EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA EN MÉXICO. REVISIÓN DE LA TENSIÓN ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACTIVIDADES PUBLICAS
Víctor Manuel Rojas Amandi
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Resumen
El
trabajo que el lector tiene en sus manos, pretende evidenciar la complejidad de
los conflictos suscitados entre el derecho a la vida privada y la libertad de
expresión, resaltando una revisión crítica de las categorías que suelen
utilizar diversos tribunales para resolver estos conflictos y proponiendo
nuevas alternativas para una mejor protección de la misma. A la par, se hace
una revisión del diálogo jurisprudencial que se ha suscitado en torno a la
relevancia y notoriedad pública, y se proponen nuevas categorías de análisis
para una mejor solución de los conflictos. El documento toma como punto de
partida un caso resuelto en México, donde se observa de manera sobresaliente cómo
las categorías típicas ya no son suficientes para el abordaje de los conflictos
suscitados en la materia.
Abstract
The paper that the reader has in his hands,
intended to demonstrate the complexity of conflicts arising between the right
to privacy and free speech, highlighting a critical review of the categories
typically use several courts to resolve these conflicts and proposing new
alternatives for better protection of it. Along with a review of the case law
that has sparked dialogue about relevance and notoriety and new categories of
analysis are proposed for better resolution of conflicts. The document takes as its starting point a case decided in Mexico which
shows an outstanding manner as the typical categories are no longer sufficient
for addressing conflicts arising in the field.
Conceptos clave: Vida privada, relevancia pública,
libertad de expresión.
Keywords: Privacy, public relevance, freedom of expression.
Introducción
El derecho a la vida privada ha
constituido desde hace más de un siglo un derecho cuyos presupuestos son
conceptualizados pero cuya realidad es menospreciada. En los últimos años el
ser humano ha experimentado los mayores cambios tecnológicos respecto a la
transmisión de la información y a la interacción comunicativa desdeñando en
buena medida la protección eficaz, decidida de este valioso derecho. Desde la
intromisión a la confidencialidad por parte del Estado hasta la vulneración de
los datos personales por parte de los entornos digitales y pasando por una
actividad comercial cada vez más agresiva en busca de colocar un mensaje más
cercano a su comprador potencial, el derecho a la vida privada sufre menoscabo
y también descuido por parte de los individuos que en ocasiones hacen caso
omiso de la intromisión por aceptar condiciones de servicios que les parecen
atractivos.
Este derecho hoy plantea
interrogantes serias a su conceptualización a partir de los ya mencionados
entornos digitales. Es más, hoy los desafíos de la vida privada han traspasado
la barrera de la mayoría edad generando problemas serios con los niños y
adolescentes que son los principales usuarios de aquellos entornos. Incluso los
desafíos suponen la pérdida de la distinción con otros derechos como el derecho
a la imagen o el derecho al honor pues la generación de la información provoca
que estos se presenten dentro de una misma bolsa donde el agravio al derecho es
difícil de distinguir.
En ese sentido, la investigación
presentada toma como pretexto el caso del presentador de noticias mexicano
Joaquín López-Dóriga quien acusa al partido de la Revolución Democrática (PRD)
de utilizar su imagen en el contexto de un spot
propagandístico electoral, afectando con ello su honorabilidad al imputarlo
dentro de una serie de eventos que hacían pensar al público que él había
cometido ciertos actos atroces. Este caso que se puede encontrar con la
nomenclatura SUP-REP-55/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en México, es utilizado como punto de partida pues en él, dicho
tribunal genera un debate muy oportuno acerca de lo que debe entenderse por una
“personalidad pública”, y donde se evidencian las discrepancias que este
concepto asume no sólo en el marco de la labor judicial, sino en el de otras
labores como la académica.
El trabajo pretende dar al lector
una revisión del concepto de vida privada en diversos ámbitos, desde el
judicial hasta el doctrinario, pasando inevitablemente por el marco
legislativo. A la par, trabajaremos el caso en comento contrastando la
argumentación mayoritaria con los estándares internacionales en la materia, y
revisaremos los votos particulares del caso donde el derecho a la información
cobra una fuerza importante respecto a la calidad democrática del debate.
Hemos dividido la investigación en
dos partes medulares: La primera vinculada al contenido material del derecho a
la vida privada frente a la libertad de expresión, y hacemos énfasis en ello
pues la investigación se sitúa sólo en ese conflicto, pues entendemos que la
vida privada en otros contextos podría exponenciarse de manera importante, y
nos desbordaría. En este apartado, el lector encontrará un análisis sobre las
categorías típicas que resuelven este conflicto: objeto, sujeto y lugar.
La segunda parte del trabajo tiene
que ver con el caso que nos ha servido de pretexto, donde además de revisar los
caminos que toma el tribunal en cuestión, nos permite adelantar al lector una
revisión crítica sobre el concepto de “actividad con proyección en lo público”.
El contenido material del derecho a la vida privada frente a la libertad
de expresión
La llamada vida privada ha estado
presente en toda la historia de la humanidad aún y cuando no ha sido objeto de
estudio en toda ella.
[1]
Resulta curioso que las referencias que vamos encontrando, invariablemente
permanecen asociadas a la cara opuesta de la vida pública. En ese sentido
algunas referencias de la misma la señalan en tanto que no es vida pública o en
tanto que esta última es sucedánea de la primera,
[2]
reduciéndola a un ambiente oscuro o en sombras,
[3]
impidiendo observar a su interior para conceptualizarla o entender el alcance
de su significado.
La palabra “privado” va
transformándose como la vida pública también lo hace. La aparición del Estado
Moderno como fenómeno político totalizante, absorbe y dota de un nuevo
contenido a estas palabras. “Privado” significará “… sin oficio público, sin
ocupar cargo público o posición oficial, sin empleo que lo implique en los
asuntos públicos. El público es, en contraposición a la privacidad, el poder
público”.
[4]
Ello adquiere una relevancia importante pues evidencia prima facie por qué los llamados servidores públicos siempre serán
nuestra primera categoría en donde, respecto a sus actividades, el derecho a la
vida privada prácticamente desaparece.
Al parecer estos primeros
tratamientos de la llamada vida privada se encuentran claramente vinculados a
las actividades o actos que en la cotidianidad se desarrollan pero en realidad,
aquella “…se desenvuelve en infinitas gradaciones y matices que oscilan entre
los polos de la absoluta publicidad –cuando la persona desaparece por completo
bajo la vestidura social– y la absoluta soledad, en donde la persona vive
íntegra y absolutamente su vida auténtica”,
[5]
teniendo inclusive que este llamado “polo de absoluta soledad” se desdobla o
nos muestra una faceta más profunda de la vida privada, que es la denominada
“intimidad”.
Vida privada e intimidad forman
parte de ese espacio consagrado que le pertenece al individuo, y que sólo con
su consentimiento los terceros penetrarán hasta donde el mismo individuo permita.
Llama la atención que la traducción al castellano del famoso trabajo de Warren
y Brandeis The rigth to privacy
[6]
sea el derecho a no ser molestado,
[7]
y que dicho trabajo ya en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados
Unidos sea entendido como el right to be
alone, es decir, el derecho a estar solo
[8]
.
Es particularmente interesante
ello pues en el uso cotidiano del lenguaje encontramos que privacy es usado como privado en tanto que en realidad privacy
debe entenderse como íntimo.
Así, cuando hablamos de intimidad,
nos estamos refiriendo a “...aquello que está lo más dentro posible. No sólo lo
que está en el interior del hombre sino lo que está el cogüelmo mismo de su
interioridad humana”,
[9]
mientras que cuando nos referimos a vida privada, hacemos alusión a un ámbito
de mayor publicidad aunque igualmente contenida al consentimiento de la
persona. “En cuanto la intimidad excede de una persona, aunque sea en un
círculo cerrado como la familia, ya no es tal intimidad, sino vida privada”,
[10]
y en ese sentido, la característica esencial de la intimidad será su
impermeabilidad.
[11]
Así, aun y cuando intimidad y vida
privada se encuentran por decirlo coloquialmente, en la misma bolsa, obedecen a
contenidos distintos y por tanto el tratamiento jurídico que se les puede dar
también es diverso. Baste como ejemplo lo que sucede en materia de la llamada
autodeterminación informativa, y en concreto cuando se buscan proteger datos personales.
Ahí, se hace la diferencia entre dos categorías de datos, aquellos denominado
sensibles y los datos en general, atribuyendo a los primeros una vinculación
con la vida íntima y a los segundos una vinculación con la vida privada,
trayendo como consecuencia inmediata que para hacer tratamiento de los primeros,
se requiere un consentimiento expreso del individuo que los otorga, mientras
que para lo segundo, sólo es necesario un consentimiento tácito. Ello evidencia
en el plano de lo cotidiano los alcances de esta diferencia entre vida privada
e íntima.
A diferencia de lo que ocurre con
la intimidad en su carácter cerrado, la vida privada es una especie de círculo
más ampliado, así ya lo refiere por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el caso Costelo-Roberts vs
U.K.
[12]
o bien como posición extrema, el Juez Black de la Corte Suprema de los Estados
Unidos al referir que“…el concepto de privacy
es un concepto amplio, abstracto y ambiguo…”
[13]
Lo cierto es que hablar de vida privada y no de intimidad, nos permite hablar
ya no de pensamientos, ya no de sentimientos sino de acciones o palabras que si
bien es cierto no son públicas, también es cierto no son íntimas.
La vida privada se desarrolla en
privado y no en la intimidad. La vida privada no es pública pues en principio
se encuentra contenida por lugares y personas que entienden la naturaleza de la
acción o de la palabra como algo que ha sido compartido pero que les impide
compartir. En ese sentido el acercamiento pedagógico y muy ilustrativo que hace
don José María Desantes sobre la vida privada es muy oportuno:
Y para seguir un
método mnemotécnico me parece se puede aplicar a las tres esferas las
semejanzas con las señales del semáforo. La esfera de la vida pública sería
como la señal verde: paso libre a la información siguiendo la máxima romana publica publice tractanda sunt, privata
private. La de la vida íntima equivaldría a la luz roja: en ningún caso se
puede penetrar en el interior de la persona contra su voluntad porque tiene
derecho a reservárselo. La de la vida privada representaría el ámbar: en principio
no es escrutable –privata private– ni
difundible cuando no trascienda de la privacidad; pero sí cuando trasciende a
la vida pública.
[14]
Es claro que toda manifestación de
las ideas o de las acciones impacta en nuestro entorno, existiendo unas que
impactan en un ámbito cerrado de las mismas y otras en un ámbito público, unas
se manifiestan en lugares cerrados en donde personas muy cercanas a nosotros
por vínculos familiares o de amistad los conocen, y otras se manifiestan en
lugares abiertos donde son susceptibles de ser captadas por desconocidos.
De igual manera, es claro que para
abordar el tema de la vida privada, debemos hacer distinciones importantes
sobre el objeto (la información a difundir), sobre el sujeto (el tipo de
persona de la cual estamos hablando, pública o privada), y sobre el lugar donde
se desarrollan esas acciones o donde se manifiestan las expresiones.
Sobre
el objeto (la información)
Sin lugar a equívocos, el objeto
de la invasión o no de la vida privada es la información. En ese sentido, la
primera distinción a realizar es saber si la información es de naturaleza
pública o la información es de naturaleza privada. Aquí no debatiremos sobre la
veracidad de la información, aquí nos plantearemos si la información debe ser o
no del dominio público
[15]
en función de la naturaleza misma de ella.
Hoy tenemos en diversos países del
mundo aproximaciones claras respecto a lo que entendemos por información
pública, y así las legislaciones vinculadas al derecho de acceso a la
información o a la transparencia administrativa, generan definiciones más o
menos precisas del contenido de una información pública.
[16]
Pero es importante precisar que estas
definiciones nos ayudan a aproximarnos, pues la referencia a información
pública de este tipo de legislaciones está vinculada al quehacer del Estado y
no de los particulares, siendo que en ese sentido no podríamos saber si la
información generada por un particular es de naturaleza pública o no. Ahí
podemos detenernos.
La información pública se
identifica con la información de interés público. En ese sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) ha referido tanto en el Caso
Tristán Donoso vs Panamá como en el
caso Fontevecchia y D’Amico vs
Argentina, que dicha información versa sobre “asuntos en los cuales la sociedad
tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide
sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o
le acarrea consecuencias importantes…”
[17]
De igual manera lo ha entendido en
México la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), donde incluso para
determinar la existencia del interés público de una información ha construido
un test “que consiste en dos elementos: 1) una conexión patente entre la
información privada y un tema o información de interés público, y 2) la
invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada
debe ser proporcional al interés público de la información”.
[18]
Así pues, el interés público de la
información no queda como una mera descripción o valoración que pudiera ampliar
ad infinitum o restringirse a la
interpretación subjetiva del juzgador;
[19]
por el contrario, el interés público de determinada información existe “a
partir de una conexión o relación con un tema de interés público previamente
identificado”,
[20]
sin que esto en ningún caso suponga una satisfacción de la curiosidad ajena,
sino por el contrario, la información implicará un carácter de relevancia
comunitaria que “puede justificar la exigencia de perturbaciones o molestias
ocasionadas por la difusión de determinada noticia”.
[21]
Dicho interés público tampoco está
legitimado por un llamado a la verdad o a la veracidad de la información,
[22]
es decir, que la invasión a la vida privada no estaría justificada cuando se
refiera que dicha información debe ser del público por su apego a la realidad.
Para cualquier persona, la difusión de información cierta de su vida privada,
constituirá un agravio por el simple hecho de su difusión, siendo irrelevante
la falsedad o veracidad de la misma.
[23]
Así se ha entendido desde finales del siglo XIX con la aportación del célebre y
ya citado trabajo de Warren y Brandeis: “La veracidad de lo que es publicado
sobre la intimidad de una persona no es relevante jurídicamente. La cuestión
esencial de este derecho no versa sobre la veracidad o falsedad de lo que se ha
difundido sino se basa en el agravio que supone su publicidad”.
[24]
Sobre el sujeto (el funcionario y
las personas con notoriedad o proyección pública)
Hemos hablado en el apartado que
nos precede del objeto de la información, evidenciando con ello que la misma
puede causar efectos violatorios a la vida privada, más allá del sujeto que la
produce o del lugar donde se produce. La intención de este trabajo es
justamente ello, desvincular a los tres elementos, estudiándolos por separado y
midiendo el impacto que cada uno puede causar en la vida privada.
Ahora toca el turno del segundo
elemento: el sujeto. Una de las aportaciones muy relevantes que sin lugar a
dudas hace el trabajo multicitado The
right to privacy, es abrir la puerta para entender que existen personas que
por sus actividades o por la difusión de su información se desarrollan en la
arena de lo público.
[25]
Esta diferencia entre personas denominadas “públicas” y personas denominadas
“privadas”, abrirá de inmediato un sistema de protección que denominaremos dual,
[26]
el cual consiste en apreciar de manera diferenciada la vida privada de las
primeras respecto de las segundas en torno a sus actividades.
Ahora bien, toca el turno de
definir cuál será el alcance de esta categoría que hemos denominado “personas
públicas”. Curiosamente, la primera aproximación la podemos encontrar
justamente a partir de lo que en la edad moderna se consideró una persona
privada. Ya para el siglo XVI una persona privada era aquella que “no tenía
oficio público”; en consecuencia, nuestra primera categorización de personas
públicas se referirá a que son aquellas que realizan, desempeñan o poseen un
oficio público.
[27]
Pero serán públicas no sólo aquellas
que participan directamente en la gestión de lo eminentemente público, sino que
al parecer existen otras personas que sin participar en ello, sus actividades o
expresiones son no de un interés vacuo del público sino son de interés público.
[28]
Así por ejemplo un empresario, un artista o un deportista adquirirán la
naturaleza pública a partir no de desempeñar un oficio estrictamente público,
sino porque sus actividades se desarrollan hacia el público o bien porque las
mismas tiene un determinado impacto en lo público.
[29]
La configuración conceptual de las llamadas personas públicas supondrá a
aquellas que “…por sus logros, fama o modo de vida o por adoptar una profesión
o vocación que da al público un interés legítimo en sus quehaceres, asuntos,
carácter, se ha transformado en un personaje público”.
[30]
Estas llamadas personas públicas, al igual que sucede con los funcionarios
públicos, asumen una especie de minusvaloración de su vida privada, pues ellos
deciden participar en la esfera pública y “…asumen voluntariamente el riesgo de
que su derecho a la intimidad resulte afectado…”
[31]
Aun y cuando ambas figuras tienen
efectos similares respecto a la disminución de su vida privada en relación a
sus actividades, es importante decir que en términos del quehacer de los
tribunales y de la legislación en la materia se ha diferenciado. Así pues por
ejemplo el Tribunal Constitucional Español distingue entre a) personajes
públicos (refiriéndose a funcionarios públicos) y b) personas con notoriedad
pública.
[32]
Esta distinción cobra relevancia, pues en ocasiones encontraremos casos en los
cuales la segunda categoría puede presentar mayor grado de protección, e
incluso respecto a los profesionales de la información les puede suponer un
nivel diverso en cuanto a la búsqueda de información. En ese sentido, el
Tribunal Europeo de los Derechos Humanos se ha manifestado al referir que para
el caso de la información derivada de funcionarios públicos, los medios actúan
como una especie de “perro guardián”, mientras que en el caso de personas con
notoriedad pública no es así, pues mientras en el primer caso se encuentra una
protección directa a los fines democráticos, en el segundo puede ser sólo el
interés de un determinado público curioso.
[33]
Otro segmento de posibles
personalidades de naturaleza pública respecto a la información que difunden o
donde el estándar de privacidad se vería reducido. son aquellas que publican o
difunden hechos de su vida privada.
[34]
Aun y cuando entran por decirlo coloquialmente, “en la misma bolsa”, lo cierto
es que podría ser una de las subcategorías que mayor crecimiento deberá tener
en los años siguientes, pues hoy es una constante, a partir de los nuevos entornos
digitales, la difusión de hechos y acontecimientos de la vida privada en
espacios públicos o con mayor exposición pública que sólo la familia o los
amigos.
Es de llamar la atención la
categorización que se ha planteado en el caso mexicano donde, si bien es cierto
se ha referido a personas con notoriedad pública, también es cierto que
encontramos la construcción de un estándar de relevancia pública a partir de
diversos fallos y tesis aisladas. En ese sentido, el estándar se ha construido
en a) servidores o funcionarios públicos
[35]
donde se incluyen a aspirantes a cargos públicos
[36]
e inclusive funcionarios universitarios;
[37]
b) personas con proyección pública,
[38]
en donde se llega a hablar de una semi
publicidad, y c) medios de comunicación.
[39]
Si bien es cierto el estándar
construido por la corte mexicana se mantiene en la línea de interpretación del
internacional, también es cierto que aporta dos elementos muy interesantes. El
primero vinculado con las personas con proyección pública, pues aun y cuando
podemos asemejarlas con las llamadas “personas con notoriedad pública de otros
sistemas”, también es cierto que el énfasis que pone la corte mexicana en el
aspecto de la llamada semipublicidad,
nos abre una veta interesante de interpretación. Para el máximo tribunal
mexicano es de capital importancia señalar que en materia de personas públicas,
el grado máximo lo tendrán los servidores públicos, y las llamadas “personas
con proyección pública” sólo aspirarán a un grado menor, inferior o atenuado respecto
a los primeros.
El segundo elemento estará
referido a incluir como personas con proyección pública a los medios de
comunicación y a los periodistas que en ellos trabajan, haciéndolos participes
de esta publicidad en la marca de sus actividades como constructores del
discurso informativo claramente vinculado con el interés público.
A manera de recapitulación del
presente apartado, podemos afirmar que genéricamente hablamos de personas
públicas con dos categorías primarias: a) los funcionarios públicos o personas
que ocupan un cargo público y b) las personas con notoriedad o proyección
pública. Dentro de estas últimas podríamos referir 3 tipos de categorías: b.1)
aquellas que sus actividades se desarrollan en público, b.2.) aquellas que su
actividad tiene impacto en lo público, y b.3.) aquellas que difunden
habitualmente hechos o acontecimientos de su vida privada.
Sólo como mención especial,
referiremos una categoría denominada “persona involuntariamente pública”, que
será aquella que a partir de un hecho de interés público, no puede separarse
del mismo y sobre el cual no podrá alegar protección de su vida privada.
[40]
Tal fue el caso (Time, Inc. vs Hill)
de un hombre que junto a su familia fue tomado como rehén durante 5 días, y
luego su caso fue novelado e incluso llevado al teatro. La Corte Suprema
norteamericana determinó que sobre el hecho noticioso él ya no tenía control,
pues se había convertido en un hecho relevante para el interés público.
[41]
En lo personal me parece que al tener claridad entre objeto y sujeto de la
información, esta categoría podría suprimirse, pues en el caso que se plantea,
lo noticiable es el objeto y no el sujeto, y hemos dejado asentado más atrás
que la información de interés público seguirá la suerte de la publicidad, sin
que pueda alegarse una mejor posición del derecho a la vida privada pues no
tendría cabida.
Sobre
el lugar
Hemos hablado en los dos apartados
anteriores sobre el objeto y el sujeto, en donde hemos establecido las
referencias conceptuales para determinar si la vida privada se ensancha o si la
vida privada se reduce, pero nos falta hablar de un elemento muy importante
donde objeto y sujeto se manifiestan: el lugar.
Al igual que sucede en materia de
objeto y sujeto, el lugar suele clasificarse en a) lugares públicos y b)
lugares privados.
[42]
Desde el origen mismo de la configuración del derecho a la vida privada, esta
diferencia estuvo presente como catalizador sobre el desarrollo de las actividades
que puedan ser materia de interés público. En esos orígenes vale la pena
recordar el reclamo que harían Warren y Brandeis a la autoridad, refiriendo la
necesaria protección de la vida privada
El common law ha
reconocido siempre que la casa de cada cual es su castillo, inexpugnable, a
veces, incluso, para los propios funcionarios encargados de ejecutar sus
órdenes. Cabe, pues, preguntarse: ¿Cerrarán los tribunales la entrada principal
a la autoridad legítimamente constituida, y abrirán de par en par la puerta
trasera a la curiosidad ociosa y lasciva?
[43]
Pero esta diferencia respecto al
lugar privado o al lugar público no ha sido privativo de los conflictos con la
libertad de expresión; es claro que el establecimiento del lugar donde se
genera la información, ha sido una herramienta muy útil del derecho a la vida
privada, para impedir al poder de la autoridad las injerencias arbitrarias a
ese espacio.
[44]
En ese sentido, cobra especial relevancia el lugar donde se origina la
información.
Así para algunos, la información
obtenida en espacios privados a partir de un ejercicio abusivo de la libertad
de prensa, supondrá que la información será ilícita, mientras que en principio,
en el polo opuesto, la información obtenida en lugar público deberá seguir la
suerte de éste.
[45]
Ante ello, cabría de inmediato preguntarnos si esto debiera entenderse de modo
absoluto o no esta distinción, pues es claro que la casuística presentada en
los tribunales nos abre la puerta para entenderlo como un principio, pero no
como una regla cerrada. Entonces cabe la posibilidad de que existan casos en
los cuales puede existir información de naturaleza pública que se origina en
espacios privados, como información de naturaleza privada que se realiza en los
espacios públicos.
[46]
Un tema que incide directamente en
el lugar donde se genera la información, es precisamente algo que llamaremos
“la intención de privacidad”. Ella incide directamente en el lugar para dar pie
a un ensanchamiento o no de la vida privada. Pongamos un ejemplo para ilustrar.
Imaginemos a una persona pública que almuerza en una terraza de un restaurante,
y desde la acera de enfrente un fotógrafo toma fotos. En principio, esa persona
pública ve reducido su derecho a la vida privada por ser figura pública, y por
estar en un lugar público como puede ser la terraza del restaurante que se
encuentra en la vía pública. Pero qué sucedería si la misma persona pública
reserva un espacio al interior del restaurante donde estuviera cerrado. A pesar
de ser el restaurante un lugar de acceso público, la intención de la persona
pública es buscar un resguardo mayúsculo de su actividad, debiendo la misma ser
protegida por esa intención manifiesta de privacidad.
[47]
Lo mismo sucede en sentido contrario cuando hablando de personas privadas que
se ven invadidas por olores o ruidos provenientes del exterior, es decir,
generados al amparo de la vía pública pero que bajo determinadas condiciones,
afectan ese lugar privado en donde se quiere estar sólo y no ser molestado,
manifestando de manera palpable la intención de privacidad.
[48]
A manera de recapitulación,
podemos afirmar que el análisis sobre los conflictos entre la vida privada y la
libertad de expresión, deberá encontrarse sostenida en cada caso en los tres
elementos que inciden para determinar la publicidad de la información: objeto,
sujeto y lugar. Es claro que la labor jurisprudencial deberá establecer en un
primer momento la conexión entre el interés público y la información, en donde ésta
abrirá el espacio publicitario y donde la vida privada se disminuirá
exponencialmente, pero habiendo casos en donde la naturaleza de la información
es difícil de evaluar si es o no de interés público, ayudará al juzgador las
posibles combinaciones que puedan establecerse a partir del lugar y de la
proyección en la vida social que posea la persona.
Un
caso para ilustrar. Los alcances de la proyección pública en el caso López-Dóriga
vs PRD en México
Los hechos de este caso son muy
sencillos de describir. A principios del año 2015, el Partido de la Revolución Democrática
lanzó una campaña de propaganda política denominada “Queremos ser tu voz”,
dentro de la cual había un spot para
televisión en el cual se pretendía evidenciar que a pesar de las transiciones
políticas, el país no había cambiado. En dicho spot propagandístico se
construye la siguiente línea argumentativa:
Pasan los años y la historia se repite/Pero no, lo que se repiten son
los errores/En cambio, hay cosas que no sólo se repiten, siguen siendo lo
mismo/Nos dicen que la economía va mejor/Pero a ti ¿Por qué no te
alcanza?/También nos dicen que la seguridad es un hecho/Pero ¿por qué nos
faltan 22 mil?/En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México/
Por eso desde hoy/ Queremos ser tu voz.
[49]
Este spot es aderezado con unas imágenes en donde aparecen altos
funcionarios del gobierno mexicano como el Secretario de Hacienda (SHCP), el de
Gobernación (SEGOB) y el presidente de la República, así como ex presidentes y
escenas de hechos violentos en donde se evidencia la línea argumentativa. Con
todo ello, nos parecería un típico anuncio de propaganda electoral, salvo que
en medio de todas esas imágenes y textos, aparece la imagen del presentador
estrella de noticias del grupo Televisa, el periodista Joaquín López-Dóriga.
El periodista referido interpuso
una queja ante la autoridad administrativa electoral refiriendo que se estaba
dañando a) su derecho a la imagen y su integridad personal, b) su libertad de
expresión en su faceta de periodista, y c) su derecho al honor pues lo
implicaban como autor de los hechos que se narraban en el spot.
[50]
De inmediato dicha autoridad ordenó la suspensión de la transmisión como medida
cautelar,
[51]
obteniendo
de inmediato la inconformidad del partido político, quien a su vez se sentía
igualmente vulnerado en su libertad de expresión y no encontraba una adecuada
fundamentación que sostuviera lo que las autoridades electorales, ya no sólo en
sede administrativa sino ya también en sede judicial, estaban arguyendo en su
contra. No entraremos a detalle en la trama procesal por no ser objeto del
presente trabajo, sino que nos volcaremos a la discusión sobre la vida privada
del periodista y su debida protección que enarboló el tribunal electoral.
En consecuencia de lo anterior, el
fallo en comento de inmediato aborda el tema del estándar de relevancia pública
para dilucidar si hay un efecto negativo en contra del periodista. Al respecto
refiere que el mismo
…identifica que las
personas privadas con proyección pública están sujetas a un acentuado margen de
aceptación a la crítica, esto es, no están exentos de ingresar al debate
público; empero, su ámbito de apertura no corresponde necesariamente a la
intensidad que deben soportar los servidores públicos, cuando el ejercicio de
la libertad de expresión se dirige concretamente a sus actividades públicas…
[52]
Es de llamar la atención cómo el
mismo Tribunal Electoral se sitúa bajo el estándar construido por la SCJN respecto
a las personas con proyección pública, en donde éstas, si bien es cierto
deberán tener un “acentuado margen de
aceptación a la crítica”, en realidad no debe soportar “la intensidad que deben
soportar los servidores públicos”, proponiendo con ello que si bien es cierto que
el periodista impacta en lo público, no lo hace con la misma intensidad que lo
tendría un servidor público y por ello, gracias a ese margen, habría que
evaluar si la utilización de su imagen en el spot es pertinente o no, y más aún, si la participación de su
imagen en el mismo es violatoria a sus derechos o no.
A la par que refiere el estándar
de relevancia pública, el mismo Tribunal apunta el debate en el estándar
internacional en materia de libertad de expresión, en concreto en lo relacionado
a los discursos especialmente protegidos, como es el caso del discurso político
[53]
y su importancia en el entorno social. Esto es importante pues permite situar
el debate entre libertad de expresión y los derechos de la personalidad del
periodista. Al respecto refiere el tribunal que:
…las expresiones que se
emiten en el contexto del proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio
de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o
aseveraciones críticas, y de igual forma, ello debe ocurrir cuando el discurso
se refiere a aspectos o personas de interés general, público, o con proyección
pública…
[54]
Una vez fijado el debate el fallo
del tribunal evidencia la proyección pública del periodista a partir de los
siguientes elementos: a) Medio de difusión que emplea; b) Alcance; c)
Periodicidad con la cual tiene acceso al medio de comunicación; libertad editorial;
d) Forma en la cual plasma sus expresiones,
[55]
y de igual manera, asume que la información para el debate público es de la que
se protege especialmente en materia de libertad de expresión. En ese sentido y
con “la satisfacción de estos parámetros en principio
conduciría a estimar que la presencia del periodista y la crítica que puede
recibir es amplia”.
[56]
A pesar de lo referido en el párrafo
que antecede, es decir, tener información pública, tener a una persona con
proyección pública y tener un lugar eminentemente público como son los medios
de comunicación, el fallo del tribunal previene
que ello no es suficiente y que en su caso es necesario evaluar si las
expresiones utilizadas en el spot
publicitario, están orientadas a la crítica sí, pero a la crítica de las
actividades del periodista o por el contrario, si la crítica está abusando de
su papel e incidiendo en los derechos de personalidad del periodista. Ante ello,
el tribunal es contundente al referir que “este requisito no se
satisface y, por tanto, que la presencia del comunicador en el promocional en
cuestión no está amparada por la libertad de expresión”.
[57]
El fallo apoyado por la mayoría de los
integrantes de dicho Tribunal. provocó tres votos particulares, pues es
evidente que el mismo, en el sentido que hemos venido refiriendo, plantea
múltiples interrogantes y abre algunas vetas nuevas de investigación.
El primer voto particular lo formula la Magistrada
María del Carmen Alanís Figueroa, y de inmediato sitúa al estándar de
relevancia pública y al conflicto con la libertad de expresión fortaleciendo
ésta última con la influyente teoría del mercado de ideas que ha sido uno de
los motores torales de la consagrada libertad.
[58]
Ello no es gratuito pues la orientación argumentativa estará encaminada a
favorecer la presencia e integridad del spot.
En ese sentido el velo protector a los
periodistas, dice el voto particular, es un velo que pueda garantizar el
desarrollo de la misma actividad, pero que en ningún momento se encuentra
destinado a “entenderse como una
especie de blindaje para que quienes ejercen el periodismo y los medios de
comunicación a través de los cuales lo hacen, estén exentos de críticas y de un
escrutinio respecto de su labor informativa”.
[59]
De hecho y derivado del actual modelo de
comunicación política, los partidos políticos encuentran un canal de crítica,
interpretación y deliberación del espacio público justamente en dichos spots publicitarios, manifestando con
ello su libertad de expresión. La inclusión del periodista se encuentra en un
contexto social e histórico determinado, donde –dice el voto particular–, se
…considera que el
monopolio de la información está representado en la imagen y representación
visual del principal programa noticioso y de mayor influencia que perdura desde
el año dos mil, por lo cual, durante quince años la presencia del quejoso ha
resultado determinante, denominado precisamente “El Noticiario con Joaquín
López-Dóriga”. En efecto, el tema de los monopolios prohibidos por la
Constitución y la falta de pluralidad en los medios de comunicación, en opinión
de ese instituto político, constituyen temas de la mayor relevancia y, por lo
tanto, de evidente interés público…
[60]
Con ello no hay cabida para una protección de
la vida privada o de los derechos de personalidad aducidos por el periodista,
sino que en un caso como éste, el interés público entendido desde el contexto
mismo del caso, asumiría que el discurso molesto, chocante o hiriente tendría
que ser soportado por esta persona con proyección pública, pues sus actividades
han incidido históricamente en un contexto social determinado, el cual es
abiertamente criticado por el spot
del partido político.
[61]
El segundo de los votos particulares fue del
Magistrado Manuel González Oropeza, quien al igual que el anterior voto,
destaca el hecho de que en el caso en cuestión no hay forma de reclamar el
estándar de relevancia pública, toda vez que la proyección pública del sujeto
así como la actividad descrita en el spot
que origina el conflicto, debe encontrarse amparada por la libertad de
expresión, toda vez que la imagen mostrada no alude a ningún ámbito de la vida
privada del periodista, sino alude únicamente a las actividades que realiza
cotidianamente como presentador de noticias.
[62]
En ese sentido, refiere el voto que
…la aparición de la
imagen de un periodista cuyo papel es preponderante en los programas noticieros
en este país, tiene por finalidad generar un debate público que presupone una
exposición a su persona, sus palabras y actos por parte de la ciudadanía en
general.
Nuevamente nos encontramos ante la presencia
de un argumento que impacta directamente, por un lado, en la reducción de la
esfera privada del periodista, y por otro, que destaca que las actividades
contenidas en la imagen utilizada por el spot,
deben considerarse del interés público, y sobre ellas el conductor no tendría
posibilidad alguna de reclamar una reivindicación de su vida privada.
El tercer voto particular lo emitió el
Magistrado Flavio Galván Rivera, quien si bien es cierto en la materia que nos
ocupa se adhiere al voto mayoritario, también lo es que asume énfasis especial
respecto al polémico tema de las actividades que son objeto de crítica
refiriendo que
…con la inserción de la
imagen de Joaquín López-Dóriga Velandia en el promocional no se establece, en
sí misma, debate alguno con el denunciante; tampoco constituye una crítica a su
actividad como periodista; no existe en el promocional una sola palabra alusiva
a su función pública como informador, como transmisor de noticias; no hay, en
el promocional, una sola expresión que haga referencia a la conducta ética o
anti-ética de Joaquín López-Dóriga Velandia al transmitir las noticias; se
trata, simple y sencillamente de la inserción de su fotografía, de su imagen,
en el contexto de la crítica a un gobierno emanado del Partido Revolucionario
Institucional.
[63]
La llamada “actividad pública”
El caso que hemos descrito nos evidencia la
complejidad del tema que abordamos en este trabajo. En el mismo, la proyección
pública es evidente, pero no lo es tanto la correspondencia entre lo mostrado
en el spot con un posible interés
público. El problema se destaca a partir de las actividades que una persona con
relevancia, proyección o notoriedad pública realiza, haciendo exponencial su
publicidad o bien reduciéndola al grado de desaparecerla.
Es de capital importancia entender que el
derecho a la vida privada es un derecho consagrado para todos los ciudadanos,
no importando la calidad que se tenga. En ese sentido, un servidor público, un
funcionario público o una persona con notoriedad o proyección pública gozan de
este derecho. La actividad que realizan será determinante para incidir o no en
la exposición publicitaria de la misma.
[64]
Lo anterior cobra tal importancia
que de no entenderse así, se establecería un sistema discriminatorio y
nugatorio por completo del derecho a la vida privada de determinadas personas.
El sistema dual potencia las características propias de cada persona y
establece un sistema diferenciador mas no discriminatorio, que permite al
juzgador evaluar las diferencias específicas en cada caso.
En ese sentido, el conflicto con
la libertad de expresión encuentra su origen con la actividad propia de la
persona, la cual es pública o privada, y en consecuencia, dará pie a la
publicidad o a la privacidad. La actividad pública se desarrolla en dos vías:
a) directamente en lo público o, b) tiene impacto en lo público, siendo esta
última en donde encontramos la dificultad para encontrar la conexión.
La actividad que tiene impacto en
lo público, deberá evaluarse a partir de la actividad misma en principio, es
decir, para el caso de un periodista, la actividad primordial es su labor como
comunicador, y ello constituirá el núcleo fuerte de la crítica que tendrá que
soportar. De igual manera, habrá que referir que las actividades que tienen
impacto en lo público, pueden asumir diversas vertientes, y el impacto puede
suponer caminos diversos los cuales pueden ir desde vínculos con el poder, en
donde la exposición pública estaría dada no sólo por la actividad sino por la
vinculación misma, hasta los actos que realice a partir de su actividad con
otros sectores de impacto en lo público.
[65]
En el caso que hemos utilizado,
tanto el voto mayoritario como los votos particulares, aciertan en un
determinado nivel, pues la descontextualización de las actividades produciría
un nivel de protección máximo de la vida privada, como lo refiere el voto
mayoritario. Pero también es imperante resaltar que los votos particulares
aciertan al destacar que la evaluación de las actividades con proyección
pública, deberán evaluarse no sólo desde el estricto ámbito de la actividad
misma, sino desde el concepto histórico y social del impacto que produce.
Lo cierto es que para estos
últimos efectos, la demostración de dicho impacto se vuelve compleja para poner
un muro de contención a la vida privada, y negar con ello una posible
reivindicación de la misma.
[66]
Es más, la prueba de impacto en lo público ameritaría en sí misma un test de impacto que pudiera el juzgador
evaluar a partir de, a) la condicionante de exposición de impacto en el entorno
social; b) los vínculos de la persona con proyección pública y su posible
complicidad con ellos, y c) la publicidad bajo la cláusula de veracidad de esos
actos. Sin el referido test, probar
que las actividades tienen ese impacto sólo quedaría reducido a una especie de
especulación. Un buen ejemplo de ello es lo que se ha considerado por una
situación de necesidad,
[67]
el periodismo de denuncia.
[68]
Conclusiones
Queda evidenciado a lo largo del
trabajo, la complejidad con la que se enfrentan los juzgadores para resolver
los casos en donde se enfrenta la vida privada con la libertad de expresión, en
donde la simple categoría de interés público de la información de manera
genérica, no basta.
El trabajo jurisprudencial en
diversos tribunales ha supuesto la configuración jurídica de al menos dos
categorías. La primera de ellas, el interés público, donde los tribunales
tratan de realizar a partir de un test
de proporcionalidad, una vinculación entre la información y el mismo interés
público para evitar caer en un interés morboso o superfluo de un público
determinado. La segunda tiene que ver con un estándar de relevancia pública
donde los tribunales han graduado al menos tres tipos de personas con dicha
relevancia, a) el funcionario o servidor público; b) la persona con notoriedad
o proyección pública, y c) la persona privada, ambos, elementos fundamentales
para abordar los temas vinculados al conflicto que nos ocupa.
Hemos probado que existen al menos
dos nuevas categorías necesarias para la resolución de este tipo de conflictos.
La primera de ellas, el lugar donde se materializa la actividad que constituye
el hecho noticioso, y la segunda de ellas, la intención de privacidad, elemento
importantísimo que abre la puerta a una protección especial en aquellos casos
donde pudiera pensarse que la vida privada no tendría fuerza.
Se ha probado en la investigación
que un nuevo elemento es necesario se revise, pues a partir de las categorías
referidas en el trabajo jurisprudencial, se ha olvidado, y puede generar
situación de conflicto al resolver como en el caso analizado en el presente
estudio, como es el hecho de la revisión del concepto “actividad pública”
referida a las personas con proyección pública.
Catedrático de la Universidad Panamericana,
miembro del SNI, Director General del Centro de Estudios Superiores en
materia de derecho fiscal y administrativa del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. por la Universidad Autónoma de Tlaxcala;
Analista en Derechos Humanos del Tec de Monterrey
Campus Puebla
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Benigno Pendás y Pilar Baselga, Madrid, Civitas, 1995.
b) Diálogo Jurisprudencial:
a.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fontevecchia y
D’Amico vs Argentina
Tristán Donoso
vs. Panamá
Kimel vs
Argentina
Herrera Ulloa vs Costa Rica
Canese vs
Paraguay
Atala Riffo y niñas vs.
Chile
Artavia Murillo vs Costa Rica
b.
Corte Europea de Derechos Humanos
Thorgeir
Thorgeirson vs Iceland
Hannover vs. Alemania
Karhuvaara y Iltalehti vs
Finlandia
Lindon, Otchakovsky-Laurens y July vs Francia
Avgi Publishing and Press Agency s.a.
& Karis vs Grecia
Moreno Gómez vs
el Reino de España
c.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Amparo en
Revisión 3/2011
Amparo Directo
6/2009
Amparo Directo 28/2010 y
Amparo Directo 2411/2012.
Amparo Directo
16/2012
Amparo Directo
2044/2008
Amparo Directo
8/2012
Amparo Directo
3123/2013
Amparo Directo
1430/2013
Notas
[1]
Suárez Crothers, Christian,
“El concepto de derecho a la vida privada en el derecho anglosajón y
europeo”, en Rev.
derecho (Valdivia). [online]. dic. 2000, vol. 11 [citado 24 noviembre
2015], p. 103-120. Disponible en la World Wide Web: http://mingaonline.uach.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S071809502000000100010&lng=es&nrm=iso
[2]
Cfr. Arendt, Hannah, La condición humana, Paidós, Barcelona, 2005.
[3]
El juego entre
la luz de
la publicidad y la oscuridad de la vida privada lo manifiesta Habermas al
referir que “…el reino de la necesidad y de la transitoriedad permanece anclado
en las sombras de la esfera privada. Frente a ella se alza la publicidad, como
un reino de la libertad y la continuidad. A la luz de la publicidad todo se
manifiesta tal como es, todo se hace a todos visible”. Cfr. Habermas, Jürgen, Historia
y crítica de la Opinión Pública, Gili, Barcelona, 2004, p. 43.
[4]
Cfr. Ibidem, p. 50.
[5]
Cfr. García Llorente, Manuel, Ensayo
sobre la vida privada, Editorial Encuentro, Madrid, 2011, p. 14.
[6]
Cfr. Warren, S. D. y Brandeis, L. D., El derecho a la
intimidad, edición a
cargo de Benigno Pendás y Pilar Baselga, Madrid, Civitas, 1995.
[7]
Sirva como
ejemplo el
magnífico libro así titulado de Carrillo, Marc, El Derecho a no ser molestado, Thomson Aranzadi, Navarra, 2003.
[8]
Ibidem, p. 15. Al respecto, el autor refiere que “de forma más
concreta, el derecho norteamericano la define como la potestad del titular a
vivir sólo y a no ser molestado, que permite al individuo decidir soberanamente
sobre su independencia personal”. De igual manera lo refiere José María
Desantes “…ya en 1902 la jurisprudencia americana definió la intimidad como el
derecho a estar sólo...” Cfr. Desantes
Guanter, José María, Derecho a la
información, Coso, Valencia, 2004, p. 230.
[9]
Ibídem.
[10]
Ibíd., p. 233.
[11]
Cfr. Carrillo, op. cit.
p. 51. Vale mucho la pena la definición que el autor construye de la intimidad
al referir que es “aquella que podríamos definir como el derecho de la persona
no sólo a reservarse una esfera de vida propia y como tal impermeable a los
demás, sino también a disponer de la capacidad de impedir o limitar la
posterior difusión y eventual manipulación o instrumentalización de una
información lesiva”.
[12]
Cfr. Ruiz Miguel, Carlos, El derecho a la protección de la vida
privada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos,
Cuadernos Civitas, Madrid, 1994, p. 34.
[13]
Cfr. Suárez, op. cit. Es imperante
decir que así también lo entienden otros tribunales, como por ejemplo la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala
Riffo y niñas vs. Chile de 24 de febrero de 2012, donde refiere la Corte, en el párrafo 162 que
“…la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de
definiciones exhaustivas…” Esto no significa que no haya tratado de precisar el
concepto, por el contrario, en diversos casos que trataremos más adelante ha
tratado de aproximarse a diversos componentes de esta vida privada. Lo mismo
ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
[14]
Cfr. Desantes, op. cit.
p. 230.
[15]
Cfr. Faundez Ledesma, Héctor,
Los límites de la libertad de expresión, IIJ-UNAM, México, 2004, p. 432.
Sobre el particular, el autor refiere que “...el carácter preferente que se ha
atribuido a la información, como componente de la libertad de expresión, deriva
de la relevancia pública de esa información… No obstante, ese
carácter preferente que tiene
la libertad de expresión, particularmente frente al derecho al honor, tampoco
significa dejar vacíos de contenido los derechos a la intimidad, al honor o a
la imagen, sino que los mismos han de ceder cuando resulte necesario para la
formación de una opinión pública libre…”
[16]
Cfr. Rodríguez Arana, Jaime y Tenorio Cueto, Guillermo, Código
Iberoamericano de Acceso a la
Información, International Edition CYP, Madrid, 2015, pp. 22 y ss.
[17]
Ver casos de la
CIDH Fontevecchia y D’Amico vs Argentina, parr.
61 de 29 de noviembre de 2011, y Tristán Donoso vs. Panamá,
parr. 121.
[18]
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Amparo en Revisión 3/2011, p. 91.
[19]
Ibídem, p. 88.
[20]
Ibídem, p. 89.
[21]
Así lo entendió
el
Tribunal Constitucional español en el caso STC 20/1992, fundamento 3.
[22]
Utilizamos
“verdad” y
“veracidad” como términos diferenciados, a partir de lo que se ha establecido
respecto a ambos. La veracidad conduce a la verdad, pero no es ella en sí
mismo. El canon de veracidad estará compuesto por la seriedad del esfuerzo
periodístico o bien por un intento de aproximarse a la verdad a partir de una
especial diligencia. Cfr. Faundez, op. cit. p. 65. De igual manera, lo
han entendido diversos tribunales como el Tribunal Constitucional español en
los casos STC 173/1995 y STC 176/1995, la CEDH en el caso Thorgeir Thorgeirson vs Iceland de fecha 28 de mayo de 1992 y la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en México en el caso AD 3/2011
[23]
Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional
español ha referido que “la intimidad que la Constitución protege no es menos
digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones
relativas a la vida privada, ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad
no es paliativo, sino presupuesto, en
todo caso, de la lesión del derecho fundamental”. STC 115/2000, fundamento
jurídico 7.
[24]
Cfr. Carrillo, op. cit.,
p. 38.
[25]
Ídem.
[26]
Así lo entendió
la Corte
Suprema de los Estados Unidos en el afamado caso The New York Times v.
Sullivan. 376 US 255, 84 S.Ct. 710
(1964) y por supuesto también se refiere así en el Sistema Jurídico
Interamericano, por ejemplo en el caso Tristán
Donoso vs Panamá, del 27 de enero de 2009. En el caso mexicano, también la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha empleado este estándar. Baste como
ejemplo el ya citado caso AD 3/2011. De igual manera, el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación recientemente nos dio muestra de la recepción
en el caso SUP-REP 95-2015.
[27]
Cfr. Habermas, op. cit., p.
50. Al respecto refiere el autor que “en alemán se encuentra ya a mediados del
siglo XVI la palabra privat, derivada
de la latina privatus, y desde luego
con la misma significación que por entonces había adquirido private en inglés y privé en francés. Lo que quiere decir: sin oficio público. Privat
alude a la exclusión de la esfera
del aparato estatal; pues público tiene que ver con el Estado…”
[28]
Al respecto,
véase sólo
para ejemplificar los casos Kimel vs
Argentina de 2 de mayo de 2008, y Herrera
Ulloa vs Costa Rica, de 2 de julio de 2004.
[29]
Cfr. Covarrubias Cuevas, Ignacio, “Notas críticas a la figura de
personaje público como criterio legitimador para la intromisión en la vida
privada de las personas”, en Revista de
Estudios Constitucionales, Año 3, No 2, Universidad de Talca, Chile, 2005,
p. 168.
[30]
Ibídem, p. 169.
[31]
Ibídem, p. 170.
[32]
La persona de
notoriedad
pública será aquella con “frecuente presencia en los medios de comunicación
exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional, por lo que
cabe incluirla en el grupo de aquellos sujetos que, junto con quienes tienen
atribuidas la administración del poder público por su actividad, asumen un
mayor riesgo frente a informaciones que les conciernen”. Vid. STC 134/1999. De igual manera encontramos referencia en la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en México en el caso AD 6/2009, donde el
máximo tribunal mexicano también refiere a las personas con notoriedad pública,
definiéndolas como “aquellas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas,
deportivas o bien, porque ellas mismas han difundido hechos y acontecimientos
de su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen proyección o notoriedad en
una comunidad, y por ende se someten voluntariamente al riesgo de que sus
actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión”.
[33]
Stedh Hannover vs.
Alemania, sec. 3ª, 24.6., 2004.
[34]
Llama la atención cómo esta subcategoría de las personalidades públicas,
en donde la publicidad está en función de la difusión que ellas mismas hacen de
su vida privada, toma cada vez más fuerza. Por ejemplo, en el Tribunal
Constitucional Español, cuando se hace referencia a personas con notoriedad
pública, encontramos que son «aquellas personas que alcanzan cierta publicidad
por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente
hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo
circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa
relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que
los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que
adquiera su figura y sus actos» (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7; STC
192/1999, de 25 de octubre, FJ 7; STC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 8; STC
49/2001, de 26 de febrero, FJ 7; STC 99/2002, de 6 de mayo, FJ 7. De igual
manera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversos fallos encontramos
esa misma aproximación (Stedh Karhuvaara y Iltalehti vs Finlandia, de 16 noviembre de 2004; Lindon, Otchakovsky-Laurens
y July vs Francia, de 22 octubre
2007, § 46; Avgi Publishing and Press Agency s.a. & Karis c. Grecia, de 5
de junio de 2008, § 28). En México tenemos dos referencias claras, por
un lado, a nivel jurisprudencial la sentencia recaída en el expediente AD 6/2009,
resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por otro lado, la Ley
de Responsabilidad Civil para la protección de la vida privada, honor y propia
imagen del Distrito Federal en donde se hace mención a aquellas personas que
difunden habitualmente hechos de su vida privada.
[35]
Al respecto ver
la tesis
aislada 1a. CCXIX/2009, registro de IUS 165820, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 278, cuyo rubro
es "DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A
INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA
INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS".
[36]
Sobre
el particular ver las siguientes tres tesis aisladas: 1a. CCXXIII/2013 (10a.),
registro de IUS 2004022, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de
2013, Tomo 1, página 562, cuyo rubro es "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES
ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN
CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA";
1a. CCXXV/2013 (10a.), registro de IUS 2004020, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 561, cuyo
rubro es "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE
QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO
SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES";
y 1a. CCXXIV/2013 (10a.), registro
de IUS 2004021, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de
2013, Tomo 1, página 561, cuyo rubro es "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA
INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE
SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE
REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS".
[37]
Al
respecto ver la siguiente tesis aislada: CL/2014 (10a.), registro de IUS
2006174, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014,
Tomo I, página 808, cuyo rubro es "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA
INFORMACIÓN. LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS DEBEN TOLERAR UNA MAYOR
INTROMISIÓN EN SU DERECHO AL HONOR, A LA VIDA PRIVADA Y A SU PROPIA IMAGEN,
CUANDO RECIBAN CRÍTICAS SOBRE SU DESEMPEÑO EN EL CARGO".
[38]
Ver
la tesis aislada CXXVI/2013 (10a.), registro de IUS 2003648, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 562, cuyo
rubro es "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. UNA PERSONA
PUEDE ADQUIRIR PROYECCIÓN PÚBLICA, SI ESTÁ RELACIONADA CON ALGÚN SUCESO QUE,
POR SÍ MISMO, REVISTE INTERÉS PÚBLICO PARA LA SOCIEDAD".
[39]
Suprema
Corte de Justicia de la Nación, AD 28/2010 y AD 2411/2012.
[40]
Cfr. Covarrubias, op. cit.
p. 173.
[41]
Ídem.
[42]
Desde la primera
configuración del multicitado The right
to privacy, aparece esta diferencia entre espacio privado y espacio público,
donde el primer diferenciador es la casa propia bajo el aforismo inglés «a
man’s house as his castle» Esta clara diferencia luego se concretará con la
aportación como juez de la Corte Suprema que hace Warren
unos años después en el caso Olmstead v. United States de 1928. Cfr. Saldaña, María Nieves, “La
génesis de la protección de la privacidad en el sistema constitucional
norteamericano: el centenario legado de Warren y Brandeis”, en Revista de
Derecho Político No. 85, UNED, 2012, p. 218.
[43]
Ídem.
[44]
Para un
reconocimiento
mayor sobre el origen del espacio privado como un ámbito de protección se
recomienda el extraordinario trabajo de Saldaña, María Nieves, “El derecho a la
privacidad en los Estados Unidos: aproximación diacrónica a los intereses
constitucionales en juego”, en Revista
Teoría y Realidad Constitucional, no. 28. UNED, 2011, pp. 279-312.
[45]
Cfr. Bazán, Víctor, “El derecho a la vida privada y el derecho a la
libertad de información en la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia argentina”, en Revista de
estudios constitucionales, año 6, No. 1, 2008, Universidad de Talca. Al
respecto refiere el autor el voto particular de la doctora Argibay: “…las
intrusiones en los espacios privados, sea que respondan a un ingreso físico o a
la utilización de tecnología audiovisual que posibilite la captación de sonidos
o imágenes a distancia, hacen prima
faciae ilegítima la publicación…, la publicación de imágenes tomadas en
espacios de libre acceso, es decir , sin violar protecciones dispuestas por las
personas para mantenerse fuera de la mirada pública, no constituye, como regla,
una violación de la intimidad de las personas…”
[46]
Cfr. Covarrubias, op. cit.,
p. 173, al referir el caso sobre las personas involuntariamente públicas.
[47]
Un buen ejemplo
de esta
intención de privacidad es el fallo del Tribunal Constitucional Español STC
7/2014, que refiere que: «el carácter público de los lugares donde fueron
captadas las fotografías no tiene la capacidad de situar la actuación de los
demandantes extramuros del ámbito de protección del derecho a la intimidad. No
puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado
consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las
imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las
barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad,
y en el fallo referido como STC 19/2014 en donde refiere que “Una vez
descartado el interés público del reportaje, es irrelevante, como ya hemos puesto
de manifiesto, la proyección pública del personaje o la circunstancia de que
las imágenes se capten incluso en un lugar abierto al uso público. Dichas
circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de cualquier imagen,
pues no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir
sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública. Por ello, no
cabe entender, como así lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, que la
recurrente –personaje público– que se expone a la mirada ajena al ser las
imágenes captadas en una playa, deba asumir que su imagen pueda ser captada y
difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado”.
[48]
Baste recordar
los caso
del TEDH Von Hannover c. Alemania,
Gran Sala, de 7 de febrero de 2012, § 95 en donde dicho tribunal refiere que
“…existe una zona de interacción entre el individuo y los demás que, incluso en
un contexto público, puede formar parte de la vida privada…” y en Moreno Gómez c. el Reino de España de 16
de noviembre de 2004, en donde el tribunal refiere que “atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una
vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona
no autorizada,
sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las
emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede
privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le
impide disfrutar del mismo”.
[49]
El promocional
se puede
encontrar en el portal de contenidos You
Tube en la dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=kCImNGDshGc
[50]
Vid. fallo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación SUP-REP-55/2015 antecedentes 1 y 2.
[51]
Vid. Instituto Nacional Electoral acuerdo
ACQyD-INE-3/2015.
[52]
SUP-REP-55/2015
estudio de
fondo apartado A.
[53]
Sobre el
contenido del
estándar en el ámbito interamericano, se recomienda el documento
OEA, Marco jurídico Interamericano de la
libertad de expresión, 2010.
[54]
SUP-REP-55/2015
estudio de
fondo apartado A.
[55]
Ídem.
[56]
Ídem.
[57]
ídem. Es de capital importancia referir que el tribunal estima que
a pesar de reunir los elementos de proyección pública y de interés público, los
mismos se ven menoscabados por un abuso en la utilización de la imagen del
periodista. Al respecto refiere el fallo:
“Por
tanto, en un análisis intrínseco del promocional, resulta evidente que la
libertad de expresión no ampara que en la difusión del promocional en cuestión
se presente la imagen del periodista Joaquín López-Dóriga, como parte de un
grupo de personas a quienes se les cuestiona, por la actuación que han tenido
como miembros del gobierno, precisamente porque no forma parte del género
juzgado por el promocional, ni se señala algún actuar indebido en su papel de
comunicador, de manera que si bien el periodista, también tiene la calidad de
persona con proyección pública, por la influencia preponderante que ejerce en
la sociedad y, por tanto, podría haber sido objeto de un discurso fuerte
respecto al trabajo o actividad que desempeñan, en el promocional no aparece
algún elemento que lo justifique”.
[58]
Sobre la “teoría
del
mercado de ideas” para una primera aproximación se recomienda Faundez, op. cit. pp. 48-70.
[59]
Voto particular
de la
Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa sobre el fallo SUP-REP- 55/2015.
[60]
Ídem.
[61]
Ídem.
[62]
Voto particular
del Magistrado
Manuel González Oropeza respecto al fallo SUP-REP- 55/2015.
[63]
Voto particular
del Magistrado
Flavio Galván Rivera respecto al fallo SUP-REP-55/2015.
[64]
CIDH, caso
Canese vs Paraguay.
[65]
Cfr. Díez Bueso, Laura, “La relevancia pública en el Derecho a la
Información. Algunas Consideraciones”, en Revista
Española de Derecho Constitucional, No. 22, Madrid, 2002, pp. 226 y ss.
[66]
Ídem, p. 228. Al respecto, señala la autora al rescatar la
evolución jurisprudencial del Tribunal Constitucional español que “...sólo
podrán darse a conocer los datos que sean imprescindibles para arrojar luz
sobre el hecho relevante en que esta persona se ha visto involucrada...”
[67]
El concepto de
necesidad
ayuda al juzgador a evaluar la legitimidad o no de la invasión a la vida
privada. Un caso interesante es el de las cámaras escondidas en el periodismo
de investigación. Sobre el particular se recomienda el trabajo de Pérez Fuentes,
Gisela María, “Dialéctica entre la libertad de expresión y los derechos de
personalidad en la experiencia española”, en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional,
No. 33, Julio-diciembre 2015, IIJ-UNAM, México, pp. 219 y ss.
[68]
Sobre el
particular, ver
el fallo AD 16/2012 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México,
donde por el tipo de periodismo ejercido se abre la puerta a la libertad de
expresión sobre la vida privada pues la utilización de determinados medios que
pudieran ser invasivos de la misma prima
facie, luego de una contextualización por parte del tribunal, sirven para
inundar el espacio público de información de interés público altamente
relevante.