CIJUREP. Revista de Garantismo y Derechos Humanos, Año 2, Núm. 4, julio-diciembre de 2018, Universidad Autónoma de Tlaxcala, ISSN 2448-833X, pp. 29-60.
EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
Verónica Ruiz Nava
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Resumen
El análisis histórico constitucional de la posición de la mujer confirma la invisibilización —traducida en discriminación por razones de género— de la que ha sido objeto en México. La oscuridad y omisión de lo femenino en el texto constitucional generó que, en primer lugar, las mujeres vieran restringidos sus derechos civiles y políticos hasta el siglo XX, y en especial, el derecho al voto, y en segundo lugar, la discriminación permanente que aún padece en el país. El entramado jurídico contemporáneo basado en la construcción de un Estado constitucional y democrático de derecho busca, a través de acciones afirmativas o positivas, reconocer la discriminación, disminuir la desigualdad, regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a través de una perspectiva de género. Esta metodología contribuye a crear una verdadera igualdad sustantiva y que se evite, por todos los medios la propagación de la violencia, que no sólo deteriora constantemente a este género, sino a toda la sociedad y al país en conjunto.
Abstract
A constitutional historical analysis of the women’s position confirms the invisibilization, translated into gender discrimination, in which women has been part in Mexico. The darkness and omission of a feminine term in the constitutional text meant that: first, women saw their civil and political rights restricted until the 20th century, specifically, the right to vote; second, they still suffer a permanent discrimination in the country. The contemporary legal framework based on the construction of a Constitutional and democratic state of law seeks, through affirmative or positive actions, to recognize discrimination, reduce inequality, regulate and guarantee equality of opportunity and treatment through a gender perspective. This methodology helps create a true substantive equality and avoids, by all means, the spread of violence, which not only deteriorates, constantly, this specific gender, but the entire society and the whole country.
Conceptos clave: Derecho constitucional mexicano, derecho de las mujeres, perspectiva de género, acciones afirmativas, derechos civiles y políticos, voto.
Keywords: Mexican constitutional law, women’s rights, gender perspective, affirmative actions, civil and political rights, vote.
* Doctorado en Derechos Humanos y Maestría en Derecho Constitucional y Amparo por la Universidad Autónoma de Tlaxcala. Analista en Derechos Humanos.
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Introducción
El modelo de Estado de derecho de las democracias occidentales busca legitimar la existencia del Estado mismo bajo los principios de derechos humanos que al positivizarse e incluirse en la Carta fundamental, llamada Constitución, y ofrecer garantías para el disfrute de estos derechos, crea seguridad jurídica a todos los que habitamos en este país.
Sólo a través de la vía institucional las personas, las minorías como lo son las mujeres, vamos a lograr un cambio real en la situación de vida que tenemos en los países.
¿Cuál ha sido el papel o cómo se ha dado este derecho a la igualdad de la mujer en el marco jurídico mexicano? Hablar del derecho a la igualdad suena algo muy romántico, quizás también etéreo.
Es por eso que por medio del análisis histórico de los diversos textos constitucionales desde el México Independiente, se confirma la discriminación que, a través de su invisibilización, ha sufrido el género femenino desde el nacimiento y anterior al nacimiento del Estado mexicano.
Entonces, el entramado jurídico contemporáneo busca, ahora, que a través de acciones afirmativas o positivas se logre eliminar la brecha, la diferencia de género, se disminuya la desigualdad, se reconozca en primer lugar esta discriminación, y se regule y se garantice por medio de procedimientos, por medio de garantías eficaces, eliminar esta exclusión. Es únicamente a través de esto que se logrará la verdadera igualdad sustantiva de la mujer, en cualquiera de sus edades y evite, por supuesto, la propagación de la violencia que no sólo deteriora, sino lastima a toda la sociedad y a todo nuestro país.
El artículo primero constitucional vigente, resultado de la gran reforma del 10 de junio de 2011, establece:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.1
Sumado al párrafo tercero adicionado, enunciando los principios por los cuáles se rige nuestra Constitución y al quinto reformado, en donde se establece la no discriminación por razones de género, queda como siguen:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.2
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menosca bar los derechos y libertades de las personas.3
La reforma de 2011 en materia de derechos humanos, amplía el concepto de «individuos» al denominar, ahora, a «personas». El término masculino individuos, finalmente, invisibiliza lo femenino o a los diferentes grupos vulnerables, y por eso el término amplio de persona, entendida sin distinción o discriminación alguna, como lo establece el tercer párrafo del artículo primero constitucional. Sirve de fundamento para proteger la dignidad humana, la humanidad y la inclusión de mujeres, niños, niñas y ado lescentes, adultos mayores, lesbianas, gay, transexuales y transgénero e indígenas, personas que a lo largo de la redacción de diversos textos constitucionales han sido invisibilizados, excluidos, dejados en la oscuridad jurídica, donde no se les han reconocido los derechos de los que el género masculino goza y han sido dejados en la indefensión jurídica.
Se refuerza el derecho humano a la igualdad a través de la promulgación, el 27 de diciembre de 1974, y su posterior publicación el 31 de diciembre del mismo año, del artículo cuarto constitucional: “El varón y la mujer son iguales ante la ley”,4 debido a que, si bien no se establecía que los derechos reconocidos en el texto constitucional sólo eran atribuibles al género masculino, la organización y dinámica social (estereotipos basados en el género) sólo se hicieron exigibles para hombres y no para mujeres. Es decir, respecto del ejercicio de los derechos civiles y políticos, se puede afirmar que en ningún momento se prohibió el voto a la mujer, sólo no se le reconoció y al quedar la palabra «ciudadanos», en la ambigüedad y oscuridad jurídica, se invisibilizó al género femenino, y por lo tanto, no pudo ejercer el derecho al voto sino hasta 1953.
De allí la necesidad imperante de establecer puntualmente que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, y a su vez, generar los cambios legislativos necesarios para llevar a cabo sustancialmente esa igualdad a través de esta reforma constitucional y del esfuerzo de políticas públicas permanentes que eliminen el estereotipo de género inferior dotado al género femenino.
El análisis histórico constitucional de la posición de la mujer confirma la invisibilización, traducida en discriminación por razones de género, de la que ha sido objeto en México. Si bien el texto constitucional desde los Sentimientos de la Nación (1813), hasta la Constitución de 1917, no prohibía el ejercicio de derechos, como por ejemplo el derecho al voto, tampoco reconocía que podían ser ejercidos especialmente por las mujeres. Socialmente, la condición femenina ha estado supeditada a la masculina, a través del ejercicio de sus derechos por medio del padre o el esposo. Es hasta las reformas constituciones de 1953 y 1974 que, a través de la enunciación específica de lo femenino, las mujeres son consideradas ciudadanas, y son iguales ante la ley respecto de los derechos que ya han sido reconocidos al género masculino.
Estas reformas constitucionales forman parte de las llamadas «acciones afirmativas» o «discriminación positiva» a través de las cuales el Estado busca generar condiciones de igualdad para reconocer sus derechos fun damentales, y establecer garantías para que puedan ser ejercidos. Se enuncia el derecho y se promueve el desarrollo de políticas públicas que fuercen el ejercicio de esos derechos; por ejemplo, contribuye a la eliminación del llamado «techo de cristal» en puestos de dirección y cargos públicos a través de «cuotas de género», teniendo como resultado que las mujeres puedan estar representadas en todos los ámbitos de la vida social y política del país, y les sea respetada su dignidad humana.
El jurista Gil Rendón, puntualmente considera que “el verdadero papel de la jurisdicción constitucional es lograr el nuevo equilibrio entre el poder y los derechos humanos, a través del Estado constitucional de derecho”.5 El nivel constitucional debe dar la certeza jurídica necesaria para que los factores de poder no eliminen la oportunidad de que los grupos vulnerables ejerzan los derechos que ya les han sido reconocidos.
Asimismo, cada reforma constitucional es el resultado histórico de la lucha social del grupo vulnerable que se trate, y en este caso, la mujer.
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La perspectiva de género como metodología
Desde la perspectiva de género, existe una serie de consideraciones de carácter doctrinal:
El concepto de humanidad encubre ideológicamente la dominación al convertir al hombre, a los hombres y a lo masculino, en el contenido de lo humano. Al homologar a la humanidad con el hombre (un sujeto patriarcal, genérico, clasista, étnico, religioso, etario y político), se anuncia una humanidad excluyente de manera múltiple.6
La mujer es excluida, de manera permanente, en diversos textos constitucionales; el constituyente omite mencionar las tareas, derechos o garantías a los que tiene o no tiene derecho, quedando invisibilizada con las deno minaciones «americanos, extranjeros, mexicanos, ciudadanos, nacidos u hombre» que si bien, gramaticalmente se refiere a cada una de las personas en el territorio mexicano —hombres y mujeres—, sirvió de excusa para negar de facto los derechos civiles y políticos de las mujeres, principalmente, el derecho a votar y ser votadas.
Lagarde menciona atinadamente esta visión sexista del humanismo, al mencionar lo siguiente:
El humanismo más aceptado y conmovedor contiene esta doble exclusión de las mujeres. Se ha ido configurando en el mundo contemporáneo a través de la filosofía y las disciplinas del conocimiento, en lo particular de las ciencias sociales, las humanidades y las artes. Sus discursos y análisis contribuyeron a legitimar la anulación de las mujeres concretas y a crear estereotipos marcados por determinismos biológicos y patológicos explicativos de la especificidad feminismo.7
Como se explicará a lo largo de este artículo, la visión biologista de los sexos y de los roles estereotipados de género que a cada uno les corresponden, resultará en el no ejercicio del derecho al voto y a ser votadas (ver cuadro 1, Paradigma de único ser humano neutral y universal,8 cuadro comparativo que establece cuáles son las características que integran el paradigma del «ser humano único-neutral-universal» construido a partir de una visión androcéntrica, y distingue por qué esta visión invisibiliza a todos los grupos vulnerables).
Cuadro 1
Paradigma de único ser humano neutral y universal9
Características que integran el paradigma del “ser humano único neutraluniversal” construido a partir de una visión androcéntrica.
Lo que este paradigma desconoce.
Algunos ejemplos de cómo esto se refleja en la infraestructura jurídica, cultural y social.
Hombre
A las mujeres y a las personas transgénero, transexuales e intersex.
Heterosexual
Homosexuales, hombres que tienen sexo con hombres, lesbianas, bisexuales y personas queer.
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El reconocimiento en la ley o en la política pública, y la posibilidad de que existan personas intersex e incluso intervenirlas quirúrgicamente para asignarles el sexo que la medicina considera más acertado.
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El no reconocimiento legal de las relaciones entre parejas del mismo sexo o a la diversa com posición de las familias.
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La negativa a conceder adopción a parejas del mismo sexo.
Adulto
Niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.
Blanco
Personas indígenas, afrodescendientes o asiáticas, entre otras.
Sin discapacidades
Personas con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial
* Ver Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2012.
** Ver Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2013.
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La anulación y castigo de determinadas expresiones eróticas.
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La negación de su autonomía por considerar que no pueden tomar decisiones adecuadas.*
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La distinción de las necesidades de la infancia a partir de las del adulto.
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El diseño de los juegos para la infancia, basados en lo que “van a ser cuando sean grandes”.
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Las políticas de selección laboral basadas en el aspecto físico de las personas
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El establecimiento de cánones de belleza occidentales
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La falta de traductores en lenguas indígenas e intérpretes culturales en los procesos judicia les.**
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Suponer que las comunidades indígenas sólo tienen personalidad jurídica cuando se integran en municipios.
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Convertir a las personas indígenas en objetos de folklor.
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Los espacios inaccesibles para personas que utilizan silla de ruedas o que requieren de un ani mal de apoyo.
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La ausencia de políticas de educación inclusiva.
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Segregación de las personas con discapacidad a escuelas “especiales”.
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La ausencia de autonomía jurídica.
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La limitación para la celebración de actos jurídicos.
El mismo constituyente en la discusión de la Constitución de 1917 explicará la diferencia entre mujeres «excepcionales» y mujeres como «clase», donde las primeras, “tengan las condiciones necesarias para ejercer los derechos políticos, no funda la conclusión de que éstos deban concederse a las mujeres como clase”.10
Abordaré el tema del constituyente de 1917 en las siguientes páginas de este artículo.
Entendemos al género de acuerdo a lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres: “Género: concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mu jeres”.11
Se puede observar la teoría biologista de la asignación del género inferior a las mujeres, subordinadas a las decisiones del género masculino, por lo que el ejercicio del poder público no es una de las actividades que debía realizar, ejemplo de sexismo caracterizado por un androcentrismo que prolongó la lucha por el reconocimiento de los derechos civiles y políticos de las mujeres por décadas.
Explica Facio de la siguiente manera:
El sexismo es la creencia, fundamentada en una serie de mitos y mistificaciones, en la superioridad del sexo masculino — creencia que resulta en una serie de privilegios para ese sexo que se considera superior—. Estos privilegios descansan en mante ner al sexo femenino al servicio del sexo masculino, situación que se logra haciendo creer al sexo subordinado que esa es su función “natural”, y única.12
El androcentrismo como forma generalizada de sexismo, siguiendo a la misma autora,
consiste en ver el mundo desde lo masculino tomando al varón de la especie como parámetro o modelo de lo humano. A veces esta forma de sexismo degenera en misoginia, que como su raíz latina lo indica, es el odio o desprecio a lo femenino, o en ginopia: la imposibilidad de ver lo femenino o imposibilidad de aceptar la existencia autónoma de personas del sexo femenino. Estas dos formas extremas de sexismo son mucho más comunes de lo que a primera vista se desprende, porque las mujeres estamos tan acostumbradas a que se nos desprecie o invisibilice, que no nos damos cuenta de las muy variadas formas en que se nos niega la pertenencia al género humano o peor aún, de cómo se nos niega la existencia misma.13
Las acciones afirmativas14 o positivas, también conocidas como discriminación positiva, tienen como objeto eliminar las barreras aparentemente jurídicas que les impiden ejercer todos los derechos que les han sido reconocidos a los grupos vulnerables, como el de la mujer, constitucional mente. Es por ello que a pesar del reconocimiento al voto femenino, fue necesaria una segunda reforma constitucional: la igualdad del Varón y la Mujer ante la ley en el artículo cuarto,15 y sumado al párrafo quinto del artículo primero constitucional y reglamentado por la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003, que dice en su artículo cuarto:
Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1º constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.16
Asimismo, es importante destacar que las políticas enfocadas a las mujeres parten del hecho histórico comprobado de la discriminación de la que éstas son y han sido objeto, misma que no les ha permitido desarrollarse e incorporarse de forma igual que los hombres en determinados ámbitos. Este tipo de medidas tienen por objeto igualar la situación en que se encuentran hombres y mujeres en cuanto al alcance y logro de sus objetivos.17
La discriminación contra la mujer es toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.18
Cook y Cusack construyen el concepto de estereotipo a través del análisis pormenorizado de casos relevantes contemporáneos internacionales ventilados en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH, Campo Algodonero, sentencia contra México), en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la Corte Internacional de Justicia y en la Corte Permanente de Justicia Internacional, así como numerosas Recomendaciones por parte del Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por su acrónimo en inglés) y del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), así como los organismos nacionales públicos de diversos países en el mundo encargados de la defensa de derechos humanos, refieren las autoras lo que sigue:
Estereotipo: El proceso de atribuirle a un individuo, características o roles únicamente en razón de su aparente membrecía a un grupo particular. La asignación de estereotipos produce generalizaciones o preconcepciones concernientes a los atributos, características o roles de quienes son miembros de un grupo social particular, lo que significa que se hace innecesario considerar las habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de cada miembro.19
En el mismo sentido, las autoras referidas mencionan que estereotipar, asignar estereotipos o estereotipo corresponderá al mismo concepto.
La metodología propuesta por Cook y Cusack consiste en detectar el sentido de discriminación que se le otorga al concepto estereotipo, de acuerdo a la incidencia en que: 1. Niega un derecho o beneficio; 2. Impone una carga, o 3. Margina a la persona o vulnera su dignidad.
Utiliza el nombramiento o
el acto de nombrar la estereotipación de género perjudicial, al igual que la violencia de género cometida contra las mujeres, y es fundamental para que los esfuerzos dirigidos a eliminarla sean efectivos. A menos que la estereotipación de género lesiva se diagnostique como un mal social, no será posible determinar su tratamiento ni lograr su eliminación20.
Posteriormente, la metodología de nombramiento efectivo del estereotipo consta de dos preguntas clave de acuerdo a la siguiente tabla:
Tabla 1
Metodología de nombramiento efectivo del estereotipo de Cook y Cusack21
Pregunta Base 1
¿De qué manera una ley, política o práctica estereotipa a hombres o mujeres?
Pregunta Base 2
¿En qué forma la aplicación, ejecución, o perpetuación de un estereotipo de género en una ley, política o práctica lesiona a las mujeres?
1.1 ¿Existe evidencia de que se han asignado estereotipos de género?
2.1 ¿Se está negando un beneficio a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de género?
1.2 ¿Cuáles son los estereotipos de género operantes y las formas que adoptan?
2.2 ¿Se está imponiendo una carga a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de género?
1.3 ¿Cuáles son sus contextos, sus medios de perpetuación y la manera de eliminarlos?
2.3 ¿Se degrada a las mujeres, se les minimiza su dignidad o se les marginaliza de alguna manera en razón de la existencia de cierto estereotipo de género?
Dice la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres sobre la Perspectiva de Género, lo siguiente:
Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, de sigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.22
Una de las funciones contemporáneas del Estado es adecuar el marco jurídico mexicano a las reformas constitucionales y al orden jurídico internacional, ambos en materia de derechos humanos, de tal forma que se cumpla con el principio de progresividad, establecido en el artículo primero constitucional, de tal forma que el grupo vulnerable de la mujer pueda gozar de una igualdad de género23 real y sustantiva.24
Es por ello que la Perspectiva de Género como metodología contribuye a aminorar la discriminación permanente en la que el género femenino se ha visto sometido históricamente al utilizarse como parte del proceso de argumentación de sentencias, de resoluciones no jurisdiccionales, o bien, como parte de la técnica legislativa.
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Análisis histórico del ordenamiento jurídico constitucional desde el México Independiente
Entre los ordenamientos de carácter constitucional en donde se reconocen o se otorgan derechos a los «hombres, americanos o ciudadanos», de acuerdo a la doctrina que se siga en el contexto histórico de que se trate podemos mencionar: los Sentimientos de la Nación del 14 de septiembre de 1813; la Constitución de Apatzingán del 22 de octubre de 1814 (la Constitución Española de Cádiz por razones de Independencia no se incluye en este apartado; empero, es importante mencionar que fue respetada de facto durante la primera mitad del siglo XIX); El Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba del 28 de septiembre de 1821; la Constitución de 1824 del 4 de octubre de 1824; la Constitución de 1836 (Bases Constitucionales expedidas por el Congreso Constituyente el 15 de diciembre de 1835); el Acta de Reformas de 1847 (Incluye el Voto Particular de Mariano Otero respecto de la figura jurídica del Amparo), todos textos constitucionales a partir del México Independiente, o bien, de la pugna por el México Independiente durante la primera mitad del siglo XIX (véase para este apartado detalladamente a Tena Ramírez25).
En primer lugar, los Sentimientos de la Nación, en 24 puntos nos establece los derechos que contempló el recién emancipado México Independiente en el nuevo orden del Estado mexicano. Se refiere a la soberanía del pueblo, e incluye en el término «todos» a cada uno de los habitantes de la patria independiente, sin especificar su calidad de mexicano o ciudadano.
El entramado jurídico constitucional siguiente de la primera mitad del siglo XIX en México consideró de forma unánime, salvo ciertos cambios que merecerían un artículo independiente de este, como «mexicanos» a todos aquellos nacidos en el territorio nacional, o bien españoles que tengan el asiento de sus negocios en las ciudades mexicanas, o bien aquellos hijos de españoles que decidan trasladarse a México y ocupen un espacio dentro del territorio mexicano. Siempre la nacionalidad se va a determinar mediante el término «son mexicanos, se reputan mexicanos todos aquellos que…»
La pregunta medular utilizando la Perspectiva de Género que se estudió en el apartado pasado, es: ¿en todo este entramado histórico, desde los Sentimientos de la Nación, se estableció que las mujeres no podían tener la nacionalidad mexicana, o se estableció que no podían tener el derecho al voto, o a ser votadas o a ser partícipes en organizaciones sindicales? No. La respuesta es no. Nunca se enunció de forma afirmativa «los hombres sí pueden votar» y de forma prohibitiva «las mujeres no pueden votar»,
«los hombres sí son mexicanos, las mujeres no son mexicanas». No existe. Existe siempre una carta de derechos amplísima, de libertades que se otorgan al individuo, de acuerdo al iusnaturalismo propio de la época. Véase
la siguiente tabla comparativa de los términos masculinos utilizados para indicar a toda la población sin distinción de género.
Tabla 2
Conceptos masculinos en los textos constitucionales de la primera mitad del siglo XVIII26
Texto Constitucional
Promulgación
Artículo
Denominación masculina
Sentimientos de la Nación
14 de septiembre de 1813
5°
13°
La soberanía dimana inmediatamente del Pueblo
Que las leyes generales comprenden a todos
Constitución de Apatzingán
22 de octubre de 1814
Capítulo V
24
De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos
La felicidad del pueblo y de c/u de los ciudadanos
Plan de Iguala
Acta de Independencia
28 de septiembre de 1821
Proemio
12
7
Americanos, bajo cuyo nombre comprende no sólo a los nacidos en América, sino a los europeos, africanos y asiáticos que en ella residen.
Todos los habitantes de él, sin otra distinción que sus virtudes, son ciudadanos idóneos para optar cualquier empleo.
Son mexicanos sin distinción de origen todos los habitantes del imperio
Constitución Fe deral de 1824
4 de octubre de 1824
Varios
Habitantes de la Federación Mexicanos
Bases Constitucionales expedidas por el Congreso Constituyente
15 de diciembre de 1835
2
A todos los transeúntes, estantes y habitantes del territorio mexicano
Acta de Reformas 1847 (Voto particular de Mariano Otero)
18 de mayo de 1847
1
Son mexicanos los nacidos y por naturalización, derechos y obligaciones de los mexicanos
Voto Particular: Comenzó a observarse que la constitución debía arreglar el ejercicio de los Derechos del Ciudadano. “Las leyes que establecen el derecho de sufragio son fun damentales”.
El no ejercicio de los derechos civiles y políticos por parte de las mujeres de la primera mitad del siglo XIX no va a ser entonces un problema de carácter jurídico o de técnica legislativa. El problema va a ser que estos factores de poder, en este caso, los españoles, hijos de españoles o mexicanos de la clase alta, van a detentar todos los derechos enunciados en las amplísimas actas de libertades del México Independiente, y no así el resto de la población. Estas constituciones establecen quiénes van a detentar los derechos, van a ser a través de unos pensamientos libertarios, individualistas que, obviamente, en el discurso masculino, van a eliminar por completo el papel de la mujer.
En todas estas constituciones la enumeración de derechos va a ser la misma: «Se reputan mexicanos a todos aquellos nacidos en el territorio nacional y que cumplan algunas características». Posteriormente se va a hablar de ciudadanía, a partir de la Constitución de 1857. Entonces, es válido preguntarse: ¿por qué tuvimos este problema de otorgar el voto o reconocer el voto a la mujer y no el de otorgar la nacionalidad? ¿Por qué necesitamos una reforma constitucional para establecer que la mujer tenía derecho a votar y ser votada y ser partícipe de organizaciones de carácter político y por qué no para la nacionalidad? Nunca se estableció que una mujer no tuviera derecho a una nacionalidad. Siempre se sobreentendió que eran mexicanos todos. ¿Por qué sí tenemos derechos de nacionalidad y no de ciudadanía? ¿Por qué la reforma constitucional se hace partícipe en el artículo cuarto sobre “el hombre y la mujer son iguales ante la ley” y después para establecer la ciudadanía “el hombre y la mujer tienen derecho al voto”? ¿Por qué aquí sí tenemos que hacer el emparejamiento constitucional?
Eso nos va a remontar, entonces, a la característica del Estado mexicano que pertenece a una familia del derecho romano, germánico y canónico.27 Es en estas instituciones basadas en la familia y el matrimonio de una sociedad enteramente patriarcal que la mujer necesita hacer valer las decisiones políticas a través del pater familias, incluso la palabra “familia” y la palabra “matrimonio” van a tener esa concepción patriarcal que va a chocar con la idiosincrasia mexicana que viene de algunas instituciones precolombinas (derecho precolombino de las culturas asentadas antes de la y durante la Conquista española), enteramente matriarcales.
Teníamos unas instituciones matriarcales para la idiosincrasia precolombina anterior a la mexicana, y cuando viene la institución europea, es enteramente patriarcal. Viene la lucha de poderes, y entonces sí tenemos nacionalidad para las mexicanas pero no ciudadanía para las mexicanas. En este punto es válido hacerse otra pregunta: ¿la nacionalidad se puede otorgar? —se notará esta discusión en la Constitución de 1857, las Leyes de Reforma y, posteriormente, en la Constitución de 1917—. En el mismo orden de ideas, es necesaria una nueva pregunta: ¿si la mujer española que residía en México, en calidad de propietaria, que tenía patrimonio, transmitía la nacionalidad, a través de la institución del matrimonio? En términos coloquiales, convierte en nacionales a los hijos o esposos, que van a ser también mexicanos. Ese hijo o ese esposo sí van a tener derechos de ciudadanía pero la mujer no. ¿Cómo puede transmitir la nacionalidad, que es erga omnes para todos los hombres, amplísima y en lo particular la ciuda danía, si no la adquirió anteriormente?
La respuesta puede darse desde el punto de vista jurídico, de acuerdo a la familia del derecho a la que pertenece el derecho mexicano, de esta sociedad patriarcal del derecho romano, de la institución familiar del pater familias y del matrimonio. Lo que va a buscar el matrimonio va a ser siempre salvaguardar la descendencia legítima. Aquí vamos a tener cuatro características de la persona (El derecho romano como fundamento del derecho civil contemporáneo): Nombre con apellido, domicilio (en donde se la pueda ubicar para pago de impuestos), patrimonio y un estado civil (libre o esclavo).28
México abolió la esclavitud, como se puede notar en los textos constitucionales enlistados ya. Estos derechos del estado civil, sí puede ejercer representación suya o a través de alguien. Al pater familias nunca se le ha cuestionado el papel que tiene en el mundo, y a la mujer sí. Este estado civil en lo amplio va a proveer nacionalidad y en lo estricto, funciones de ciudadano. La pregunta siempre va a ser: ¿por qué si otorga nacionalidad no otorga derechos civiles? El que puede lo más puede lo menos. No se justifica. Tales interrogantes no podrán ser resueltas desde un punto de vista eminentemente jurídico. No podrá justificarse sino a través de otro estudio antropológico, sociológico y epistemológico. ¿Cuáles son esos verdaderos factores de poder, que no basta con decir el derecho, sino la forma de ejercer este derecho? Es una solución que el paso de la modernidad a la posmodernidad intentará resolver a través de la teoría del garantismo de Luigi Ferrajoli, en el Estado constitucional y democrático de derecho.
El primer antecedente de la representación política de las mujeres29 hecha por ellas mismas, se verifica en 1856, en lo álgido del periodo de Benito Juárez, asentado en el Diario de Debates para promulgar la Constitución de 1857; es el de un grupo de mujeres de moral bien establecida en la sociedad, que accedieron a los debates en el congreso federal de 1856 en la Ciudad de México. Formaron parte en la discusión para establecer el derecho a la tolerancia de cultos. La parte conservadora llamó a todos estos factores sociales, a estas mujeres reconocidas, como se ha documentado en el periódico El siglo XIX. Este grupo de mujeres asistieron a estos debates diarios y participaron activamente, a favor de que se estableciera como única y reglamentaria la religión católica y no se toleraran en México otros cultos. Era importante para Benito Juárez el apoyo protestante que venía de Europa para establecer otras entidades civiles como el matrimonio, el registro civil, el divorcio, pues toda esta parte que se le había “arrancado” a la religión católica, el Estado tomaría esas funciones de Registro Civil.
Es por eso que para la Constitución de 1857 el debate se centrará no sólo en quién es mexicano, sino en quién es ciudadano (debate que se continuará para votar el articulado de la Constitución de 1917), quién es hijo legítimo nacido dentro del matrimonio, quién es ciudadano que puede ejercer derecho al voto (en el Estatuto Provisional de Imperio de Maximiliano del 10 abril de 1865, sí se establecía la diferencia entre hijos legítimos e ilegítimos, y la votación de la Constitución de 1857 promovía que esta diferencia se eliminara para que estas personas —hombres— pudieran ser votadas sin discriminación).
Vemos que el andamiaje de los derechos va de la mano con la lucha por el reconocimiento de todos los demás derechos enunciados en las constituciones. No es un derecho aislado el derecho a la igualdad con el derecho de la libertad de culto, etc. Por ejemplo, si la familia no abonaba las cuotas religiosas necesarias, el niño podía no aparecer en el libro de bautizos o el matrimonio no se llevaba a cabo. Religiosa y socialmente se limitaba el ejercicio de los actos de la vida civil y la participación social por deudas de carácter religioso; al grado de caer en prisión.
Sin embargo, con la promulgación de la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma, se establece la Ley del Matrimonio Civil el 23 de julio de 1859. El papel de la mujer y los actos de la vida civil a cargo del Estado se enumeran puntualmente respecto de la definición de matrimonio como
«la unión entre un solo hombre y una sola mujer». Asimismo, se reconocen derechos como la acción de adulterio y la acción de divorcio a favor de cualquiera de los esposos como causal para finalizar el vínculo matrimonial civil. Aunque se establece como delito en los códigos penales de los estados, la acción de adulterio sólo quedará a cargo de uno de los esposos y no por algún tercero. Es importante destacar que el término mujer se enuncia puntualmente.
Es hasta el porfiriato con la publicación del Periódico Regeneración de los Hermanos Flores Magón y del Programa y Manifiesto del Partido Liberal Mexicano en contra de Porfirio Díaz en San Luis Missouri en 1906, a través del cual se busca establecer, con la caída de la dictadura y el reconocimiento y el respeto a la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma, reivindicaciones netas y claras en materia social, así como en el “Punto 43, Establecer la igualdad civil para todos los hijos de un mismo padre, suprimiendo las diferencias que hoy establece la ley entre legítimos e ilegítimos”.
Posteriormente, en la Constitución de 1917 con Venustiano Carranza, se sigue el mismo sentido de las constituciones anteriores, con el artículo 30 respecto de quiénes son mexicanos, y el artículo 34 sobre quiénes son ciudadanos, todos estos derechos entendidos para el género masculino. Por lo que toca al artículo 5, quedó expresamente prohibido el trabajo nocturno en las industrias a los niños y a las mujeres (reivindicaciones sociales a las trabajadoras y a los trabajadores).
La Constitución Política de Querétaro fue votada el 5 de febrero de 1917, en el marco de la celebración del Primer Congreso Feminista — enero de 1916, y del Segundo Congreso Feminista en noviembre-diciembre de 1916—. El gobernador de Yucatán, Salvador Alvarado, dotó de una cantidad diaria de recursos para incentivar la participación femenina en el segundo congreso que se celebró en ambas ocasiones en su estado. Algunos de los temas abordados por las mujeres que asistieron a los congresos feministas fueron: en el matrimonio, cuáles son los requisitos para contraer matrimonio; en materia de salud, el examen médico para evitar contraer matrimonio con quienes eran sifilíticos o epilépticos y que los exámenes fueran realizados a hombres principalmente, y en segundo lugar, a mujeres (discusión que permea en las instituciones contemporáneas); en materia laboral, no a jornada nocturna de mujeres y niños y acceso al mismo sala rio; en las escuelas de artes y oficios se establecían qué actividades podían desempeñar las mujeres, donde ya no sólo fueran la costura o la cocina, sino la mecanografía, taquigrafía, etc., actividades propias del 1900, del siglo XX.
Ahora bien, mientras el Primer Congreso30 omitió la discusión sobre el derecho al voto, el Segundo Congreso31 tocó álgidamente, la discusión sobre el derecho al voto32 y ser votada. La discusión se centró en el debate de participación para ser electa en elecciones locales; es decir, si podían tener derecho al voto o a ser votadas (voto restringido), y por lo tanto, ejercer cargos de representación popular. Ciertos puntos y gremios de las mujeres aceptaron un voto condicionado, donde tenían que demostrar que sabían leer y escribir, eran cultas y que su opinión no iba a ser tergiversada por la religión católica (véase a Tirado Villegas et. al. y a García Olmedo para abundar sobre el tema de los Congresos Feministas y el Sufragio Femenino en México.)
La crítica contemporánea al voto condicionado es que las condiciones son muy similares en 1916 y en el 2018. El discurso popular, discutido en la prensa, sigue siendo si las mujeres que ocuparán puestos de elección popular, realmente representan la educación, la moralidad, la inteligencia y la objetividad necesarias. Intentando cumplir esos requisitos de elegibilidad moral, se muestra que la sociedad de principios del siglo XX y la de principios del siglo XXI se manejan bajo los mismos estereotipos por razón de género que perpetúan el sexismo androcentrista. No se ha avanzado en un siglo. El cuestionamiento continúa siendo el mismo, se le cuestiona a una actriz (caso contemporáneo), que tenga la capacidad de repre sentarnos en la Cámara de Diputados, y no se le cuestiona de la misma manera a un candidato hombre, lo que nos hace pensar que la discriminación está normalizada en el discurso popular y que mantenemos la discusión de principios del siglo XX, debido a que la mujer siempre ha debido
—aparte de ser mujer— representar una moral intachable, una educación superior, y llevar a cabo una actividad legislativa infalible, cosa que el género masculino no padece sobre el escrutinio de sus capacidades. Ejemplo de principios del siglo XX: a los obreros no se les solicitaba saber leer y escribir, lucharon por sus derechos, como consta en el Congreso Obrero de 1913, y lograron establecer sus demandas de derechos laborales en la Constitución de 1917.
En el Diario de Debates33 para celebrar la Constitución de Querétaro de 1917, Hermila Galindo,34 secretaria particular de Venustiano Carranza, hizo llegar el Proyecto de Reforma para que la igualdad de la mujer sea la misma en términos de ciudadanía el día 8 de diciembre de 1916, justo al finalizar el Segundo Congreso Feminista, que había promovido y organizado; envió dicha iniciativa a la Asamblea del Constituyente recién formado, para que de esta forma, el Sufragio Femenino fuera discutido en la votación de la nueva Constitución de 1917. Logró incluir dentro del plan de trabajo de la Primera Comisión de Constitución el debate sobre el reconocimiento del voto a la mujer. La discusión del artículo 34 (antes de las varias reformas constitucionales en este artículo, se establecía quiénes eran ciudadanos y cuáles eran sus derechos y obligaciones —artículos 34 al 37), el día 23 de enero de 1917, vio desechado el proyecto, dejando la misma redacción, para su posterior aprobación del paquete de artículos sobre ciu dadanía el día 26 de enero de 1917. Salvo algunas anotaciones menores, los artículos fueron aprobados, previo Dictamen en Comisiones, de mantener la redacción establecida en la Constitución de 1857; es decir, el constituyente dejó en la opacidad el término «ciudadanos», y desechó de plano el proyecto enviado por Hermila Galindo.
Debemos entender la figura legislativa del dictamen como la opinión técnica que hizo el constituyente sobre el Proyecto de Hermila Galindo en donde se establece si se desecha o no.
[La comisión encargada de analizar el Proyecto de Hermila Galindo de la Primera de Constitución35 fue integrada por: Francisco J. Múgica, Enrique Recio, Enrique Colunga, Alberto Román, L. G. Monzón. En la 57ª sesión del 23 de enero, se estableció que se había determinado en Comisiones que el Dictamen presentado no contuviera la aclaración sobre el sufragio femenino, debido a la opinión de algunos constituyentes, sin especificar quiénes o qué argumentos esgrimieron. El operador político del desechamiento del Proyecto de Hermila Galindo fue Luis G. Monzón, diputado por Sonora, profesor que participó activamente en la sesión con argumentos biologistas, sexistas y androcentristas, y consideró que, a pesar de que Hermila Galindo representaba a una mujer excepcional, y en presencia de Carmen Serdán, quien se encontraba en la sesiones, eso no bastaba para reconocer el voto a las mujeres como clase. Asimismo, los días siguientes debatieron sobre qué personas eran las más preparadas para ejercer el derecho al voto. Es decir, al igual que las mujeres, a otros hombres se les argumentó que si bien habían participado en la Revolución, no eran aptos para ejercer el sufragio por su baja calidad moral o su falta de educación. Sin embargo, los Constituyentes decidieron continuar en la oscuridad a fin de no faltar a sus principios maderistas sobre el sufragio].
Hasta 1936 en el caso de Puebla, se reconoció el voto femenino en elecciones municipales, y en 1953 para elecciones gubernamentales y federales. De acuerdo a lo publicado en la prensa de la época, en 1955, en la elección para Presidente, se estableció en algún periódico: “Ni mujeres, ni niños” en las votaciones; las mujeres de los 50’s no podían formar una fila con los hombres porque su moral era repudiada o descalificada, aun cuando lo que solicitaron las mujeres fueron casillas para mujeres y casillas para hombres. Hoy esa idea nos parece absurda, pero si la votación se hubiera dado con casillas especiales, la votación hubiera sido de mayor afluencia de mujeres. Esta idea que planteo de “casillas especiales para mujeres”, se va a determinar como “acción positiva, discriminación positiva o acciones afirmativas” por parte del Estado para que las mujeres pudieran acceder a esos derechos.
El Estado, bajo la mirada de la perspectiva de género, debe crear el andamiaje estructural e institucional necesario para que las mujeres puedan ejercer ese derecho de acuerdo a los usos y costumbres de la sociedad de la época. Incluso ahora, esta estructura electoral se hace en las plazas municipales o bien, en las escuelas públicas que son las instituciones más fuertes que tenemos a nivel municipal, en donde se pueden llevar a cabo las elecciones de la mano con la participación ciudadana, en tanto principio democrático.
El 17 de octubre de 1953, se reconoce expresamente el derecho al voto, a través de la reforma constitucional al artículo 34 constitucional: Son ciudadanos los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos tengan 18 años, casados, 21 solteros, y un modo honesto de vivir, para poder ejercer las prerrogativas de los ciudadanos establecidas en el artículo 35, votar y ser votado, así como el derecho de asociación política.
Las reformas constitucionales durante 1974 generaron cambios en el artículo 4º, como lo conocemos hoy: El varón y la mujer son iguales ante la ley; ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Respecto de la nacionalidad, el artículo 30 incluye el párrafo que especifica que la mujer y el varón extranjero que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicana y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional, serán mexicanos. En el mismo sentido, el artículo 123, fracción V, establece garantías de seguridad social respecto de las actividades a realizar por parte de las trabajadoras durante el embarazo; y se indica a su vez el periodo forzoso de incapacidad por maternidad, con salario íntegro, conservando el empleo y los derechos laborales que hubiesen adquirido durante el trabajo, así como el periodo de lactancia, 2 descansos extraordinarios por día, y media hora para alimentar a sus hijos.
Está a su vez la fracción XV, que implica la obligación patronal a observar preceptos legales sobre higiene y seguridad para prevenir accidentes y garantizar la salud y vida de los trabajadores, y del producto de la con cepción para mujeres embarazadas. En su caso, se impondrán las sanciones que correspondan.
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Conclusiones
El modelo de Estado de derecho de las democracias occidentales, busca legitimar la existencia del Estado mismo bajo los principios de los dere chos humanos, que al positivizarse e incluirse en la Carta fundamental, y ofrecer garantías para el disfrute de estos derechos, crea seguridad jurídica. Esas reformas constitucionales han sido producto de siglos de lucha para que todas las personas gocen de los mismos derechos.
La mujer ha sido invisibilizada en el discurso sobre el poder político a través de la discriminación de género que se traduce en un sexismo androcentrista, tesis probada a través del análisis histórico de los diversos textos constitucionales desde el México Independiente y hasta la reivindicación constitucional con la reforma en materia de derechos humanos de 2011.
El término masculino «individuos», finalmente invisibiliza lo femenino o a los diferentes grupos vulnerables. Es por eso que el término amplio de persona es entendido sin distinción o discriminación alguna, como lo establece el tercer párrafo del artículo primero constitucional, que constituye un mejor término.
No existe enunciado alguno que haya prohibido enunciativamente el voto a la mujer en los textos constitucionales analizados. Empero, no se le reconoció que podía hacerlo, y al quedar la palabra «ciudadanos» en la ambigüedad y oscuridad jurídica, se invisibilizó al género femenino, y por lo tanto, no pudo ejercer el derecho al voto, sino hasta 1953.
El derecho a ser votada y acceder a puestos de elección popular, no se analizó a profundidad en este artículo y constituye una propuesta de artículo posterior.
Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos forman parte de las llamadas «acciones afirmativas» o « discriminación positiva», a través de las cuales el Estado busca generar condiciones de igualdad para reconocer sus derechos fundamentales, y establecer garantías para que puedan ser ejercidos.
La Perspectiva de Género constituye una metodología que permite identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.
En el análisis de los textos constituciones del siglo XIX y XX no se enunció de forma afirmativa «los hombres sí pueden votar» y de forma
prohibitiva «las mujeres no pueden votar», «los hombres sí son mexicanos, las mujeres no son mexicanas».
Una característica del Estado mexicano es que jurídicamente pertenece a la familia del derecho romano, germánico, canónico. Es en estas instituciones basadas en la familia y el matrimonio de una sociedad enteramente patriarcal, que la mujer necesita y debe hacer valer las decisiones políticas a través del pater familias o de su esposo, pero no personalmente.
El análisis histórico del andamiaje de los derechos en los textos constitucionales, permite apreciar que la lucha por el reconocimiento de un derecho, como lo es el derecho a la igualdad, va de la mano con la lucha de todos los demás derechos que gozamos hoy.
Valdría la pena analizar detalladamente el Diario de Debates de la Constitución de 1917 para examinar el argumento sexista y androcentrista por el que Luis G. Monzón gestiona el desechamiento del Proyecto de Reforma del artículo 34 propuesto por Hermila Galindo, organizadora de los Congresos Feministas de principio de siglo, sobre el reconocimiento del derecho al voto a la mujer.
El argumento sexista y androcentrista continúa vigente para discriminar a la mujer, tanto en instrumentos jurídicos como en el discurso público.
Fuentes de Información
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1 Artículo 1º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi canos, párrafo reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, Secretaría de Gobernación, México, 2011.
2 Artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica nos, párrafo adicionado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, Secretaría de Gobernación, México, 2011.
3 Artículo 1º, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica nos, párrafo reformado el 4 de diciembre de 2006 y el 10 de junio de 2011, y publicada la última reforma en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, Secretaría de Gobernación, México, 2011.
4 Artículo 4º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi canos, párrafo reformado el 27 de diciembre de 1974, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974, Secretaría de Gobernación, México, 1974.
5 GIL RENDÓN, Raymundo, “El Estado Constitucional de Derecho y los Derechos Humanos”, en revista Foro Jurídico, Número 84, septiembre 2010, México, 2010, pp. 36 a 41.
6 LAGARDE, Marcela, “Antropología, Género y Feminismo”, en Gutiérrez Castañeda, Griselda (coord.), Feminismo en México. Revisión histórico-crítica del siglo que termina, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, 2002, pp. 218-219.
7 Ibídem, pp. 219–220.
8 Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad, 2ª edición, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2015, p. 65.
9 Ibídem, p. 65.
10 57ª Sesión Ordinaria, 23 de enero de 1917. “Se da lectura y se fija día para la discu sión de los artículos 34 al 37”, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 19161917. Tomo II, 2ª edición, México, 1922. Cuarta Reproducción facsimilar de la edición 1960-2014, edición aumentada, edición del Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917–2017, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (INEHRM), Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ), Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, 2014, p. 830.
11 Artículo 5º de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de enero de 2001, Secretaría de Gobernación, México, 2001.
12 FACIO MONTEJO, Alda, Cuando el Género Suena Cambios Trae: Una Metodología para el Análisis de Género del Fenómeno Legal, Instituto Latinoamericano de Naciones Unidad para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Costa Rica, San José, 1992, p. 23.
13 Ibídem, p. 25.
14 Acciones Afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Artículo 5, fracción primera de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006, y fracción adicionada el 14 de noviembre de 2013, Secretaría de Gobernación, México, 2006.
15 Artículo 4º, párrafo primero de la Constitución Política de..., op. cit.
16 Artículo 4º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, artículo reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de junio de 2013 y el 20 de marzo de 2014, Secretaría de Gobernación, México, 2013.
17 Protocolo para Juzgar…, op. cit., p. 69.
18 Artículo 5º, fracción tercera de la Ley General para la Igualdad…, op. cit.
19 COOK, Rebecca J. y CUSACK, Simone, Estereotipos de Género: Perspectivas Legales Trasnacionales (trad. Andrea Parra), Edit. Profamilia, Bogotá, 2010. Título original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, USA, Philadelphia, 2009. p. 1.
20 Ibídem, p. 56.
21 Ibídem, pp. 58 a 78.
22 Artículo 5º, fracción cuarta de la Ley General para la Igualdad…, op. cit.
23 Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. Artículo 5º, fracción cuarta de la Ley General para la Igualdad…, op. cit.
24 Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo 5º, fracción quinta de la Ley General para la Igualdad…, op. cit.
25 TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales de México. 1808-2002, 23ª edición, Edit. Porrúa, México, 2002.
26 Tabla elaborada por la autora, Nava analizando los textos constitucionales de la primera mitad del siglo XIX.
27 MARGADANT S., Guillermo Floris, El Derecho Privado Romano como Introducción a la Cultura Jurídica Contemporánea, 14ª edición, Edit. Esfinge, México, 1986, pp. 115-137.
28 MORALES, José Ignacio, Derecho Romano, 2ª edición, Edit. Trillas, México, 1987, pp.
153 a 192.
29 SÁNCHEZ, Evelyne, “La incursión pionera en el espacio público. Su participación en la Asamblea Constitucional de 1856 en México”, en Revolucionarias fueron todas, Fomento Editorial de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (BUAP), Puebla, 2013, pp. 13-27.
30 TIRADO VILLEGAS, Gloria A., “De los Inicios del Maderismo a la Participación de las Mujeres, 1910-1920. Puebla”, en Tirado Villegas, Gloria A. et al (coord.), Seguir las Huellas. Hacia el Centenario del Primer Congreso Feminista: 1916-2016, Fomento Editorial de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (BUAP) Puebla, 2015. pp. 131 a 145.
31 VALLES RUIZ, Rosa María, “Segundo Congreso Feminista en México, Cruzada Redentora de la Revolución Mexicana” en Tirado Villegas, Gloria A. et al (coord.,), Seguir las Huellas…, op. cit., pp. 147 a 173.
32 LAU JAIVEN, Ana, “Crónica del Sufragismo Mexicano: El Camino para el Reconocimiento de la Ciudadanía de las Mujeres, 1900-1953”, en García Olmedo, María del Rocío (comp.), Setenta Años de Lucha por el Sufragio Femenino en México, 1953-2013, Fomento Editorial de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (BUAP), y Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión. LXII Legislatura, Puebla, 2014, pp. 223 a 258.
33 Índice de sesiones ordinarias: 57ª, 23 de enero de 1917; 63ª, 26 de enero de 1917. “Se da lectura y se fija día para la discusión de los artículos 34 al 37”, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 1916-1917. Tomo I, 2ª edición, México, 1922, Cuarta Reproducción facsimilar de la edición 1960-2014, edición aumentada. Edición Centenario de la Constitución…, op. cit. pp. XXXII y XXXIII.
34 ROCHA ISLAS, Martha Eva, “El Debate Sobre el Sufragio Femenino en el Constituyente de 1916. La Iniciativa de Hermila Galindo Acosta”, en García Olmedo, María del Rocío (comp.), Setenta Años de Lucha…, pp. 35 a 62.
35 Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 1916-1917. Tomo II… op. cit., p. 1251.