalidad apunta a una colección de culturas singulares con formas de distribución social muchas veces asociadas, mientras que pluriculturalidad apunta a la variedad entre y dentro de las culturas mismas; esto es:

La multiculturalidad apunta a una colección de culturas singulares con formas de organización social muchas veces yuxta-puestas, mientras que el segundo señala la pluralidad entre y dentro de las culturas mismas. Es decir, la multiculturalidad normalmente se refiere, en forma descriptiva, a la existencia de distintos grupos culturales que, en la práctica social y política, permanecen separados, divididos y opuestos, mientras que la pluriculturalidad indica una convivencia de culturas en el mismo espacio territorial, aunque sin una profunda interrelación equitativa.8


En el documento editado por Instituto Nacional Electoral denominado Estrategia Nacional de Cultura Cívica 2017-2023 (ENCCIVICA),9 se establece que la política multicultural debe implicar al menos tres cuestiones: en primer lugar, la aceptación de que el Estado nación no es homogéneo ni mono étnico, sino plural; en segundo lugar, el rechazo de aquellas políticas de construcción nacional tendientes a asimilar o a excluir a grupos no dominantes, y por el contrario, exhibir la necesidad de que todos accedan por igual a las instituciones del Estado y a los derechos de ciudadanía sin negar o esconder la identidad etnocultural y, en tercer lugar, el reconocimiento de la injusticia histórica hecha a minorías o pueblos originarios por políticas de colonización, asimilación y/o exclusión; en consecuencia, las políticas públicas de todos los órganos de gobierno deben estar encaminadas en esas líneas, a fin de lograr una integración, salvando y respetando las diferencias que los mexicanos tenemos.

En el mismo documento se manifiesta que la interculturalidad se sustenta normativamente en las formas del Estado multicultural, y es a partir de estos principios que se establecen las relaciones entre grupos culturalmente diferenciados. Reconocernos pluriculturales representa un partea-guas en la vida de México; por siglos se insistió en una sociedad “mexi-cana” única y uniforme, sin que lo fuéramos:

Asumir la interculturalidad como un proyecto social implica, por una parte, desmontar las inequidades y asimetrías que históricamente se han construido, y por otra, desarrollar e marcos de diálogo que conlleven a la valoración de la diversidad como fuente de riqueza social y cultural, así como al aprendizaje y conocimiento mutuos entre quienes somos y nos reconocemos como distintos.10


Los pueblos indígenas se han pensado como una “minoría” que se distingue de la “mayoría” mestiza de quienes integran la nación mexicana; esta idea ha puesto a nuestros compatriotas indígenas en una situación subordinada: ellos son los “distintos”, quienes no se han integrado plenamente a la nación y a la mayoría de la población considerada “mexicana”; el mundo indígena en México es complejo y diverso.

La integración —en un marco de interculturalidad— de los pueblos indígenas al desarrollo, implica no sólo su reconocimiento jurídico, sino la existencia efectiva de condiciones que les garanticen el acceso equitativo al conjunto de derechos que establecen las leyes para todos los habitantes del país; se debe hacer una revalorización de nuestra sociedad como pluricultural, en la que las relaciones (en general) se desarrollen con base en el principio de tolerancia.

México es un país racista. El racismo en México es difícil de enfrentar, porque se encuentra naturalizado, no se reconoce como tal. De ahí la necesidad de educar a todos, y no sólo a los miembros de las culturas mino-ritarias, en la interculturalidad.

En concordancia con lo anterior, el Senado de la República aprobó declarar el 12 de octubre como el “Día de la Nación Pluricultural”,11 efe-méride que anteriormente fue denominada “Día de la Raza”.

Consideramos pertinente señalar que según datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) en México existen 6 695 228 personas de 5 años de edad o más que hablan alguna lengua indígena, de las cuales 50.9% son mujeres y 49.1% hombres, que entre 1930 y 2015 la tasa de hablantes de lenguas indígenas de 5 años de edad o más, se redujo de 16.0 a 6.6 por ciento, y que la cartografía del INEGI contiene más de 17 millones de nombres geográficos que incluyen las 68 lenguas indígenas nativas12.

En ese sentido, el ahora INPI identifica 25 regiones indígenas en 20 estados del país; sin embargo, considera que en todas las entidades federativas se encuentra población indígena; así, de los 2 mil 456 municipios existentes, 624 son indígenas y se concentran principalmente en los estados de Chiapas, Chihuahua, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán.

Según la página electrónica del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI),13 partir de la Encuesta Intercensal 2015 y el criterio de hogar, la población indígena asciende a 12 millones 25 mil 947 personas, que constituye el 10.1% de la población total. Entre ellos, 6 millones 146 mil 479 son mujeres (51.1%) y 5 millones 879 mil 468 son hombres (48.9%). A pesar de que existe presencia de población indígena en todas las entidades del país, más de 75% se concentra en ocho estados: Oaxaca

(14.4%), Chiapas (14.2%), Veracruz (9.2%), México (9.1%), Puebla

(9.1%), Yucatán (8.8%), Guerrero (5.7%) e Hidalgo (5%).

El Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) realizó una Encuesta Intercensal en 201514, de la misma se advierte que en México 6.6% de los hombres y 6.6% de las mujeres de 5 años y más habla alguna lengua indígena. Es decir, 7,178,090 personas, de las cuales, 48.7% son hombres y 51.3% son mujeres.

Las entidades con mayor porcentaje de hablantes de lengua indígena de 3 años y más son: Oaxaca (32.2%), Yucatán (28.9%), Chiapas (27.9%), Quintana Roo (16.6%) y Guerrero (15.3%). Es de destacar, que Hidalgo, Campeche, Puebla, San Luis Potosí y Veracruz se encuentran por arriba del nivel nacional (6.5%). (INEGI, 2015). En México existe una gran diversidad de lenguas indígenas, actualmente son 68 lenguas con 364 variantes en todo el país. En 2015, las principales lenguas indígenas habladas por la población de 3 años y más son: Náhuatl (23.4%), Maya (11.6%), Tzeltal (tseltal) (7.5%), Mixteco (7.0%), Tzotzil (Tsotsil) (6.6%) y Zapoteco (6.5%); en conjunto estas seis lenguas son habladas por el 62.7% del total de hablantes de lenguas indígenas en el país.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,15 determinó que el concepto de “pueblo indígena”, está cargado de significado emotivo y, por tanto, es difícil de determinar jurídicamente, toda vez que se funda en hechos históricos, en un sentimiento de identidad y en la preservación de su propia cultura.

Por otra parte, el reconocimiento de la conciencia de la identidad indígena como criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas también implicó una novedad constitucional.

Al respecto, sostiene el Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Cossío Díaz que esta disposición cumple dos funciones; la primera en cuanto a que establece un criterio de pertenencia o adscripción de los individuos a los pueblos indígenas; y segunda, avanza la idea de que existen disposiciones sobre pueblos indígenas, lo que significa, necesariamente, la confirmación de los pueblos como sujetos de derecho.16

En este orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace a la autoadscripción, consideró en la tesis de rubro “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNI-

DOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN”,17 que en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse la conciencia indígena, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y auto-reconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas.

Este criterio fue corroborado en esa Primera Sala en la diversa tesis 1a. CCXXXIV/2013,18 de rubro “PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOCONCIENCIA O LA AUTOADSCRIPCIÓN PUEDE DELIMI-

TARSE POR LAS CARACTERÍSTICAS Y AFINIDADES DEL GRUPO AL QUE SE

ESTIMA PERTENECER”, en la que precisó que la autoconciencia puede de-limitarse por las características y afinidades del grupo al que se estima pertenecer, de las cuales se desprenden diversos elementos objetivos com-probables y particulares, como son: a) la continuidad histórica; b) la conexión territorial; y, c) las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas, o parte de ellas.

Se establece en el artículo en comento, que esa autoadscripción puede ser a comunidades o pueblos indígenas.

De su lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación19 ha definido como persona indígena: La que tiene conciencia de pertenecer a una comunidad o pueblo indígena. Y como pueblos indígenas u originarios: Co-lectividades que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Por otra parte, en la mencionada reforma del artículo 2 de la CPEUM se establecieron dos apartados.

El Apartado A enlista los derechos de los pueblos originarios.

Del mismo se lee: Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

  1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

  2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

  3. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

  4. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

  5. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

  6. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y

    disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

  7. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

  8. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.


Por su parte el apartado B. establece las obligaciones del Estado Mexicano en relación con los derechos de los pueblos indígenas:

La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de

los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

  1. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

  2. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

  3. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

  4. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

  5. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

  6. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

  7. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

  8. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

  9. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en

el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.”


El 9 de agosto de 2019 fue publicada en el Diario Oficial de la Federa-ción20 una reforma al artículo constitucional en comento para agregar un apartado C, reconociendo los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas, lo anterior en los siguientes términos:

C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.


Según la Encuesta Intercensal 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)21, hasta 1.38 millones de mexicanos se identificaron como afrodescendientes (o afromexicanos). Es la primera vez que el INEGI incorpora esta categoría en su historia, la cual representa 1.2% de la población nacional, de los cuales 705 mil son mujeres y 677 mil son hombres. Esta población se concentra en mayor número en los estados de Guerrero, donde son casi 7% de los habitantes, Oaxaca y Veracruz, y se encuentra entre los grupos más pobres y menos educados en relación con la media nacional.

La Secretaría de Cultura de nuestro país22 reconoce que las poblaciones africanas arribaron a México como parte de las huestes españolas y en consecuencia del comercio de esclavos provenientes de África hacia América, que quienes conforman en la actualidad los pueblos afromexicanos son sus descendientes; estima además que una de cada seis personas afrodescendientes (15.7%) es analfabeta, lo cual representa casi el triple de la tasa a nivel nacional (5.5%).

Ahora, por lo que hace a los derechos de los pueblos indígenas, haremos referencia a diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo que hace a la propiedad territorial indígena consideramos pertie-nente señalar que la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios no se limita a las aldeas o asentamientos específicos; el uso y ocupación territorial por los pueblos indígenas y tribales “va más allá del establecimiento de aldeas específicas e incluye tierras que se utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transporte, la cultura y otros fi-nes.”23

Por otra parte, los pueblos indígenas son considerablemente reflexivos de su relación del medio ambiente con el desarrollo en sus tierras y las consecuencias y repercusiones del daño a este para la salud de sus pueblos. “A través de su profunda comprensión de la tierra y su conexión con ella, las comunidades indígenas han administrado su entorno en forma sostenible durante generaciones. A su vez, la flora, la fauna y otros recursos disponibles en las tierras y territorios indígenas les han proporcionado sus medios de vida y han nutrido a sus comunidades24”.

La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sustentado que los recursos naturales son núcleos que existen en la naturaleza y en la Tierra; que son invaluables para la elaboración de productos, la satisfacción de necesidades o comodidades humanas, y la provisión de servicios ecosistémicos que mantienen la salud de la biosfera, incluyen el aire, la tierra, el agua, el gas natural, el carbón, el petróleo e hidrocarburos, los minerales, la madera, el humus, la fauna, la flora, los bosques y la vida silvestre.

En una entrevista realizada a Boaventura de Sousa Santos25, sostuvo que la lucha social se asienta en la historia colonial de la tierra, sobre todo en la concentración de la tierra que, con la entrada de las culturas colonia-les, forzó las dislocaciones masivas de poblaciones internas de un lado para otro, los grupos originarios indígenas fueron empujados hacia regiones menos fértiles; agrega que la cuestión de la tierra y del territorio es hoy cada vez más relevante, pues deben tenerse presente los dos parámetros que construyen las ideas dominantes de territorio en la contemporaneidad; el colonialismo y el capitalismo.

El sociólogo portugués considera que la lucha de los pueblos indígenas por el territorio se hace manifiesta a partir de los años 90, sostiene que la diferencia entre la lucha por la tierra y la lucha por el territorio, “es que para los pueblos indígenas el territorio no es simplemente la tierra agrícola, sino la raíz misma de su identidad cultural. Son sus antepasados, su cultura, sus árboles sagrados, sus ríos sagrados, es, por lo tanto, toda una memoria histórica que fue destruida o casi destruida por el colonialismo y el capitalismo, y que ellos quieren recuperar”. 26

Sostiene además que los pueblos indígenas no imaginan el respeto de su cultura y de sus saberes sin el respeto por sus territorios, “porque sus saberes están inscritos en sus territorios… Por lo tanto, no hay cualquier posibilidad de garantizar su dignidad sin garantizar la autonomía territo-rial”.

Al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción27 consideró que el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el principio territorial de los pueblos indígenas, al reconocer su unidad con los territorios que ocupan y su hábitat y, por tanto, el derecho a su explotación en la forma y modalidad de propiedad y tenencia de la tierra que libremente decidan dentro de los establecidos en la Constitución Federal y las leyes de la materia, en debido respeto a su derecho de decidir su forma interna de organización económica, para lo cual se establece la posibilidad de coordinación y asociación de las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, lo que, desde luego, debe hacerse en el marco constitucional que exige el respeto a derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad.

En la misma línea y por lo que hace al respeto que se debe a la propiedad territorial de los pueblos indígenas y entratándose del derecho a la consulta,es pertinente señalar que en México aún no existe una ley que la regule28, pero se siguen los estándares establecidos en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la organización Internacional del Trabajo29, suscrito por México desde 1990, que por lo que hace al derecho a la consulta dispone a la letra:

Artículo 6

  1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

    1. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

    2. establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

    3. establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

  2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo

posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.


En el fascículo relativo al Convenio 169 de la OIT emitido por la propia organización 30 publicado el 1 de diciembre de 2015 se define el derecho a la consulta como un derecho humano de titularidad colectiva que sirve para garantizar, precisamente sus derechos.

Se dice que es un derecho humano de titularidad colectiva que tiene como finalidad que los pueblos originarios puedan participar a través de un proceso de diálogo libre, equilibrado y no condicionado para que puedan influir en las decisiones del estado que puedan afectarlos, es decir cuando al llevar a la práctica la medida propuesta se va a producir un cambio de situación jurídica de los pueblos indígenas en el ejercicio de sus derechos colectivos; y los acuerdos logrados como resultado de la consulta son de obligatorio cumplimiento para las dos partes.

Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción31 reconoció que la protección efectiva de los derechos fundamentales de los pueblos y las comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el de acceso a la información, el de la participación en la toma de decisiones y el de acceso a la justicia; por esa razón determinó que todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultarlos antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los siguientes parámetros:

  1. debe ser previa;

  2. culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales;

  3. informada; y,

  4. de buena fe.

En el entendido, señaló la mencionada Sala que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados.

Por otra parte la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación consideró que la entonces Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas CDI (hoy Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas32 INPI)33.

Y si bien el citado criterio hace referencia a la Ley de la CDI, lo cierto es que la Ley del naciente INPI también le otorgan diversas facultades en materia de garantía, promoción y protección de derechos indígenas, toda vez que el artículo 4 dispone:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

[…]

  1. Proponer, promover e implementar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano;

  2. Elaborar, proponer y promover las propuestas de reformas constitucionales, legales e institucionales, que se requieran para dar pleno reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano;

  3. Formular y ejecutar, en coordinación con los pueblos indígenas y afromexicano, los programas para la investigación, capacitación, defensa y promoción de los derechos de dichos pueblos;

  4. Garantizar, promover e instrumentar las medidas y acciones para el reconocimiento, respeto y ejercicio de los derechos y el desarrollo integral de las mujeres indígenas y afromexicanas, así como fortalecer su participación en todos los ámbitos, reconociendo sus aportes e incorporando sus propias visiones y propuestas;

  5. Promover el reconocimiento, respeto y protección de las niñas, niños y jóvenes indígenas y afromexicanos, personas mayores, personas con discapacidad, personas con diversas identidades y preferencias sexuales y de género, así como cualquier otro sector en situación de vulnerabilidad o víctima de violencia y discriminación de dichos pueblos;

  6. Promover las medidas necesarias para el reconocimiento y respeto de los derechos de la población indígena y afromexicana migrante, tanto a nivel nacional como en el extranjero, con especial énfasis de la población jornalera agrícola;

  7. Promover el reconocimiento, respeto y ejercicio de los derechos del pueblo afromexicano y establecer las políticas, programas y acciones para su desarrollo integral y sostenible;

    En ese sentido, puede advertirse que dicho Instituto tiene amplias facultades para consultar a los pueblos y comunidades indígenas respecto de aquellos proyectos que puedan impactar significativamente en sus condiciones de vida y su entorno; por tanto, es la autoridad competente para llevar a cabo la consulta a las comunidades involucradas respecto de aquellos proyectos implementados por la administración pública federal y las entidades federativas que puedan causarles un impacto significativo.

    Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que de conformidad con los estándares internacionales en materia de protección a los derechos de las comunidades indígenas34, las características específicas del procedimiento de consulta variarán necesariamente en función de la naturaleza de la medida propuesta y del impacto sobre los grupos indígenas, por lo que los jueces deberán analizar en cada caso concreto si el proceso de consulta realizado por las autoridades cumple con los estándares de ser:

    1. previa al acto, toda vez que debe llevarse a cabo durante la fase de planificación del proyecto, con suficiente antelación al comienzo de las actividades de ejecución;

    2. culturalmente adecuada, ya que debe respetar sus costumbres y tradiciones, considerando en todo momento los métodos tradicionales que utilizan en la toma de sus decisiones; en ese sentido, las decisiones que las

      comunidades indígenas tomen de acuerdo con el ejercicio de sus usos y costumbres deben respetarse en todo momento, lo que implica que las autoridades deben llevar a cabo la consulta, a través de medios e instrumentos idóneos para las comunidades indígenas, de suerte que la falta de acceso a las tecnologías de la información, no signifique un menoscabo en el ejercicio de este derecho;

    3. informada, al exigir la existencia de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para que sea comprensible, por lo que si así lo requiere el caso concreto, deberá ser proporcionada en las lenguas o idiomas de las comunidades o pueblos involucrados, así como con todos los elementos necesarios para su entendimiento, de manera que los tecnicismos científicos no constituyan una barrera para que las comunidades puedan emitir una opinión; y

    4. de buena fe, pues la consulta exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de particulares que actúen con su autorización o aquiescencia.

    5. debe efectuarse fuera de un ambiente hostil que obligue a las comunidades o pueblos indígenas a tomar una decisión viciada o precipitada.

También la Segunda Sala35 reiteró que el derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas es una prerrogativa fundamental reconocida en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, cuya protección puede exigir cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, con independencia de que se trate o no de un representante legítimo nombrado por éstos.

Agregó que el derecho a la consulta constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de las comunidades, así como los derechos culturales y patrimoniales -ancestrales- que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen. No obstante, lo anterior no significa que deban llevarse a cabo consultas siempre que grupos indígenas se vean involucrados en alguna decisión estatal, sino sólo en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos en su vida o entorno.

Así, identificó -de forma enunciativa mas no limitativa- una serie de situaciones genéricas consideradas de impacto significativo para los grupos indígenas como:

  1. la pérdida de territorios y tierra tradicional;

  2. el desalojo de sus tierras;

  3. el posible reasentamiento;

  4. el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural;

  5. la destrucción y contaminación del ambiente tradicional;

  6. la desorganización social y comunitaria; y

  7. los impactos negativos sanitarios y nutricionales, entre otros.


Por tanto, determinó que las autoridades deben atender al caso concreto y analizar si el acto impugnado puede impactar significativamente en las condiciones de vida y entorno de los pueblos indígenas.

Poco son los asuntos que han llegado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el tema de consulta indígena, pero ha sentado criterios importantes siguiendo, como se comentó criterios atendiendo al mencionado Convenio 169 de la OIT; no debemos olvidar que en nuestro país hay mucha inversión minera, petrolera, gasera que se desarrolla muchas veces en territorios indígenas; ahora mismo se esta construyendo un tren en la península de Yucatán (recorrerá una distancia de 1,500 km aproximadamente y pasará por los estados de Chiapas, Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo) en regiones habitadas por pueblos indígenas., por lo que es indispensable la expedición de la legislación respectiva para dar seguridad jurídica a las comunidades indígenas.

La ley respectiva deberá publicarse por el Congreso de la Unión en este 2021, atento a lo ordenado por el Más Alto Tribunal de la Nación, tendrá que sea además una legislación que deberá ser consultada con todos los pueblos y comunidades indígenas en México (como tambiñen lo dispuso la SCJN) y cumplir también con lo dispuesto por el mencionado Convenio 169 de la OIT y con la jurisprudencia que al respecto ha dictado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Desde la academia velaremos por que así sea.


Fuentes de Información

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Entrevista realizada el 27 de julio de 2012, en el Centro de Estudios Sociales, en Coimbra, Portugal. Consultada el 30/05/2017, en: http://contested-ci-ties.net/CCmadrid/democratizar-el-territorio-democratizar-el-espacio-boaventura-de-sousa-santos/

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Zapatistas, crónica de una rebelión”, documental realizado por el diario La Jornada y Canal seis de julio, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=Kcy5M72ioak


1 “Zapatistas, crónica de una rebelión”, documental realizado por el diario La Jornada

y Canal seis de julio, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=Kcy5M72ioak


2 PUEBLO DE MÉXICO: Nosotros, hombres y mujeres íntegros y libres, estamos conscientes de que la guerra que declaramos es una medida última pero justa. Los dictadores están aplicando una guerra genocida no declarada contra nuestros pueblos desde hace muchos años, por lo que pedimos tu participación decidida apoyando este plan del pueblo mexicano que lucha por trabajo, tierra, techo, alimentación, salud, educación, independencia, libertad, democracia, justicia y paz. Declaramos que no dejaremos de pelear hasta lograr el cumplimiento de estas demandas básicas de nuestro pueblo formando un gobierno de nuestro país libre y democrático.

3 San Andrés Larrainzar es un Municipio indígena en el estado de Chiapas.

4 COSSÍO DÍAZ, José Ramón, “Análisis jurídico de los acuerdos de San Andrés La-rráinzar”, en revista Este País, no. 86, 1998. Consultado el 01/04/2017, en http://archivo.es-tepais.com/inicio/historicos/86/25_folios_analisis_cossio.pdf

5 SÁMANO, R., Miguel Ángel, “Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar en el contexto de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Americanos”, en Ordóñez Cifuentes, José Emilio Rolando (Coordinador), Análisis Interdisciplinario de la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas. X Jornadas Lascasianas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2001.

6 SÁMANO, R., Miguel Ángel, “Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar en el con-

texto de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Americanos” Op. Cit.

7 “Decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo, se reforma el artículo 2º, se deroga el párrafo primero del artículo 4º; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, Secretaría de Gobernación, México, 2001.

8 Vid. WALSH, Katherine, “Qué es la interculturalidad y cuál es su significado e importancia en el proceso educativo”, en La Interculturalidad en la educación, Ministerio de Educación, Dirección Nacional de Educación Bilingüe Intercultural, Lima, 2005.

9 Estrategia Nacional de Cultura Cívica 20197-2023, Instituto Nacional Electoral, México 2016. Consultado el 13/08/2017, en http://www.ine.mx/cultura-civica/

10 Ibídem, p. 185.

11 “Aprueba Senado declarar 12 de octubre Día de la Nación Pluricultural”, boletín informativo publicado en el sitio oficial del Senado de la República, el 17 de marzo de 2017. Consultado el 30/07/2019 en http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informa-cion/boletines/35111-aprueba-senado-declarar-12-octubredia-de-la-nacion-pluricultural.html

12 INEGI. Comunicado de Prensa No. 392/2020, Estadísticas a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas (9 de agosto). Consultado el 23 de mayo de 2020, en: https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:4SrHWe-dfsBwJ:https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/indige-nas2020.docx+&cd=13&hl=es&ct=clnk&gl=mx


13 Consultado el 12 de ayo de 2021 en: https://www.gob.mx/inpi/es/articulos/mu-jeres-indigenas-datos-estadisticos-en-el-mexico-actual?idiom=es

14 INMUJERES, Sistema de Indicadores de Género. Población Indígena. Consultado el 10 de mayo de 2021 en: http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/tarjetas/Pobla-cion_indigena.pdf

15 Amparo directo en revisión 1851/2007, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Poder Judicial de la Federación, México, 2007.

16 COSSÍO DÍAZ, José Ramón, “La reforma constitucional en materia indígena”, en revista Este País, no. 127, 2001. Consultado el 11/06/2017, en http://archivo.este-pais.com/inicio/historicos/127/5_ensayo1_la%20reforma_cossio.pdf

17 Visible en la página 291, Tesis aislada CCXII/2009, del Tomo XXX, Diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Poder Judicial de la Federación, México, 2009.

18 Visible en la página 743, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Poder Judicial de la Federación, México, 2013.

19 Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2017. Consultado el 11/06/2017, en https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archi-vos/paginas/nueva_version_ProtocoloIndigenasDig.pdf

20 Diario Oficial de la Federación, consultado el 24 de mayo de 2021 en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5567623&fecha=09/08/2019

21 INMUJERES. Encuesta Intercensal 2015. Consultado el 23 de ayo de 2021 en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/199489/Datos_INEGI_pobla-cio_n_afromexicana.pdf

22 Secretaría de Cultura. Los Pueblos Afromexicanos y el reconocimiento de su diversidad. Consultado el 24 de mayo de 2021 en: https://www.gob.mx/cultura/es/articu-los/los-pueblos-afromexicanos-y-el-reconocimiento-de-su-diversi-dad?idiom=es#:~:text=Uno%20de%20estos%20pueblos%2C%20que,provenien-tes%20de%20%C3%81frica%20hacia%20Am%C3%A9rica.

23 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004. Consultado el 29/05/2017, en: https://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/Belize.12053.htm

24 Foro permanente para las cuestiones indígenas de las Naciones Unidas. “Los pueblos indígenas: tierras, territorios y recursos naturales”. Organización de las Naciones Unidas. Consultado el 17/06/2017, en: http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/docu-ments/6_session_factsheet1_es.pdf


25 Entrevista realizada el 27 de julio de 2012, en el Centro de Estudios Sociales, en Coimbra, Portugal. Consultada el 30/05/2017, en: http://contested-cities.net/CCma-drid/democratizar-el-territorio-democratizar-el-espacio-boaventura-de-sousa-santos/

26 Entrevista realizada el 27 de julio de 2012, en el Centro de Estudios Sociales, en Coimbra, Portugal. Consultada el 30/05/2017, en: http://contested-cities.net/CCma-drid/democratizar-el-territorio-democratizar-el-espacio-boaventura-de-sousa-santos/

27 Tesis: 2a. CXXXVIII/2002, de rubro: “DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE SUS PUEBLOS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NATURALES DE LOS LUGARES QUE OCUPAN”.

28 El 10 de junio de 2020 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 1144/2019 ordenó al Congreso de la Unión iniciar el proceso legislativo correspondiente para la emisión de una Ley de Consulta.

29 Suscrito por el entonces Presidente de México Carlos Salinas de Gortari, aprobado por el Senado Mexicano el 11 de julio de 1990, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto del citado año. http://www.dof.gob.mx/nota_to_ima-gen_fs.php?codnota=4670079&fecha=03/08/1990&cod_diario=201211

30 Consultado el 31/07/2019 en: http://www.ilo.org/americas/publicacio-nes/WCMS_445528/lang--es/index.htm

31 Tesis aislada 1a. CCXXXVI/2013 (10a.). de rubro: “COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES”.

32 Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2018 se abrogó la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y se expidió la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

33 Tesis: 2a. XXVIII/2016 (10a.), de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA.”

34 Tesis: 2a. XXIX/2016 (10a.) de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO.”

35 Tesis: 2a. XXVII/2016 (10a.), re rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA.”

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Revista de Garantismo y Derechos Humanos es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Tlaxcala, a través del Centro de Investigaciones Jurídico-Políticas Editor responsable: Dr. Emmanuel Rodríguez Baca. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No.04-2016- 102413052200-203, ISSN: 2448-833X, ambos otorgados por el Instituto Nacional de Derechos de Autor.

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