Cijurep. Revista de Garantismo y Derechos Humanos, Año 5, Núm. 9, enero - junio de 2021, Universidad Autónoma de Tlaxcala, ISSN 2448-833x.
DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA PENAL
Alfonso Torres Chávez
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Resumen
Los derechos humanos en el nuevo sistema de justicia penal, son la puerta producto de la reforma constitucional de junio de 2011. Las normas en materia penal se fundan sobre los derechos humanos y el sistema penitenciario debe garantizar de acuerdo con el artículo 18 constitucional en el respeto a estos para el cumplimiento de los fines del sistema penitenciario.
Abstract
Human Rights are the value of the penal system. The laws of criminal law are base in human rights after the constitutional reform of june 2011. The laws in criminal law are based on human rights and the penitenciary system that are garantized in the articule 18 of the constitution.
Conceptos clave: Derechos humanos, derecho penal, sistema penitenciario, sociedad moderna.
Keywords: Human rights, criminal law, penitenciary system, modern society.
* Maestro en Derecho por la UIA Tijuana; maestro en Ciencias Penales y Doctor en Derecho Penal por el Instituto de Posgrado en Ciencias Penales y Política Criminal de Baja California, así como Profesor-Investigador por este Instituto.
Introducción
En el 2020 se emitió la Declaración de Kioto1 este documento es la base de la justicia penal a nivel mundial.
En la sociedad moderna la protección de los derechos humanos es fundamental. Parte de la consecuencia de la reforma es la máxima protección de los derechos fundamentales y la fijación de criterios sobre ciertos riesgos sociales2. En la sociedad moderna siempre es interesante saber a qué riesgos se refiere. A últimas fechas, por ejemplo, el terrorismo sería una nueva amenaza, aunque en países de Medio Oriente este es un problema más que tratado.
Los riesgos sociales van a depender del país, pero en general hay una serie de riesgos que se podrían enlistar en términos generales y que resultan similares en varios países del mundo:
1.- Terrorismo.
2.-Secuestro.
3. Tráfico de drogas. 4.- Tráfico de armas.
5.- Tráfico de personas.
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¿Derechos humanos para los delincuentes?
Desde la reforma constitucional se ha discutido mucho si el sistema protege más a los delincuentes que a los ciudadanos. Esto desde luego puede tener diversas visiones.
I.-La de los ciudadanos.
II.-La de los delincuentes.
Desde la óptica del sistema este debe ser garantista para ambas partes3 y así, el principio de proporcionalidad de las penas se podría traducir en una serie de premisas básicas entre las cuales podemos mencionar:
1.- El grado de afectación de uno o más principios;
2.- La importancia de la satisfacción del mandato que juega en contra; y,
3.- Si la relevancia de la satisfacción de este principio justifica la inter-
vención del primero; en este tercer paso se llega a esa justificación teniendo en cuenta, además del grado de afectación, el peso abstracto de los mandatos y la seguridad de las apreciaciones empíricas relativas a la afectación de ellos.
En general el panorama no es halagüeño.
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Panorama general de la institución carcelaria y derechos humanos.
De acuerdo con la doctora Elena Azaola4 la crisis de derechos humanos que azota al sistema penitenciario es tan grave que el problema no se resuelve construyendo segundos pisos a las prisiones. En América Latina la crisis es tan grave como la cifras que presentan algunos países del continente: las mayores tasas de reclusión están en El Salvador con 425 y Panamá con 406 presos por cada 100 mil habitantes.
México es el segundo país de América Latina después de Brasil por el número de personas en prisión. Hasta el mes de agosto de 2020 hay 210,000 personas privadas de su libertad y es el séptimo país en el mundo por el tamaño de su población penitenciaria después de Estados Unidos, China, Rusia, Brasil, Tailandia e Irán.
En México hay una tasa de 170 personas en prisión por cada 100 mil habitantes, menor a la tienen otros países centroamericanos y del Caribe, así como también es menor a la que tienen países del Cono Sur.
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Sociología de la prisión
De acuerdo con Niklas Luhmann5 los sistemas sociales tienen diversos componentes.
Podríamos preguntarnos qué tipo de estructuras sociales se construyen alrededor de la cárcel como una entidad de castigo.
Socialmente la prisión margina a quienes infringen las normas y no solamente en lo referente al derecho penal, sino a las normas sociales que Luhmann estatuye como parte del estrato social.
Se distinguen tres tipos de sistemas comparables y comparados:
1.-El sistema vivo;
2-. El sistema psíquico;
3.- El sistema social.De esto se distinguen una serie de subsistemas:
1.-La ciencia está especializada en los avances cognitivos y en los procesos sociales de aprendizaje. Como consecuencia, el análisis científico no tiene vocación de resolver los problemas como de multiplicarlos.
Ello está alimentado por la preferencia del sistema por la innovación, de modo que cualquier realidad puede convertirse en objeto de análisis.
La unidad formada por el binomio descomposición-recomposición se convierte en condición de la aparición de un nuevo saber. La capacidad de resolución casi sin límites así desarrollada por el sistema científico hace visible unas posibilidades infinitas para la sociedad, sabiendo que solamente se realiza una parte de lo posible.
2.-La función del sistema mediático no es ni un incremento del saber, ni la socialización, ni la educación de los individuos. Produciendo información, los medios de comunicación crean un horizonte de incertidumbre auto gestionando que debe ser compensado por información adicional.
Los medios de información masiva tienen una fuerte influencia sobre la aplicación en el desarrollo del sistema de justicia.
3.- El sistema religioso administra la inevitabilidad de la contingencia que produce nuevas determinaciones.
Esta mención vale la pena porque al hablar del sistema penitenciario es importante señalar que la Declaración de Doha de 2015 estatuye que en las instalaciones penitenciarias debe haber ministros religiosos dentro de las instalaciones carcelarias6.
4.-La función del sistema político es la producción de decisiones colectivamente coactivas. Las decisiones suponen elecciones. Por lo tanto, la política define el futuro como incógnita y lo indeterminado como lo está enfrentando. La capacidad de producir decisiones colectivamente coactivas está vinculada a la ocupación de un cargo político. Porque los cargos electos deben lograr la aprobación del público para acceder a dichos cargos, debe satisfacer sus intereses, proponer mejoras y poner en evidencia los problemas. La dificultad se agudiza cuando se privilegia una perspectiva a largo a largo plazo donde cada uno intenta asegurar en el presente lo que podría necesitar en el futuro. A escala de la sociedad, la reducción de la rareza es precisamente lo que aumenta la rareza. No obstante, las necesidades siguen estando en el entorno del sistema y no pueden ser programadas.
5.-El sistema económico, solo puede programar sus propias operaciones, es decir los pagos que realiza a través de los precios. Los precios están determinados por lo que las personas están dispuestas a pagar por ellos en el mercado, lo que se encuentra determinado a su vez por la cantidad de dinero disponible. Dicho de otra forma, en la economía moderna plenamente diferenciada, no existen regulaciones exteriores de los precios de tipo moral; el precio justo está regulado por los procesos económicos, es decir por la dinámica de los mercados.
6.-La función asumida por el sistema educativo es la transformación de los sistemas psíquicos singulares, de manera que estos sean capaces de participar en cualquier forma de comunicación. Deviene necesario para la sociedad cuando la socialización no consigue asegurar el comportamiento adecuado. La peculiaridad del sistema educativo es, por lo tanto, que sus efectos se manifiestan, a diferencia de los demás subsistemas funcionales, en el exterior del sistema social.
7.-La familia debe incluir la comunicación que tiene lugar en su seno entre todos sus participantes. La persona no es para Luhmann el conjunto “sistema psíquico-sistema orgánico” que compone al ser humano.
Como se observa, la prisión tiene sentido lógico. La sociedad la ha implementado como un mecanismo de castigo eficiente para un estado pu-nitivo que castiga en beneficio de la colectividad.
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Consideraciones sobre el sistema penitenciario
De acuerdo con Miguel Poalino-Orts7 el sistema excluye en los ¨enemi-gos¨, que de acuerdo con el derecho penal del enemigo son ¨aquellos sujetos que vulneran las normas de la convivencia social¨.
¿A qué convivencia nos referimos?
A aquella que se da de acuerdo con las normas sociales entre los miembros sociales, es decir aquellos que no han vulnerado norma jurídica alguna.
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Los enemigos del sistema
En México tenemos una compulsión por el exceso de normativizar todo. En materia penal sobre todo, todo se resuelve vía decreto. O se emiten normas o decretos, pero el punto es siempre estamos buscando el hilo negro.
No nos hemos dado cuenta que el hilo negro no existe. Y menos en materia penal.
Los problemas de la cárcel y del sistema de justicia son añejos, no es algo que date de esta época8. Desde la reforma constitucional de 2008 comenzaron a matizarse los contactos entre la justicia penal y los derechos humanos.
El contacto de los derechos humanos con el sistema penitenciario es permanente y directo. Y no podría ser de otra forma en un sistema en el que de lo que se trata es de sobrevivir al máximo costo.
El hecho de tener que pagar por todas y cada una de las ¨prebendas¨ en prisión que no son tales, sino que son derechos que los reos tienen dentro del sistema es de suyo un problema.
La constitución es muy clara: Están prohibidas las gabelas y toda clase de contribuciones dentro del sistema penitenciario.
Dentro del sistema penitenciario tenemos problemas graves: podemos encontrar ejemplos de ello en las quejas presentadas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las comisiones estatales de derechos humanos.
Las justificaciones para que el sistema no funcione están por todos lados. Las cifras que manejan los diagnósticos estatales penitenciarios son reflejo de los vicios del sistema.
Esto desde luego aunque existen instrumentos de protección de derechos humanos9. Los paradigmas carcelarios son diversos.
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Los hierros del sistema de justicia penal
Los efectos de la reforma de 2008 y de 2011 son de largo efecto. Si tomamos en consideración los 8 años de la vacatio legis para la entrada en vigor del sistema acusatorio adversarial tenemos la respuesta a muchas preguntas.
Lo que sucede en el sistema de justicia es síntoma de los problemas que padece el sistema10 pues el sistema tal pareciera que está diseñado en contra sentido al espíritu constitucional.
Los artículos constitucionales que regulan el sistema penitenciario son un mapa conceptual adecuado para trazar algunos tramos del sistema. No podemos negar que existen hierros y equivocaciones. La arquitectura e ingeniería constitucional es ya lo suficientemente compleja como para com-plicarlo más con reformas que lo único que provocan es que el sistema colapse.
La crisis de seguridad que se desató desde mediados de los años ochenta con la aparición de diversos grupos delictivos se fue agudizando con el paso del tiempo.
Las actividades como el tráfico de drogas y de armas son vigiladas además por agencias extranjeras11, esto desde luego es parte del problema que se enlaza directamente con el sistema penitenciario. En las cárceles están desde los grandes capos hasta los narcomenudistas.
Pero ese es el problema: se necesita la misma estructura carcelaria para atender a un narcomenudista que a un gran tutti di capi. La palestra del sistema pareciera que está al revés.
Los problemas del sistema son entonces parte del sistema mismo. Para modificar las estructuras se debe empezar por dentro. Si la estructura carcelaria no funciona nada se puede hacer.
Por eso es que normas como el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional del sistema integral de justicia para adolescentes son fundamentales dentro del nuevo sistema de justicia penal.
No todo está perdido si observamos la evolución normativa de la miscelánea penal. La evolución normativa es positiva, aunque desde luego la legislación está llena de problemas a nivel procesal y de clasificación.
En este tenor de ideas, es importante la conjunción y la yuxtaposición de los derechos humanos con el sistema penitenciario. El sistema penitenciario es corrupto por su propia naturaleza.
En prisión todo es un negocio rentable.
Dormir, comer, obtener enceres de limpieza es un negocio, que vulnera los derechos humanos de quienes están internos.
A partir de la Declaración de Kioto de 2020 y la Declaración de Doha de 2015, se trazaron las directrices en materia penitenciaria por un lapso de cinco años.
El Congreso de Japón se pospuso por la pandemia de coronavirus pero al final se emitió la Declaración de Kioto que es el programa de la ONU en materia penitenciaria para los próximos cinco años. A partir entonces de esta Declaración de Kioto es la que permite que los estado parte se comprometan a modificar su sistema de justicia y su sistema carcelario en un lapso de cinco años.
Los documentos previos al Congreso de Kioto 2020 dan un excelente panorama del pronóstico del congreso y podríamos aplicarlo al sistema penitenciario12. Resulta evidente que estos documentos internacionales permiten una visión general de los compromisos de la ONU en materia penitenciaria a los cuales además se obligan los estados firmantes de cada instrumento.
De acuerdo con algunos autores13 la teoría del delito forma parte del nuevo sistema de justicia penal y es fundamental para comprender la sis-tematica del funcionamiento del nuevo sistema de justicia y la conjunción de los derechos humanos dentro del sistema penitenciario.
Las características generales del sistema penitenciario son los que ponen al sistema en una situación de crisis como la que se encuentra.
Desde luego no se trata de ser fatalistas.
La cárcel es una institución que tiene solución.
La ira del sistema penal se ensaña con los más débiles. A la cárcel decía un autor van los pobres, y los débiles, los locos y los tontos, pero es una realidad que la sobrepoblación carcelaria es alta y deben cambiarse los modelos carcelarios para que la institución no pierda su esencia dentro de la sociedad.
Las reglas no escritas de la cárcel también juegan un papel preponderante para la estancia de los reclusos en prisión.
La prisión en esencia sigue siendo el mismo infierno que describió César Beccaria en su Tratado de los delitos y de las penas en 1762.
La descripción de Beccaria sobre las prisiones fue monumental. Critico fuertemente la prisión con la intención de humanizarla.
Los paradigmas de los derechos humanos producto de la Revolución Francesa de 1789 y de la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano del 26 de julio de 1789 materializaron los derechos de lo que hoy gozamos y que dentro del sistema penitenciario adquieren una mayor relevancia.
Esta relevancia se refiere al impacto que pueden llegar a tener estos derechos dentro del sistema que lo primero que debe garantizar de acuerdo con el artículo 18 constitucional es el respeto a los derechos humanos de los reclusos tomando como base:
1.-La educación; 2.- La salud;
3.- El deporte.
Los principios básicos del sistema penitenciario si existen, pero el problema de fondo es su aplicación.
El sistema necesita una restructuración urgente de la que forman parte los nuevos principios y existen una serie de lineamientos dentro de prisión que se deben seguir.
Principios de la prevención especial negativa
-La simple aplicación de la pena reduce el número de hechos delictivos posibles.
-Análisis psicológico individual de la responsabilidad o peligrosidad.
-Cumplida la condena el riesgo de volver a delinquir lo asume la sociedad.
La prisión es desde los inicios de la humanidad uno de los castigos mí-ticos. Desde las sagradas escrituras la idea de castigo se volvió mítica. La genealogía del castigo esta insertada en la mitología bíblica.
En la era moderna seguimos padeciendo lo mismo.
La cárcel no es lo que debía ser y seguramente no lo será nunca.
El misticismo de la prisión es lo que da pavor y provoca miedo. La cárcel no es un sitio donde se respeten los derechos humanos.
Las declaraciones como la de Doha de 2015 y la de Kioto de 2020 son conclaves de la prisión y la institución carcelaria debe ser entonces espacios de libertad en los que los seres humanos debieran encontrar la paz y el saneamiento espiritual.
Cesar Beccaria en el Tratado de los delitos y de las penas de 1764 describe los suplicios de la cárcel.
La cárcel no es un sitio donde el sistema se ¨reserve¨ el tratamiento de los derechos humanos. Y desde luego en los documentos internacionales están todos los pronunciamientos.
La figura de la prisión debe ser entonces tomada no solamente con una pena corporal, sino como una consecuencia de las conductas antisociales.
La socialización de los derechos humanos en el sistema penitenciario es una situación común que debe replicarse sobre todo después de la promulgación de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 y la reforma al sistema acusatorio adversarial de 2008.
El sistema penal se volvió una puerta giratoria gracias a la reforma y aquí descansan parte de las críticas que se hacen a la reforma constitucional de 2008, pero no se trata simplemente de la puerta giratoria del sistema, sino de las oportunidades gracias a puntos como los criterios de oportunidad que aparecieron con la reforma constitucional de 2008.
De acuerdo con José Luis Vicente García14 el apartado B del artículo 20 constitucional fija una serie de derechos para los imputados:
Apartado B. De los derechos de toda persona imputada:
I.-A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
Aparatado A. De los principios generales:
V.- La carga de la prueba para demostrar su culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.
Por su parte el párrafo séptimo del artículo 21 constitucional establece que: ¨El ministerio público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley¨.
Para complementar lo afirmado tenemos también el soporte del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece que: ¨Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada procuraduría, el ministerio público (hoy fiscalía) ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido y está manifieste su falta de interés jurídico en dicha repara-ción¨.
De la lectura del 20 constitucional podemos obtener algunos principios generales sobre los criterios de oportunidad:
a.- Es una facultad del ministerio público o fiscalía.
b. No es una obligación del fiscal su aplicación para todos los casos. c.-El fiscal podrá aplicarlos en los supuestos que fije la ley.
d.-Permite al fiscal obviar en el ejercicio de la acción penal.
e.- Debe de haberse satisfecho o garantizado la reparación del daño (en aquellos delitos que lo permitan).
Desde luego tenemos también el auxilio del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece una serie de supuestos en los que se pueden aplicar los criterios de oportunidad y que vale la pena mencionar:
a.- Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años, siempre que el delito no se haya cometido con violencia.
b.- Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o delitos culposos, siempre que el imputado hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.
c.- Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico, o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que tome notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena.
d.-La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o a la que podría aplicarse al mismo por otros delitos, o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso tramitado en otro fuero.
e.- Cuando el imputado aporte información esencial para la persuasión de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio.
f.-Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa, y
g.- Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal. Como podemos ver este es un tema que se enlaza y relaciona directamente con conceptos y criterios de una política criminal que debe ser perfectamente definida por el estado.
Esto desde luego conlleva la aplicación de esta política criminal al ámbito de las prisiones.
Si consideramos que la Ley Nacional del sistema integral de justicia para adolescentes y otras normas de la miscelánea penal son netamente garan-tistas de los derechos humanos estamos frente a un sistema de justicia que brinda nuevas oportunidades para quienes compurgan una pena de prisión.
Es asi que podemos llegar a la construcción de un nuevo y renovado sistema de justicia penal no solamente para los adolescentes en conflicto con la ley penal sino para los adultos que enfrenta un procedimiento.
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Los criterios de oportunidad y los derechos humanos
Los criterios de oportunidad que aplican a la materia penal desde la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales son la nueva puerta que se abre para las personas que están sujetas a proceso penal.
No se puede pensar en un sistema que no respete los derechos humanos.
Desde luego los derechos humanos parecen una mera ilusión óptica si pensamos que en los escenarios carcelarios se alejan de criterios de derechos humanos.
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Consideraciones finales
1.-El sistema penitenciario tiene solución si se siguen criterios de derechos humanos.
2.-Las declaraciones internacionales en la materia sientan precedentes muy importantes para la aplicación del sistema penal desde la reforma de 2008.
3.-La reforma constitucional de 2011 abrió nuevos derroteros al sistema de justicia al convertirlo en un sistema garantista de derechos humanos.
4.-Los derechos humanos son el pináculo de un sistema penitenciario que garantice y tutele los derechos de las personas en prisión.
5.-Se puede sostener un sistema de justicia más abierto si se consideran criterios de derechos humanos.
Fuentes de Información
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1 Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito de la Organización de las Naciones Unidas. Declaración de Kioto sobre prevención del delito y justicia penal. 14º Congreso sobre justicia penal y prevención del delito. Kioto Japón. 7 al 12 de marzo de 2021.
2 Beck, Ulrich. La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad. Editorial Paidós. México. 1986.
3 Moratto, Simón. El principio de proporcionalidad en las restricciones al descubrimiento probatorio ante la CPI. Estado del arte, críticas y alternativas. Derecho penal y criminología. 41, 111. (junio 2021).
4 Azaola, Elena. Panorama general del sistema penitenciario en México. Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social. México. 2021.
5 Urteaga, Eguzki. La teoría de sistemas de Niklas Luhmann. Contrastes. Revista internacional de filosofía, vol. XV (2010). Departamento de filosofía. Universidad de Málaga. Facultad de filosofía y letras. Málaga, España.
6 Declaración de Doha sobre prevención del delito y justicia penal. Marzo de 2015.
7 Polaino-Orts, Miguel. El derecho penal del enemigo ante el estado de derecho. Flores editor y distribuidor. Flores editores. México. 2013.
8 Zaffaroni, Eugenio Raúl. Morir de cárcel. Paradigmas jushumanistas desde el virus de nuestro tiempo. Editorial Ediar. Buenos Aires, Argentina. 2020.
9 Carbonell Sánchez, Miguel. Los derechos fundamentales en México. 6ª edición. Editorial Porrúa. México. 2020.
10 Cossío Díaz, José Ramón. Voto en contra. Editorial Debate. México. 2019.
11 Frattini, Eric. CIA. Historia de la compañía. Los servicios secretos. Editorial EDAF. México. 2005.
12 14º Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y justicia penal. Informe del 14º congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y justicia penal. Viena Austria 2020.
13 Champo Sánchez, Nimrod. En la vinculación a proceso ¿se analiza la teoría del delito?
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