Sobre Alfredo Mejía Briseño. El derecho en la filosofía socrático-sofistica, México, Ubijus Editorial, 2011, 149 p.
Jorge Reyes Negrete
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Pocos son los textos que, desde la historia de la filosofía, abordan a los sofistas a través de la reivindicación, es decir, la hegemonía de la tinta derramada que encarna las ideas de Sócrates desde la voz de Platón y, desde luego, de la propia de este último, les relatan a partir de una sistemática denigración. Con regularidad relegan a lo vulgar y poco útil la obra y actuar de los sofistas, señalando homogéneamente a estos como un sector social mercenario, que por medio de la retórica -entendiendo a ésta en su más infamada acepción- lograban persuadir hacia conveniencias personales a quienes les escuchaban o les contrataban, tergiversando la verdad y la realidad a través de sus narrativas bien estructuradas y elocuentes.
De esta manera es que los sofistas en el decurso histórico han sido replicados en la conversación académica a partir del denostamiento, el cual, en consecuencia, les ha marginado de la historia de las ideas, a grado tal que poco se estudia su pensamiento y se pone en diálogo con las realidades actuales.
El profesor Mejía no sólo trae a la conversación académica de la filosofía del derecho a los sofistas, sino que en las primeras líneas de su manuscrito les reivindica desde dos aristas: I. la primera de ellas es económica, apuntando que no se le puede juzgar éticamente como incorrecto a una persona enseñante por pretender mercantilizar su conocimiento, pues esa transacción ha sido la recurrente dinámica histórica en el mundo occidental, agudizándose en el transito histórico del capitalismo moderno y el tardío, y II. la segunda haciendo ahínco sobre la acepción primigenia de la retórica, punteando que ésta es el arte del dar razones, de contestar a la infinitud de los por qué, de la capacidad de argumentar lo que se piensa, desvinculando las interpretaciones asincrónicas temporales y geográficas que ahora se hacen del vocablo.
Al respecto, resulta prudente recordar que uno de los grandes aportes de la cultura griega antigua al mundo occidental fue la pretensión de comprender el entorno a través de la razón, trascendiendo al mito como canon explicativo imperante. Y es así que la historia del pensamiento ha instituido como voces autorizadas de esta transición epistémica, en primer lugar, a los denominados socráticos -Sócrates, Platón y Aristóteles-; tal es la altura de esta consideración, que muchos estudiosos han afirmado que esta era compuesta por tres subjetividades ha sido una especie de ilustración de la antigüedad. Y, en segundo término, a los presocráticos como Anaxímedes, Anaximandro, Tales de Mileto, Heráclito, Parménides, entre otros.
Este hegemónico pensamiento ha dejado fuera del umbral de influencia epistémico-trascendental a los sofistas, y una de las principales labores analíticas que diseña el autor, es la traída en marcha de estos en el contexto del conocimiento jurídico.
Parte importante de las tareas que estudia la filosofía jurídica, son las corrientes gnoseológicas del derecho (sistemas de pensamiento jurídico). Dentro de este campo semántico, se pueden encontrar, cuando menos, tres de ellas: I. iusnaturalismo (naturalismo jurídico o derecho natural), II. iuspositivismo (positivismo jurídico o derecho positivo) y III. realismo jurídico (coincidente con la filosofía analítica del derecho). Las dos primeras son consideradas, por muchos estudiosos, como parte de las derivaciones del pensamiento continental europeo, al tiempo que la tercera, es asociada a las vigas intelectivos anglosajones.
Lo analizado, reflexionado y desarrollado por el doctor Mejía se subsume a lo concerniente al sistema europeo continental, pues pretende hallar la génesis de este dualismo -iusnaturalismo e iuspositivismo- en la escuela sofista. Para tal empresa, anida una dicotomía antitética: psysis-nómos (naturaleza-normatividad). Para el marco de referencia propuesto por el autor, psysis es la representación asincrónica de lo que contemporáneamente se significa como naturaleza (derecho natural) y nómos alude a la artificialidad de los discursos prescriptivos determinados por la voluntad política del ser social (lo codificado).
De esta manera, Mejía Briseño estudia el pensamiento de diversos sofistas a fin de extraer, de sus principales ideas, conclusiones interpretativas relacionadas al binomio proyectado sobre los sistemas gnoseológicos jurídicos; pues en palabras del autor “…en el pensamiento de algunos sofistas estaban concebidas ideas prístinas sobre la soberanía del pueblo, el iusnaturalismo y lo que hoy se denomina positivismo jurídico. Paradigma de lo anterior lo encontramos en el diálogo Gorgias, o la retórica”. Es así que se halla una génesis histórica (no dejando fuera que previo a ello hubiese algún otro referente al respecto) sobre los rieles gnoseológicos del derecho.
Nuestro autor, retomando a Guthrie, coincide en que la distinción entre lo legalmente establecido (derecho positivo) y lo naturalmente bueno (derecho natural) no detentaba nitidez profunda entre los griegos, sin embargo, también colige que el análisis no puede ser meramente sintáctico, sino que es menester ahondar semánticamente.
En un primer momento, se inserta en el pensamiento de Protágoras,1 a quien define como convencionalista, dado que, en concordancia con Demócrito, consideran a la Ley (civil) y a su observancia como parte de las virtudes humanas más elevadas; pues de esta manera se garantiza la corrección de la maldad. Es así que para ellos no existe una ley natural que conduzca a priori los horizontes éticos de convivencia común, como lo apunta Popper “…Protágoras es el primer dualista crítico que enseño que la naturaleza no conoce normas y que su introducción se debe exclusivamente al hombre…”.2
En contraposición a esta corriente de proto-pensamiento jurídico, Mejía Briseño identifica al poeta Píndaro, quien simpatiza con la idea del naturalismo biológico (existencia de leyes inmutables y eternas, en consecuencia, a-históricas y atemporales, dadas por la propia naturaleza, de las cuales pueden derivar las prescripciones morales y civiles). Para Píndaro, las leyes naturales rigen la convivencia comunitaria, y siendo que una ley de la naturaleza es el hecho
Profundo resulta el análisis que plantea el autor respecto a la relación que existe entre lo legal, lo natural y lo justo, esto a partir de la enunciación de Calicles, pues para éste resulta fundamental destruir la noción legal en relación con lo justo, a la que le opone una idea de justicia natural -a-histórica, atemporal y trascendental-. Aquí es donde mora parte del fundamento filosófico iusnaturalista de la célebre formula Radbruch: la ley debe prevalecer como un medio para garantizar la seguridad jurídica, sin embargo, cuando la primera resulta altamente injusta, deberá anularse, pues el Derecho extremadamente injusto no es Derecho.3 Esta formulación se instituye como una profunda crítica al positivismo jurídico, teniendo como referencia empírica a uno de sus injustos extremos que ha tenido verificativo en el mundo occidental, el nazismo jurídico.
Otro debate interesante, se da en torno a la relación naturaleza-justicia. Una primera lectura podría indicarnos que lo natural es tautológicamente justo, pues lo natural -al ser algo dado supra-humanamente- no puede, de alguna manera ser injusto. Al respecto, vale la pena navegar en los sublimes vientos intelectivos de homo mensura Protagoriano, el cual afirma que el hombre es la medida de todas las cosas que son en cuanto son y que no son en cuanto no son; narrativa que alumbra los linajes ontológicos del relativismo axiológico, posición epistémica que antagoniza con la idea naturalista de la justicia y la instala en el incómodo asiento de la responsabilidad humana.
La justicia, entonces, resulta tener como catalizador edificante a la intersubjetividad, y es así que ésta -la justicia- se configura a partir del sistema de valores de la comunidad constructora. Aquí se puede hallar la génesis del fundamento moderno del derecho y los derechos humanos.
Estos debates que para muchos especialistas del derecho pueden repararse como estériles, como en su primer momento lo fueron para Bobbio y que después redireccionó, detentan importancia en el análisis jurídico, no sólo por alguna especie de fashionismo intelectual, sino por su potencial transformativo en el ejercicio técnico-pragmático de la profesión. Los dispositivos didácticos decimonónicos que imperan en la pedagogía jurídica en el grueso de las universidades de México, acompañan su lodosa forma en la memorización del contenido codificado, en la reproducción del mismo y en el dogma que estas propuestas producen; dando como derivación la automatización del bien llamado operador jurídico,4 mismo que, efectivamente, sólo opera/aplica lo normativamente dado por los gremios parlamentarios, sin interpelar(se) qué hay detrás de ello, qué anula, qué niega, qué busca o, sobre todo, qué impacto tienen en la con-formación de comunidad y qué tanto abonan en la configuración de relaciones sociales sanas, horizontales, menos violentas, menos rapaces, menos desiguales.
No perdamos de vista a Pashukanis, jurista postulante soviético, marxista y crítico, quién, retomando el pensamiento marxista, clarifico la relación entre la superestructura económica y el derecho, alumbrando con nitidez aquellos ojos cerrados que provoca fetichizar al derecho en cuanto normas jurídicas, asumiéndolo como justo en sí mismo y desvinculando que éste representa el principal canal que imposibilita la reducción de las brechas sociales, económicas y políticas, pues se prefigura como su principal instrumento de reproducción.
Esta idea ultima, sólo es una de las ejemplificaciones a las cuales se pueden llegar cuando se observa al derecho críticamente, cuando se piensa en que el derecho es más que lo incorporado en textos jurídico-institucionales. Y para ello, este manuscrito del doctor Mejía, sin abrazar la crítica, bondadosamente entrega elementos epistemológicos para que quien le lea comience este periplo de sospechosismo jurídico.
Escribiendo estas líneas me resonaba aquella luminosa máxima del matemático North Whitehead: toda la historia de la filosofía -y quizá de todo el pensamiento occidental- es una serie de notas a pie de página de los Diálogos de Platón; y la articulaba al son siguiente: todo intento de fundamentación del derecho y los derechos humanos emergidos en la modernidad europea es una serie de notas a pie de página de las crónicas sofistas.
Como se ha podido dar cuenta, sucintamente, el texto reseñado no tiene desperdicio para quienes buscan desenterrar focalizaciones histórico-interpretativas de las corrientes europeo-continental-gnoseológicas del derecho. Pues en la tinta del libro del doctor Briseño, muchas de esas inquietudes son tratadas con cuidado, responsabilidad y rigurosidad académica.
1 “En el Protágoras se concentran las ideas más importantes en el ámbito político del Sofista. Hace ahí la más encendida defensa de la necesaria participación de todos en la vida política…” MEJÍA BRISEÑO, Alfredo, El derecho en la filosofía socrático-sofistica, Ubijus Editorial, México, 2011, p. 50
2 POPPER, Karl, Naturaleza y Convención, Buenos Aires, Paidós, 1957, p. 81. de que los más fuertes superan a los más débiles, es que los primeros deben gobernar a los segundos. Hippias, a quien también le otorga protagonismo nuestro autor, basado en este semantismo intelectivo, apunta a la existencia de un igualitarismo natural (igualdad entre la humanidad por naturaleza), tildando a la ley convencional como una fuerza tirana que procede contra lo natural.
3 Véase a RADBRUCH, Gustav, Arbitrariedad legal y Derecho Supralegal, Chile, Ediciones Jurídicas Olejnik, 2019.
4 Operador jurídico en tanto sujeto(a) mecanizado. Otra cosa sería ser abogado, jurista, pensador del derecho.