Cijurep. Revista de Garantismo y Derechos Humanos, Año 3, Núm. 6, julio-diciembre de 2019, Universidad Autónoma de Tlaxcala, ISSN 2448-833x.
EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL DIVORCIO COMO DERECHO HUMANO EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO
Helen Contreras Hernández
Alberto Alvarado Rivera
José Vargas Fuetes
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Resumen
El individuo nace libre, por tanto, la libertad es un derecho humano que le corresponde a la persona en razón de su esencia humana. En uso de esa libertad, a través del tiempo, ha decidido unirse en matrimonio, siendo dicha institución jurídica una de las fuentes esenciales para integrar la comunidad familiar. Sin embargo, entre los antiguos pobladores de México, existía la posibilidad de terminar la relación matrimonial, ya que el varón podía repudiar a la mujer, considerándose dicho acto un antecedente del divorcio actual. Posteriormente, durante la Colonia, el vínculo conyugal únicamente podía disolverse por la muerte de uno de los esposos. En una etapa ulterior, se permitió la separación de cuerpos como consecuencia del divorcio. Después, se establecieron diversas causas que podían aducirse para solicitar la disolución del matrimonio. Actualmente, algunas legislaciones civiles mexicanas determinan que el matrimonio puede disolverse por acuerdo de ambos cónyuges o por la simple voluntad de cualquiera de ellos. Es decir, se reconoce el principio de libertad, como fundamento en materia de derechos humanos. Por tal motivo, el objetivo de este trabajo es analizar la evolución legislativa del divorcio como derecho humano en el sistema jurídico mexicano.
Abstract
The individual is born free, so, freedom is a human right that cor-responds to the person because of their human essence. In use of that freedom, through time, the human being has decided to join in marriage, constituting said legal institution one of the essential sources to integrate the family community. However, among the former inhabitant from Mexico, there was the possibility of termi-nating the marriage relationship, since the man could repudiate the woman, said act being considered an antecedent of the current divorce. Later, during the Colony, the marital bond could only be dissolved by the death of one of the spouses. At a later stage, the separation of bodies was allowed as a result of divorce. Then, var-ious causes were established that could be adduced to request the dissolution of the marriage. Currently, the marriage can be dissolved by agreement of both spouses or by the simple will of either of them. The principle of freedom is recognized, as a foundation in the field of human rights. For this reason, the objective of this work is to analyze the legislative evolution of divorce as a human right in the Mexican legal system.
Conceptos clave: Evolución, divorcio, derecho humano, sistema jurídico, mexicano.
Keywords: Evolution, Divorce, Human Right, Legal System, Mexican.
* Profesora-Investigadora de la Universidad Autónoma de Tamaulipas.
** Profesor-Investigador de la Universidad Autónoma de Tamaulipas.
*** Profesor-Investigador de la Universidad Autónoma de Tamaulipas.
I. Introducción
Desde el origen de la nación mexicana, es posible apreciar el interés por la conservación y defensa de los intereses familiares, siendo la familia el sustento de nuestra sociedad. De tal modo que, el matrimonio, como fuente de parentesco, es la institución jurídica por excelencia para integrar la comunidad familiar. Tal es la importancia del matrimonio para el pueblo mexicano, que durante las diversas etapas del desarrollo de México, se fueron creando en principio por costumbre y posteriormente mediante regulación jurídica, distintos Ordenamientos cuyo propósito ha sido la protección y conservación del nexo matrimonial.
A través de este trabajo, destacaremos los aspectos que estimamos más relevantes en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial en el Sistema Jurídico Mexicano. Como antecedente más remoto, es preciso enfatizar que antes de que llegaran los colonizadores a lo que hoy día conocemos como América, los pobladores que habitaban las tierras americanas, se regían por costumbres semejantes a las Codificaciones Civiles que estaban vigentes en otros países. Mediante actos ceremoniales muy peculiares, celebraban la unión matrimonial para la constitución de la familia y curiosamente, también era posible disolver el vínculo matrimonial, recuperando ambas partes la libertad para contraer nupcias con otra persona. Lo anterior es destacable desde el punto de vista jurídico, puesto que a pesar de que dichos pueblos no tenían contacto con otras civilizaciones, tenían una organización que se asemejaba a la de cualquier otra nación civilizada, siendo considerada la familia como base de la estructura social.
Durante la época Colonial, hubo una transformación en las costumbres familiares como consecuencia de la imposición de los Ordenamientos Jurídicos Castellanos. Puesto que literalmente, fueron aplicadas las Leyes Españolas para regir las relaciones privadas de los nativos de tierras mexicanas, regulándose de manera particular la figura jurídica del matrimonio, vínculo que solamente podía ser disuelto como consecuencia del fallecimiento de alguno de los cónyuges, debido al gran influjo ejercido por el Derecho Canónico sobre la legislación castellana vigente en esa época.
Gradualmente fue transformándose la figura jurídica del divorcio hasta permitirse la “separación de cuerpos” como consecuencia de la disolución del vínculo marital, por lo que sus efectos se reducían a la suspensión de algunas obligaciones civiles derivadas del matrimonio, como la cohabitación. Razón por la cual, como resultado de del divorcio únicamente existía la posibilidad de una separación en cuanto al lecho y habitación. De tal modo que la muerte, constituía la única forma de terminar en definitiva con los deberes generados por el matrimonio.
Fue en el año de 2014, durante el Gobierno de Venustiano Carranza, que se dictó la Ley del Divorcio Vincular, considerándose uno de los Ordenamientos Jurídicos más progresistas de su época, al establecer la posibilidad de dar por terminado el matrimonio por mutuo y libre consentimiento de los cónyuges o por causas que hicieran imposible la realización de los fines del matrimonio. Por lo que, la disolución del vínculo matrimonial permitía al hombre y la mujer contraer una nueva unión legítima, siendo la citada Ley del Divorcio Vincular, la legislación que constituyó el punto de partida para la creación de diversos ordenamientos jurídicos con el propósito de justificar la ruptura del vínculo marital en las situaciones específicas en las que no existiera posibilidad de cumplir los deberes jurídicos derivados de la unión matrimonial. La justificación del divorcio en comento, deriva del ejercicio de la libertad individual, que corresponde a todo ser humano como derecho fundamental.
Posteriormente, por la influencia del Ordenamiento Jurídico precedente, se publicó la Ley de Relaciones Familiares de 1917, disponiendo que el divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja en aptitud a los divorciados para contraer nuevas nupcias. La citada ley reafirma que el divorcio da por terminado el nexo conyugal, estableciendo distintos supuestos jurídicos o causales con la finalidad de justificar la razón para pretender la disolución del vínculo matrimonial. En principio, las disposiciones de la legislación referida constituyeron un avance en materia de divorcio, pero en la práctica, las partes contendientes obstaculizaban el procedimiento, generando que en muchas ocasiones no pudiera demostrarse la causal invocada, declarándose en muchos casos, la improcedencia de la acción ejer-citada.
Ahora bien, así como las sociedades han ido transformándose durante el transcurso del tiempo para adaptarse a los requerimientos del entorno, así el divorcio como figura jurídica que impacta en la colectividad, igualmente se ha ido adecuando a las necesidades de cada etapa del desarrollo de la humanidad. Esta es la razón por la que, al ser considerado el matrimonio como un Contrato Civil y toda vez que la voluntad es el requisito indispensable de su existencia, también es posible que ante la imposibilidad de cumplir con los fines matrimoniales, una o ambas partes puedan tomar la decisión de dar por terminado el vínculo marital. De tal modo que, hoy día algunas Legislaciones de la nación mexicana han plasmado en su articulado esta postura, por lo que existe la posibilidad de divorciarse cuando cualquiera de los cónyuges manifieste ante la autoridad judicial su voluntad de no querer continuar con la relación conyugal, sin que sea requisito preciar el motivo o causa por la cual se solicita el divorcio, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio.
Como podemos apreciar, el principio de libertad, como fundamento en materia de derechos humanos, constituye el sustento para solicitar el divorcio. Puesto que la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges es causa suficiente para la disolución del vínculo matrimonial. Lo que nos permite sostener que la voluntad y por consiguiente, el reconocimiento de la libertad individual tienen un papel fundamental en esta etapa del desarrollo de la humanidad, tomando como punto de partida la reseña que hace Víctor Manuel Rojas Amandi1 del artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su parte relativa establece: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Por tal motivo, el objetivo del presente estudio consiste en analizar la evolución legislativa del divorcio como derecho humano en el Sistema Jurídico Mexicano.
II.- Antecedentes del divorcio en la época prehispánica
El Desarrollo de toda agrupación humana representa un atractivo especial que permite despertar la curiosidad y el interés por conocer los pormenores de su evolución, especialmente es de nuestro interés conocer las costumbres familiares de las primitivas razas que habitaban lo que actualmente es la nación mexicana. En ese sentido, nos importa destacar que a pesar de que los antiguos pobladores de lo que hoy es México, de acuerdo a su historia, no habían tenido contacto alguno con otras civilizaciones, tenían una estructura familiar bien definida, representada por un jefe de familia, que se asemejaba al patriarcado de la antigua Roma.
Respecto a la función que desempeñaba el representante familiar, es preciso hacer notar que era el jefe de familia quien tomaba las decisiones más importantes en cuanto a la constitución y conservación de tal agrupación. Esta es la razón por la que el patriarca tenía especial cuidado en la elección de los futuros integrantes del grupo familiar, considerando siempre lo más apropiado a los intereses de la familia que representaba. De modo que, el jefe de familia, tenía un poder absoluto de decisión respecto a las personas que estaban bajo su potestad. En este sentido, Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez reseñan que durante la época prehispánica los conceptos de persona, autoridad y jerarquía surgían de la idea de supeditar al individuo a los intereses de la colectividad2. Situación que se asemejaba a la que prevalecía en el Derecho Romano, siendo importante recordar que en la cultura romana, también el jefe de familia era propietario de sus hijos, teniendo derechos ilimitados sobre los mismos. Derecho de vida y muerte, derecho de venderlos y de exponerlos. Los derechos del padre sobre los hijos eran tan extensos como los que tenía sobre el esclavo3.
Por su parte, el matrimonio dentro de las distintas civilizaciones ha sido la forma común de formar una familia. Pero, tal como hemos hecho mención, siempre era el jefe de familia quien tomaba las decisiones relacionadas con la elección de los futuros integrantes de la agrupación familiar. Así, mediante ciertas tradiciones que variaban según la población, se efec-tuaban celebraciones que se asemejaban al matrimonio para concertar las uniones que eran pactadas por el patriarca, quien determinaba el momento en que se llevaría a efecto el enlace. Incluso, se practicaba el matrimonio de futuro, ajustado a muy temprana edad y durante la espera de su realización, los prometidos no tenían trato alguno4.
Como dato relevante, consideramos oportuno hacer notar que el requisito de la edad también fue de especial importancia en el Derecho Romano, ya que la edad es necesaria porque se requiere que las facultades físicas del hombre estén desarrolladas para que se pueda realizar el princi- pal objeto del matrimonio: la procreación de hijos. En un principio, la pubertad se fijó a los 12 años para las hijas; en cuanto a los hijos, se les reconocía púberes a la edad en que el padre de familia encontraba en ellos, por el examen de su cuerpo, las señales de la pubertad5. En cuanto a la edad promedio para concertar la unión matrimonial entre los antiguos pobladores de América, variaba dependiendo del sexo del contrayente, ya que era: en la mujer, de los quince a los dieciocho años y en los varones, de los veinte a los veintidós años de edad. Los antiguos habitantes de los pueblos americanos creían necesaria la conservación y aumento de su raza. Por esa razón, tanto el hombre como la mujer debían ser jóvenes, ya que era esencial que tuvieran descendencia, la que continuaría con las costumbres domésticas de la agrupación familiar de la que formaría parte. Consecuentemente, los antiguos pobladores de América estimaban que a través de un casamiento ajustado apropiadamente podía protegerse la unidad familiar6.
Aun cuando era el jefe de familia quien decidía la concertación del enlace conyugal, una vez que éste se efectuaba, existía la posibilidad de disol-verlo cuando no se cumplían los fines del matrimonio. El derecho o prerrogativa de dar por terminada la relación se le concedía exclusivamente al varón y fue conocido como “repudio”. Se entiende por repudiar el acto de repeler, rechazar, renunciar voluntariamente o dejar algo. Repeler la mujer propia con las formalidades legales7. Así lo ponen de relieve Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, expresando que el repudio fue una forma usual de disolver el vínculo matrimonial; en diversas culturas, constituía un derecho exclusivo del hombre, éste podía repudiar a la mujer por adulterio, esterilidad, pereza, etc8.
Según lo expuesto, el repudio como figura jurídica del Derecho de Familia, era resultado natural de la situación específica en la que se encontraba la mujer dentro del grupo familiar al que pertenecía, siendo considerada como un objeto o cosa. Lo anterior originaba que, toda persona del sexo femenino fuera susceptible de uso, apoderamiento o rechazo. Entre nuestros antecesores americanos, se le daba un especial valor a la pureza de la mujer. Por ese motivo, desde sus primeros años de vida, las mujeres recibían una educación con sustento en la comprensión del valor que tenía la honestidad y el recato. A las niñas se les preparaba para su matrimonio futuro, educándolas para que se apegaran a los más estrictos principios de moralidad. De ahí a importancia de que la mujer conservara su virginidad hasta el momento de concertar la unión marital.
Desde los primeros años de la evolución familiar en la nación mexicana, la infidelidad de la mujer traía como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, que entre los mayas era conocida como repudio. De acuerdo a los datos que se tienen al respecto, si al tiempo de la repudiación, habían procreado descendencia, los hijos pequeños, los llevaba la mujer, si eran grandes, las hembras permanecían con la madre y los varones con el pa-dre9. Es importante hacer mención, que únicamente el rechazo por parte del hombre era el castigo que se le imponía a la mujer. Incluso, la mujer repudiada, podía volver a unirse con el varón que la había rechazado o con otro hombre. Otra de las razones que podían motivar el repudio por parte del varón era la esterilidad de la mujer. Esto, en razón de que la perpetua-ción de la especie era fundamental para la subsistencia y crecimiento de la familia. Dentro de la educación de la mujer, desde niña se le inculcaba que sus funciones principales en la vida consistían en: la procreación, la crianza de su descendencia y el servicio a su marido. En suma, durante esta época, la maternidad era el fundamento de la existencia femenina, por lo que era innecesario que una mujer que no pudiera procrear continuara unida en matrimonio.
Además, si la mujer era perezosa, el marido podía repudiarla. La pereza, ha sido definida como el vicio que nos aleja del trabajo, del esfuerzo. Flo-jedad, descuido, tardanza, lentitud10. Como hemos podido apreciar, en la época prehispánica, la mujer debía ser un ejemplo de moralidad, obediencia y fertilidad. Se le preparaba para el matrimonio desde temprana edad y el trabajo doméstico era reservado exclusivamente a las mujeres, quienes debían mostrar al marido su disposición para el cuidado del hogar. Representaban un papel secundario en la sociedad prehispánica, interviniendo únicamente en el desarrollo de las funciones para las cuales se les había adiestrado.
Del análisis de los antecedentes del divorcio en la época prehispánica, es posible apreciar que a pesar de la inexistencia de una legislación familiar, los primeros pobladores de América, aplicaban una figura análoga al divorcio vincular, pero únicamente podían invocarse las causas de la repudiación por parte del varón. Lo que implicaba que la mujer no fuera reconocida como plena titular de derechos humanos, porque, aun cuando por consecuencia de divorcio ambos recobraban su soltería, la libertad de la mujer estaba supeditada al repudio por parte del marido.
También, era evidente la desigualdad entre hombres y mujeres, ya que culturalmente las mujeres estaban destinadas a dedicarse al cuidado del hogar y crianza de los hijos, siendo una situación todavía presente en nuestros días. Para concluir este apartado, nos interesa mencionar que independientemente del exiguo desarrollo en materia de derechos humanos, los antiguos pobladores de México tenían un Derecho Familiar como corresponde a toda sociedad organizada, a pesar de no haberse hallado indicios de que hubieran tenido contacto con otras civilizaciones. Estas características particulares de las primeras razas americanas favorecieron la colonización.
III.- El Divorcio en el Código Civil de 1870
Previo al análisis del divorcio como institución de Derecho Familiar en el Código Civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California de 1870, nos interesa mencionar que una vez que se logró la conquista de América, las autoridades españolas trataron de solucionar los problemas legales que se fueron presentando como resultado de la transición que se estaba generando. Para que el cambio no fuera tan radical, en principio, se conservaron las costumbres familiares de los pobladores que no constituyeran actos inhumanos, y al mismo tiempo se establecieron órdenes religiosas con el propósito de introducir y propagar la fe cristiana entre los nativos para lograr la incorporación sucesiva de la legislación que influida por la religión católica, estaba vigente en España.
A fin de que las cuestiones de naturaleza civil se adaptaran a las costumbres vigentes en España, después se tomó la determinación de que los asuntos de carácter privado se resolverían de acuerdo a las disposiciones del Derecho Castellano. Asimismo, se tomó la contundente medida de separar a los nativos de lo que hoy es la nación mexicana del resto de la población. Esto tenía como intención que los nativos se concentraran en el estudio de la fe cristiana y básicamente, para impedir que pudieran con-tactarse con otras culturas que pudieran influirlos de forma negativa. En este sentido, relata Luis Chávez Orozco que, la idea de separar a los indígenas del resto de la población en congregaciones tuvo por objeto ejercer un control mayor para la cristianización y con el afán de protegerlos de los malos ejemplos. Sin embargo, la existencia de estos pueblos de indios determinó la aplicación de por lo menos, dos regímenes jurídicos distintos, ya que la población indígena, además de sus rasgos étnicos, cultura y condición social, se distinguía por estar sujeta a un estatuto legal distinto del que se aplicó a los españoles11.
Al finalizar el siglo XVI era posible apreciar en la llamada Nueva España una confusa mezcla de razas, que mostraban su inconformidad por el trato preferente que se les daba a los españoles y a sus descendientes nacidos en México. Así, fue gestándose el espíritu del pueblo de desprecio tanto a la autoridad civil como a la eclesiástica. Estas circunstancias provocaron el deseo de emanciparse, motivado además por el ejemplo de la Revolución Francesa que abría a la humanidad nuevos senderos en el camino hacia la libertad. Posteriormente, el 27 de septiembre de 1821 se consumó la independencia de la nación mexicana y la Nueva España se transformó en el México Independiente. Durante esta nueva etapa de la evolución del pueblo mexicano, se planteó la posibilidad de creación de una Codificación Civil acorde a los requerimientos de la nación mexicana. Se pretendió elaborar un Código Civil único para todo el país. Sin embargo, esa intención no lograba concretarse, dadas las circunstancias de la realidad mexicana. Los juristas de esa época, mostraron una enorme preocupación por la ausencia de textos legales propios, emprendiendo el inicio de la labor codificadora. Por lo que redactaron distintos trabajos, sirviendo de modelo la Legislación Francesa, que era la de mayor renombre en esa época. Sin embargo, los problemas políticos y militares que continuaban afectando a la nación mexicana, impidieron que el proyecto de Codificación Civil lograra cristalizarse.
La actividad de codificación culminó en noviembre de 1870, finalizando un proceso que inició hacía casi 50 años. En el Código Civil de 1870 se recogieron varios postulados del liberalismo, quedando separada la jurisdicción civil de la eclesiástica, otorgándose al interés individual capital importancia y reconociéndose la libre manifestación de la voluntad como fuente suprema de obligaciones y contratos12. Pero, la libertad contractual se encontraba restringida tratándose del divorcio, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 de la referida codificación civil, por consecuencia del divorcio no se disuelve el vínculo del matrimonio, sino que sólo suspende algunas de las obligaciones civiles derivadas del mismo13.
Rafael Rojina Villegas, reseña que el Código de 1870 no aceptó el divorcio vincular, debido a que se parte de la noción del matrimonio como unión indisoluble. En el referido Ordenamiento Jurídico se admitió la separación personal de los cónyuges, quedando en parte atenuados los efectos de dicho vínculo, en cuanto a la obligación de cohabitación, por lo que se llama también separación corporal. La separación es el medio para dis-pensarse del deber de la convivencia, o sea de uno de los efectos personales del matrimonio; debiéndose por los cónyuges observar las restantes obligaciones14. Esto muestra que en la Codificación Civil citada, se otorga una especial protección a la unión legal entre el hombre y la mujer, con-servándose el principio católico de la indisolubilidad del vínculo matrimonial.
Sin embargo, nos interesa hacer notar que la Legislación Civil de 1870 reconoció la existencia de dos tipos de divorcio: el divorcio causal, previsto en el artículo 240 de la referida codificación, en el que se requería algún motivo suficientemente grave que dificultara la convivencia entre los cónyuges. Así como el divorcio de común acuerdo, establecido en el artículo 246 del referido Código Civil, que podía solicitarse cuando ambos esposos convinieran en separarse respecto al lecho y habitación, después de dos años de celebrado el matrimonio15.
Del estudio del Ordenamiento Jurídico en comento, podemos percibir que existe un notable avance en materia de Derechos Humanos, ya que el artículo 1 del Código Civil de 1870 dispone que la ley civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexos16. El principio de igualdad y equidad de género reconocido expresamente en la Primera Codificación Civil de México se puede apreciar claramente en materia de divorcio, ya que a diferencia de la época prehispánica en la que solamente el marido podía invocar las causales de divorcio, en los primeros años del México Independiente, durante la vigencia de la legislación civil en mención, tanto el varón como la mujer podían solicitar el divorcio en igualdad de circunstancias, empleándose el término genérico de cónyuges.
IV.- La Disolución del Vínculo Matrimonial en el Código Civil de 1884
En cuanto al origen de la Legislación Civil materia de este apartado, es preciso indicar que en principio únicamente se planteó efectuar una revisión de la Primera Codificación Civil Mexicana de 1870, la que generó como resultado el Código Civil de 1884. Tal vez, expresa Ignacio Galindo Garfias, el dato más característico del Ordenamiento Jurídico que resultó de la revisión es el de haberse servido de una obra legislativa presentada para su examen y lograr un nuevo cuerpo de leyes adaptado a las necesidades de su tiempo. Partiendo de esta observación podemos afirmar que en el Código de 1884, se hace sentir, con mayor fuerza que en la codificación antecedente, la influencia del racionalismo jusnaturalista, que se manifiesta por la importancia de los derechos del hombre como base de la estructura de Estado. La ideas de igualdad, de respeto irrestricto a la persona considerada como individuo en sí misma y en sus bienes, y de la libertad contractual como base de las relaciones económicas17.
Los principios de igualdad y libertad, constituyen el fundamento del Código Civil de 1884, además, se le otorga un valor esencial a la voluntad, la que se considera como la suprema ley de los contratos. Las indicadas características específicas del referido Ordenamiento Jurídico, lo transforman en un conjunto de preceptos jurídicos de tipo liberal, en el que se proclama la libertad individual como sustento de las instituciones sociales. En ese sentido, dice María del Refugio González que, claramente podemos percibir en esta obra jurídica, la influencia de la corriente liberal procedente de Europa. Trece años después de haber sido promulgada nuestra Primera Codificación Civil, se expidió el nuevo cuerpo legal, que introdujo algunos principios liberales de gran interés para la Ciencia del Derecho18.
Debido al notable influjo de las Codificaciones Europeas, gran parte de las instituciones jurídicas de dicho continente, se trasladaron al Derecho Civil Mexicano. Pero, en materia familiar, el legislador se mostró conservador. Especialmente en lo que respecta al matrimonio, ya que se aun cuando se regula la disolución del vínculo matrimonial, los efectos del divorcio se reducen a la separación en cuanto al lecho y habitación, tal como estaba previsto en el Ordenamiento Jurídico Civil de 1870. Al respecto, explica Manuel Mateos Alarcón, que ha sido un gran triunfo de la civilización moderna que la institución del matrimonio civil sea un hecho en México, que se haya impuesto como una necesidad en la conciencia de todos. Sin embargo, la evolución ha sido incompleta, porque si el matrimonio es un contrato, no hay razón alguna por la cual no pueda rescindirse o disolverse por el divorcio, tomando esta palabra en su verdadero sentido, esto es, por la separación absoluta de los cónyuges capacitándolos para contraer un nuevo matrimonio con otras personas19.
Tal como estaba previsto en su antecedente legislativo, el Código Civil de 1884, erróneamente denomina “divorcio” a la separación de lecho y habitación. Ya que en estricto sentido, el divorcio es la disolución legal del matrimonio. Tal como lo dispuso el artículo 227 del Código Napoleón, que en su parte relativa prevé que: el matrimonio se disuelve por el divorcio legalmente declarado20. En este punto, es de nuestro interés referir la opinión de Catherine Prati quien aclara que el Código Francés conoce la figura del divorcio y la de separación de cohabitación. Mientras que, el Código Mexicano, como lo indica Couto, da el nombre de divorcio a la simple separación de los esposos sin ruptura del vínculo matrimonial; la palabra está mal empleada, pues cuando el vínculo no se rompe, no es el divorcio sino la separación de cuerpos lo que tiene lugar21.
El Código Civil de 1884, tuvo la inspiración de los textos liberales de la época, pero debía reflejar el tradicionalismo de la sociedad mexicana, que no aprobaría que el divorcio pudiera tener como efecto la disolución de la unión marital. Sobre este tema, Rafael Rojina Villegas, dice que este Ordenamiento Jurídico se encuentra inspirado por un profundo proteccio-nismo al matrimonio, como institución indisoluble, debido a lo cual interpuso a la realización del divorcio, una serie de trabas y formalidades22. Efectivamente, en cuanto al procedimiento de divorcio, debían presentarse determinados requisitos ante la autoridad judicial para pedir el divorcio, que podía solicitarse por cualquiera de los cónyuges, con fundamento en alguna causa prevista por la legislación o bien, por así convenirlo ambos consortes mediante escrito presentado ante el juez y cumpliendo los términos exigidos por la ley. Pues, en caso contrario, aunque vivieran separados, se les tenía por unidos para todos los efectos legales del matrimo-nio23.
Reiteramos lo dicho en cuanto a la evolución legislativa del divorcio como derecho humano en el Código Civil antecedente, ya que como podemos advertir, el Código Civil de 1884 reconoce el principio de igualdad y equidad de género, puesto que utiliza el término genérico de cónyuges, quienes en semejantes circunstancias pueden solicitar el divorcio. Sin embargo, no se reconoce el principio de libertad, como sustento en materia de derechos humanos, ya que únicamente se suspende la obligación de cohabitación como efecto jurídico del divorcio.
V.- La Ley de Relaciones Familiares y el Divorcio Vincular
Previo al estudio del divorcio en la Ley de Relaciones Familiares, es significativo rememorar que todas las instituciones jurídicas son el resultado de las situaciones de distinta índole que se suscitan en un momento histórico determinado. Así, principiando el siglo XX, las clases sociales que sufrieron mayor afectación con los acontecimientos políticos, económicos, sociales y culturales que se estaban gestando, trajeron como resultado un levantamiento armado en el año de 1910. En ese sentido, relata María del Refugio González que, de las múltiples fuerzas sociales que confluyeron en esa batalla, salió victoriosa la facción constitucionalista. Su triunfo dio inicio a la etapa del México posrevolucionario24.
El gobierno que se instauró con posterioridad a la conquista revolucionaria, comenzó los trabajos de reconstrucción nacional. Paulatinamente se atendieron los distintos problemas que afectaban a la nación mexicana. Los postulados del individualismo propios de las Codificaciones Civiles precedentes, debían sustituirse por las nuevas orientaciones sociales que debían corresponder con fidelidad a las situaciones que se estaban presentando, siendo necesario modernizar los conceptos de libertad, individualidad y responsabilidad consagrados como derechos del ser humano, para subordinarlos a los derechos sociales. En general, Antonio Aguilar Gutiérrez y Julio Derbez Muro expresan que, la Revolución planteó la necesidad de una reforma íntegra del Código Civil para hacer un ordenamiento más acorde con los principios revolucionarios, requiriéndose que la organización de la familia armonizara con las exigencias de la vida moderna25.
Por los motivos indicados, independientemente del cambio en la ideología del pueblo mexicano, como resultado de la Revolución, también hubo transformaciones relevantes en materia legislativa y especialmente en el ámbito del Derecho Civil y Familiar. La revolución constitucionalista, que en su momento encabezó Venustiano Carranza, aunque en principio no tenía como propósito la modificación del régimen de familia, finalmente se inclinó por la revisión de las diversas leyes que regulaban al matrimonio y el estado civil de las personas. Se hizo evidente la necesidad de realizar un ajuste al espíritu de las leyes, con la tendencia a lograr una mayor justicia mediante la reforma a los Ordenamientos Jurídicos rectores de las relaciones entre los seres humanos. Lo anterior es puesto de relieve por Jorge Adame Goddard, narrando que, mientras estaba asentado el gobierno revolucionario en Veracruz, Carranza expidió dos decretos. Uno del 29 de Diciembre de 1914 para quitar la indicación de que el matrimonio civil sólo terminaba con la muerte de uno de los cónyuges. El referido decreto modificaba la Ley Orgánica de las Adiciones y Reformas Constitucionales de 1874, que en la Fracción IX del artículo 23 del texto reformado decía: “El matrimonio podrá disolverse en cuanto al vínculo, ya sea por el mutuo y libre consentimiento de los cónyuges cuando el matrimonio tenga más de tres años de celebrado, o en cualquier tiempo por causas que hagan imposible o indebida la realización de los fines del matrimonio, o por faltas graves de alguno de los cónyuges que hagan irreparable la desavenencia conyugal. Disuelto el matrimonio, los cónyuges pueden contraer una nueva unión legítima”26.
El Decreto en mención, expedido durante el gobierno de Carranza, constituyó un gran avance en materia de derecho familiar y particularmente en lo que respecta a la institución jurídica del matrimonio, ya que a diferencia de los distintos Ordenamientos Jurídicos que hasta ese momento habían regido en México, por vez primera se determina que el divorcio disuelve o extingue el vínculo matrimonial. Esta disposición, enuncia Sara Montero Duhalt, levantó ámpula en el medio social al que iba a regir, más, a pesar de las innumerables diatribas a que dio lugar, prevaleció la opinión de los revolucionarios radicales27. Como consecuencia del primer Decreto en mención, el 29 de enero de 1915, Carranza expide un nuevo decreto por el cual modifica el Código Civil del Distrito Federal en lo que respecta al divorcio, para establecer que dicho vocablo que antes sólo significaba la separación de lecho y habitación y que no disolvía el vínculo, hoy debe entenderse en el sentido de que éste queda disuelto y deja a los cónyuges en aptitud de contraer una nueva unión legítima28.
Confirmando su interés por consagrar a través del divorcio la disolución del vínculo marital, el 29 de Diciembre de 1914, Venustiano Carranza expidió en Veracruz la Ley del Divorcio Vincular, aclarando que dicha ley no entró en vigor debido a las protestas de los juristas más notables de la época. Inclusive, en la Constitución de 1917 se trató de introducir el divorcio vincular, pero solamente se logró asentar el principio de que el matrimonio es un contrato civil. Al final, el 9 de Abril de 1917 se expidió la Ley sobre Relaciones Familiares que en su artículo 75 estableció que: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”29. Como efecto del divorcio en relación al varón y a la mujer, éstos recobrarían su entera capacidad para contraer un nuevo matrimonio.
Es a través de la Ley de Relaciones Familiares como se logra la disolución del vínculo de matrimonio por medio del divorcio y la posibilidad de que las partes recobren la aptitud de contraer una nueva unión legítima. De manera que existe un reconocimiento relativo del principio de libertad, como sustento de los derechos humanos que nos corresponden a todos los individuos por nuestra esencia humana. Esto, debido a que para solicitar el divorcio continuaba siendo indispensable invocar alguna de las causales previstas en la legislación civil.
VI.- El Divorcio sin causa o Incausado
Previa a la exposición del divorcio incausado, es importante realizar unas breves consideraciones respecto al divorcio causal, que como ya hemos comentado, se le conoce de esta forma, toda vez que se requiere de algún motivo, razón o causa considerada lo suficientemente grave que imposibi-lite la convivencia entre los cónyuges. El divorcio, entendido legalmente, para Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, es el único medio racional capaz de subsanar, hasta cierto punto, las situaciones anómalas que se generan en ciertas uniones matrimoniales y que deben desaparecer ante la imposibilidad absoluta de los consortes de superarlas. El divorcio es un caso de excepción y no un estado general, por lo que es necesario considerarlo sólo en función de los casos en que la crítica condición de la relación de los esposos es insostenible e irreparable30. Desde el punto de vista jurídico, las causales de divorcio, constituyen diversos motivos determinados expresamente en la legislación, que justifican la ruptura del vínculo marital y que implican una sanción para el cónyuge culpable de la disolución del matrimonio o un remedio cuando no existe la posibilidad de cumplir con los fines del matrimonio.
Remontándonos a la historia de nuestra nación, desde la publicación del Primer Código Civil de 1870, se establecieron diversas causas que podía invocar uno de los cónyuges para solicitar el divorcio, reconociéndose en el Ordenamiento Jurídico en comento, siete motivos por los cuales se podía pedir la separación de cuerpos, pues cabe recordar que en esa época el matrimonio era un vínculo indisoluble. Posteriormente, la Codificación Civil de 1884, determinó de manera precisa, trece causas por las cuales podía solicitarse la separación en cuanto al lecho y habitación. Posteriormente, el Código Civil de 1884, reseña Rafael Rojina Villegas, en forma general, reprodujo los preceptos del Código anterior, en cuanto a la natu- raleza de divorcio, sus efectos y formalidades. Sin embargo, nos encontramos ante el hecho indiscutible de haber reducido notablemente los trámites necesarios para la consecución del divorcio, haciendo más fácil la separación de cuerpos31.
Fue a través de la Ley de Relaciones Familiares de 1917, que se logró dar el paso definitivo en materia de divorcio, al estatuirse, que el matrimonio es un vínculo disoluble, y que por lo tanto, el divorcio sí da término a dicho vínculo, permitiendo a los divorciados, celebrar nuevas nupcias32. Esta disposición fue adoptada por el Código Civil de 1928, constituyendo una medida legislativa progresista, como lo son todas las normas que persiguen adecuar la ley a la realidad social, cobrando relieve las palabras de la Comisión Redactora: Es cierto que hay interés social en que los matrimonios no se disuelvan fácilmente, pero también está interesada la sociedad en que los hogares no sean focos constantes de disgustos y en que cuando no están en juego los sagrados intereses de los hijos, o de tercero, no se dificulte innecesariamente la disolución de los matrimonios, cuando los cónyuges manifiestan su decidida voluntad de no permanecer unidos33. Dicho Cuerpo Jurídico reconoció diecisiete causas que podía invocar cualquiera de los cónyuges para solicitar el divorcio34. Como podemos apreciar, con el transcurso del tiempo se fueron incrementando las causas que los cónyuges podían hacer valer para solicitar a la autoridad judicial la disolución del matrimonio y recuperar su libertad para celebrar una nueva unión legítima.
Sin embargo, estimando que la libertad es un principio fundamental que como derecho humano corresponde a todo individuo en razón de su naturaleza y estimando que el hombre es un ser que tiene fines propios, y si esos fines pueden ser cumplidos tan sólo por propia decisión individual, resulta claro que la persona humana necesita una esfera de libertad dentro de la cual pueda operar por sí misma35. Por ese motivo, cada vez fueron incluyéndose en la Codificación Civil nuevas causales de divorcio, respetando el derecho humano a la libertad. Reafirmando lo dicho, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, consagra en su artículo 3, el Derecho a la Libertad36. En consecuencia del citado precepto, paulatinamente se fueron incorporando en los diversos textos legales, disposiciones jurídicas protectoras de la libertad del ser humano como derecho fundamental.
Dada la relevancia que han adquirido a través del tiempo los derechos humanos, desde el 6 de octubre de 2008 en la Ciudad de México se aprobó una nueva forma de disolver el matrimonio, en la que subyace la decisión del legislador de retomar la voluntariedad para llevar a cabo el divorcio, del mismo modo en que se toma para construir el matrimonio. Se trata de un procedimiento simplificado que se sustenta en la voluntad de los cónyuges, ya sea en la de uno o en la de ambos, al que se ha denominado divorcio sin expresión de causa (incausado)37. El divorcio incausado, se conoce de esta forma, porque cualquiera de los cónyuges puede expresar libremente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo une al otro sin invocar causa alguna para la procedencia del mismo. A través de esta forma de disolver el matrimonio se reconoce el libre desarrollo de la personalidad, así como la libre elección individual de planes de vida. Al respecto, expresa Miguel Carbonell que, la libertad positiva puede definirse como la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo de tomar decisiones, sin verse determinado por la voluntad de otros38.
VII.- El divorcio unilateral como derecho humano
Desde el punto de vista doctrinal, para algunos juristas el divorcio unilateral es sinónimo de divorcio incausado, destacaremos algunas consideraciones particulares en este sentido. Coinciden en lo dicho Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, al puntualizar que el divorcio unilateral o sin expresión de causa es también un divorcio voluntario que, a diferencia del anterior, puede proceder sólo con la manifestación de la voluntad de uno de los cónyuges, ante el juez de lo familiar, de querer dar por terminado el matrimonio, aunque el otro no esté de acuerdo…De lo anterior se deduce que por divorcio unilateral o sin expresión de causa deba enten- derse la forma de poner fin al matrimonio, ya sea únicamente con la manifestación expresa de la voluntad de uno o de los dos cónyuges de no querer continuar casados, o de ambos, sin invocar el motivo que subyace a la separación, cuando se cumplen los requisitos de ley 39.
También se ha definido al divorcio incausado como la disolución del vínculo matrimonial que no requiere comprobación de alguna causa para su procedencia, basta que una o ambas partes lo soliciten ante un juez para que se conceda. Esta figura también se conoce como “divorcio exprés”, dada la celeridad de su tramitación, o “divorcio por declaración unilateral de la voluntad”, ya que la sola voluntad de uno de los esposos basta para poner fin al matrimonio40. Aclara Miguel Ángel Quintanilla García que, la evolución de divorcio puede continuar hacia el repudio, o sea el divorcio unilateral, en el cual una de las partes puede pedir el divorcio sin que la otra se entere. Nuestra sociedad moderna sólo debe comprobar que el matrimonio ha fracasado para declararlo disuelto, y esa prueba no requiere que sean ambos cónyuges quienes lo acepten (divorcio por mutuo consentimiento), basta que uno solo manifieste que la armonía se ha roto (Divorcio Exprés)41.
Mientras tanto, María de Montserrat Pérez Contreras expone que el divorcio unilateral por la vía judicial es aquél que puede solicitarse por uno o ambos cónyuges, cuando cualquiera de ellos lo pida a la autoridad judicial competente, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que para ello sea necesario señalar la causa por la cual se solicita, pero únicamente a partir del año de celebrado el matrimonio y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Código Civil42.
De tal modo que, según los autores previamente citados, “divorcio uni-lateral”, “divorcio incausado”, “divorcio exprés”, “divorcio por declaración unilateral de la voluntad” o divorcio unilateral” son sinónimos. Por nuestra parte, discrepamos de la opinión de los juristas antes referidos, estimando que el divorcio incausado es aquél que se encuentra plasmado en la legislación dentro de las causales de divorcio. Es decir, que la Codificación Civil determina distintas causas, motivos o razones para que cualquiera de los cónyuges solicite a la autoridad judicial la disolución del vínculo marital y se incorpora como causa de divorcio la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges sin expresión de motivo alguno por el cual se pida la extinción del estado matrimonial. En tanto que, para nosotros, el “divorcio unilateral” consiste en la solicitud de uno de los cónyuges realizada ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio. En la inteligencia de que en la Legislación Civil respectiva se hayan derogado todas las causales de divorcio. Por consiguiente, solamente podrá solicitarse la disolución del vínculo matrimonial por acuerdo de ambos cónyuges o por voluntad de cualquiera de ellos.
En palabras de Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, el divorcio es el único medio racional capaz de subsanar, hasta cierto punto, las situaciones anómalas que se generan en ciertas uniones matrimoniales y que deben desaparecer ante la imposibilidad absoluta de los consortes de superarlas. Ciertamente, el divorcio se ha considerado un caso de excepción y no un estado general; sin embargo, debido a las circunstancias de la vida moderna, es cada vez mayor el número de parejas que deciden divorciarse… Cuando por las causas que fueren los esposos ya no tienen la disposición ni la voluntad para mantenerse unidos en matrimonio, el divorcio ha sido la solución, y la tendencia parece asegurar que seguirá siendo la salida, para desvincularse y concluir con la vida marital43.
El divorcio unilateral constituye la materialización del principio de libertad como sustento de los derechos humanos que nos corresponden a todos los individuos en virtud de nuestra esencia humana. Esta figura jurídica contribuye al libre desarrollo de la personalidad de todo individuo, quien al recuperar su autonomía, tiene la posibilidad de articular una voluntad que le posibilite fijarse una meta u objetivo, así como ejercitar todas las acciones tendientes a la consecución de la misma sin obstáculo alguno. Por otra parte, si bien es cierto que el Estado tiene el deber de procurar la protección de la relación matrimonial, como una de las principales fuentes familiares sobre la cual se establece la sociedad. Pero, cuando ya no es posible la armonía de la pareja, también el poder público debe intervenir a través de los diversos medios a su alcance, estableciendo estrategias eficaces para dar término a las uniones conyugales de imposible reparación de manera pacífica, rápida, flexible, mediante la simplificación de los trámites respectivos. Lo anterior, con la finalidad de que cada individuo logre de forma libre y autónoma su proyecto de vida, en concordancia con el nuevo sistema jurídico mexicano sustentado en los derechos humanos.
VIII.- Conclusiones
De la investigación realizada y conforme a los argumentos expresados, nos permitimos concluir que:
En la época prehispánica, se otorgó relevancia especial a la familia, como base de la sociedad. Entre los diversos pobladores que habitaban lo que actualmente es México se realizaban actos ceremoniales semejantes al matrimonio para efectuar el enlace entre un varón y una mujer. Además, en dichas culturas era posible la disolución de tal unión, mediante el repudio, por razones imputables a la mujer, puesto que su función era únicamente dedicarse al cuidado del hogar y a la crianza de los hijos. De manera que debido a la desigualdad evidente entre hombres y mujeres, estimamos que existió un limitado desarrollo en materia de derechos humanos.
Durante la etapa independiente de México, se hizo patente la necesidad de crear una legislación que procurara la estabilidad nacional, se efectuaron varios intentos de Codificación Civil, ya que los mexicanos deseaban tener un Ordenamiento Jurídico en esta materia que se adaptara a las necesidades y circunstancias de la realidad mexicana. Sin embargo, por los problemas que acontecían en la nación mexicana, dicha labor de codificación civil fue posible cincuenta años después de consumada la independencia de México con la publicación del Primer Código Civil Mexicano de 1870. La referida Codificación Civil tuvo como principal modelo los principios liberales del Código Napoleón, pero a diferencia de éste, no aceptó la disolución del vínculo matrimonial, sino por la muerte de uno de los cónyuges. Por lo que se conservó el principio católico de la indisolubilidad del matrimonio. Aunque se reconocieron el divorcio causal y el divorcio por mutuo consentimiento, el primero de éstos en realidad producía el único efecto de separación en cuanto al lecho y habitación. Sin embargo, estimamos que existe un evidente desarrollo en materia de Derechos Humanos, ya que el artículo 1 del Código Civil de 1870 dispone que la ley civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexos.
Catorce años después de la publicación del Primer Ordenamiento Jurídico Civil en la nación mexicana, se expidió el Código Civil de 1884. Dicha Codificación, a pesar de ser considerada como un Cuerpo de Leyes de corte liberal, en materia de divorcio se mostró conservador. Ya que prácticamente se concretó a reproducir las disposiciones de la legislación precedente en el sentido de que el divorcio producía para la pareja como único efecto, la separación de cuerpos. También en esta Codificación Civil es posible percibir el principio de igualdad y equidad de género, puesto que utiliza el término genérico de cónyuges, quienes en semejantes circunstancias pueden solicitar el divorcio.
Durante el gobierno de Venustiano Carranza, fue expedida la Ley del Divorcio Vincular en el año de 1914, que constituyó un notable avance en materia de disolución del vínculo marital. Los principios de este Cuerpo de Leyes fueron trasladados a la Ley de Relaciones Familiares de 1917, que también se expidió durante el gobierno de Carranza, estableciendo que el divorcio tiene como efecto principal la disolución del vínculo matrimonial y deja al hombre y a la mujer en la aptitud de contraer una nueva unión legítima. De manera que en la Codificación de referencia, es reconocido el principio de libertad, como sustento de los derechos humanos que nos corresponden a todos los individuos.
Con posterioridad, fue publicado el Código Civil de 1928, que justifica la existencia del divorcio como una medida necesaria para la sociedad, ya que en su parte relativa prevé que existe el interés social de que el vínculo matrimonial no se disuelva con facilidad. Pero, que también está interesada la sociedad en que los hogares no sean foco de constantes disgustos, o bien, que cuando están en juego los intereses de los hijos o de un tercero, no se dificulte de manera innecesaria la disolución del vínculo matrimonial. De tal forma que a partir de este momento, cambia la concepción tradicional del matrimonio y se fueron creando diversas causales por las que se podía solicitar el divorcio.
En el año 2008, el Código Civil del Distrito Federal se reforma en lo que respecta al Divorcio y se establece que éste puede solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos manifieste ante la autoridad correspondiente su voluntad de no querer continuar unido en matrimonio. Dicha disposición generó opiniones encontradas entre los litigantes y estudiosos del Derecho sobre su eficacia en el ejercicio de la abogacía. Algunas Legislaciones Civiles siguieron el ejemplo de la Codificación en mención e incluyeron entre las causas de divorcio la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges, la que en el léxico jurídico se conoce como “di-vorcio incausado”. Es decir, conservaron las demás causales existentes y adicionaron la Legislación Civil con un nuevo motivo para dar por terminado el vínculo matrimonial mediante el procedimiento ordinario.
Como resultado de la aceptación del “divorcio incausado”, algunas Codificaciones Civiles llegaron al extremo de derogar todas las causales de divorcio, reconociendo únicamente el divorcio por mutuo consentimiento
o bilateral y el divorcio por la simple voluntad de cualquiera de los esposos
o unilateral. Así, el cónyuge que unilateralmente esté interesado en promover el divorcio solamente deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes al mismo. Dicho procedimiento facilita la tramitación del divorcio, debido a que permite minimizar los procesos y el efecto principal del mismo es la disolución del vínculo matrimonial, resolución que no es apelable.
Es preciso recordar que existe un principio básico en materia jurídica referente a que la voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos. Siendo el matrimonio considerado como Contrato Civil, debe terminarse por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges. Asimismo, considerando que a partir de las reformas constitucionales del año 2011, se hace un mayor énfasis en materia de derechos humanos y tratados internacionales, las diversas legislaciones deben respetar los derechos fundamentales de los seres humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De tal modo que, uno de los derechos esenciales del individuo es la libertad. El principio de libertad, como derecho humano constituye la principal razón por la que toda persona tiene derecho a tomar la decisión de estar unida en matrimonio o disolver el vínculo matrimonial que la liga a otro ser humano, con la finalidad de lograr de manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Fuentes de Información
ADAME GODDARD, Jorge, El matrimonio civil en México (1859-2000), Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004.
AGUILAR GUTIERREZ, Antonio y DERBEZ MURO, Julio, Panorama de la Legislación Civil de México, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1960.
BAQUEIRO ROJAS, Edgard y BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho Civil.
Introducción y Personas, OXFORD University Press, México, 2003.
ORTOLAN, M. Instituciones del Emperador Justiniano, Librería de Hijos de Leocadio López, Madrid, 1871.
CARBONELL, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, Porrúa, México, 2014.
CHAVERO, Alfredo, México a través de los Siglos, Tomo I, Cumbre, México, 1956.
CHÁVEZ OROZCO, Luis, Las instituciones democráticas de indígenas mexicanos en la época colonial, Instituto Indigenista Interamericano, México, 1943.
CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA
BAJA CALIFORNIA, Imprenta de José Batiza, México, 1870.
CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA
BAJA CALIFORNIA, artículos 230 y 231, Imprenta de Francisco Díaz de León, México, 1884.
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, ar-
tículo 267, Talleres Gráficos de la Nación, México, 1928.
CÓDIGO NAPOLEÓN, Imprenta de la Hija de Ibarra, Madrid, 1809. CORCUERA CABEZUT, Santiago, Algunas reflexiones generales en torno a los
Derecho Humanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Reflexio-
nes en torno a su 60 Aniversario, Porrúa, México, 2009.
DICCIONARIO PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO, Larousse, Buenos
Aires, 1967.
GALINDO GARFIAS, Ignacio, El Código Civil de 1884, del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, en Un Siglo de Derecho Civil Mexicano, Memoria del II Coloquio Nacional de Derecho Civil, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1985.
GONZÁLEZ, María del Refugio, Notas para el estudio del Proceso de la Codificación Civil en México (1821-1928), en el Libro del Cincuentenario del Código Civil, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1978.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, núm. 69. Divorcio sin expresión de causa en el Distrito Federal, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2013.
MATEOS ALARCÓN, Manuel, La evolución del Derecho Civil Mexicano desde la Independencia hasta nuestros días, Tip. Vda. De F. Díaz de León, Sucs., México, 1911.
MONTERO DUHALT, Sara, La socialización del Derecho en el Código Civil de 1928, en Libro del Cincuentenario del Código Civil, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1978.
MONTERO DUHALT, Sara, Antecedentes Socio-Históricos de la Ley sobre Relaciones Familiares, en Memoria del II Congreso de Historia del Derecho Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1981.
ORTOLAN, M. Instituciones del Emperador Justiniano, Librería de Hijos de Leocadio López, Madrid, 1871.
PÉREZ CONTRERAS, María de Montserrat, Derecho de Familia y Sucesiones, Universidad Nacional Autónoma de México, 2010.
PRATI, Catherine, Apuntes sobre la influencia de la Legislación Civil Francesa en el Código Civil de 1884, en Un Siglo de Derecho Civil Mexicano, Memoria del II Coloquio Nacional de Derecho Civil, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1985.
QUINTANILLA GARCIA, Miguel Ángel, Lecciones de Derecho Familiar, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 2003.
QUINTANILLA GARCÍA, Miguel Ángel. Divorcio Exprés, SISTA, México, 2010.
RECASENS SICHES, Luis, Tratado General de Filosofía del Derecho, Porrúa, México, 2013.
ROJAS AMANDI, Víctor Manuel. La dignidad humana ante nuevos desafíos.
En La Declaración Universal de los Derechos Humanos, Porrúa, México, 2009.
ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, T.II, Porrúa, México, 2010. VENTURA SILVA, Sabino, Derecho Romano, Porrúa, México, 2012.
1 ROJAS AMANDI, Víctor Manuel, La dignidad humana ante nuevos desafíos, en
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, Porrúa, México, 2009, p. 28.
2BAQUEIRO ROJAS, Edgard y BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho Civil. Introducción y Personas, OXFORD University Press, México, 2003, p. 24.
3ORTOLAN, M. Instituciones del Emperador Justiniano, Librería de Hijos de Leocadio López, Madrid, 1871, pp. 94-95.
4CHAVERO, Alfredo, México a través de los Siglos, Tomo I, Cumbre, México, 1956, p.120.
5 VENTURA SILVA, Sabino, Derecho Romano, Porrúa, México, 2012, T.P. 484, p. 130.
6 CHAVERO, Alfredo, México a través de los Siglos, Tomo I, op. cit., p. 584.
7 DICCIONARIO PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO, Larousse, Buenos Aires, 1967, p.894.
8 BAQUEIRO ROJAS, Edgard y BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho de Familia,
op. cit., p.180.
9 CHAVERO, ALFREDO, México a través de los Siglos, Tomo I, op. cit., p. 231.
10 DICCIONARIO PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO, op. cit., p. 789.
11CHÁVEZ OROZCO, Luis, Las instituciones democráticas de indígenas mexicanos en la época colonial, Instituto Indigenista Interamericano, México, 1943, p.36.
12 GONZÁLEZ, María del Refugio, Notas para el estudio del Proceso de la Codificación Civil en México (1821-1928), en el Libro del Cincuentenario del Código Civil, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1978, p. 33.
13 CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA
CALIFORNIA, Imprenta de José Batiza, México, 1870, p. 50.
14 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, T.II, Porrúa, México, 2010,
pp. 388-389.
15 CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA, op. cit., pp. 50 y 52.
16 CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA, op. cit., p.9.
17 GALINDO GARFIAS, Ignacio, El Código Civil de 1884, del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, en Un Siglo de Derecho Civil Mexicano, Memoria del II Coloquio Nacional de Derecho Civil, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1985, pp. 10-13.
18 GONZÁLEZ, María del Refugio, Notas para el estudio del Proceso de la Codificación Civil en México (1821-1928), en el Libro del Cincuentenario del Código Civil, op. cit.,
p. 132.
19 MATEOS ALARCÓN, Manuel, La evolución del Derecho Civil Mexicano desde la Independencia hasta nuestros días, Tip. Vda. De F. Díaz de León, Sucs., México, 1911, p. 22.
20 CÓDIGO NAPOLEÓN, Imprenta de la Hija de Ibarra, Madrid, 1809, p. 43.
21 PRATI, Catherine, Apuntes sobre la influencia de la Legislación Civil Francesa en el Código Civil de 1884, en Un Siglo de Derecho Civil Mexicano, Memoria del II Coloquio Nacional de Derecho Civil, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1985, p.100.
22 ROJINA VILLEGAS, RAFAEL. Derecho Civil Mexicano, T.II, op., cit., p. 389.
23 CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA
CALIFORNIA, artículos 230 y 231, Imprenta de Francisco Díaz de León, México, 1884,
pp. 30-31.
24 GONZÁLEZ, María del Refugio, Notas para el estudio del Proceso de la Codificación Civil en México (1821-1928), en el Libro del Cincuentenario del Código Civil, op. cit.,
p. 134.
25 AGUILAR GUTIERREZ, Antonio y DERBEZ MURO, Julio, Panorama de la Legislación Civil de México, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1960, pp.5-6.
26ADAME GODDARD, Jorge, El matrimonio civil en México (1859-2000), Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, pp. 35-36.
27 MONTERO DUHALT, Sara, Antecedentes Socio-Históricos de la Ley sobre Relaciones Familiares, en Memoria del II Congreso de Historia del Derecho Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1981, p. 659.
28 ADAME GODDARD, Jorge, El matrimonio civil en México (1859-2000), op. cit., p.
38.
29 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, T.II, op., cit., p.392.
30 BAQUEIRO ROJAS, Edgard y BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho de Fami-
lia, op. cit., p. 180.
31 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, T.II, op., cit., p.392.
32 QUINTANILLA GARCIA, Miguel Ángel, Lecciones de Derecho Familiar, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 2003, p. 152.
33 MONTERO DUHALT, Sara, La socialización del Derecho en el Código Civil de 1928, en Libro del Cincuentenario del Código Civil, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1978, p. 167.
34 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, ar-
tículo 267, Talleres Gráficos de la Nación, México, 1928, p. 65.
35 RECASENS SICHES, Luis, Tratado General de Filosofía del Derecho, Porrúa, México, 2013, p. 560.
36 CORCUERA CABEZUT, Santiago, Algunas reflexiones generales en torno a los Derecho Humanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Reflexiones en torno a su 60 Aniversario, Porrúa, México, 2009, p. 453.
37 BAQUEIRO ROJAS, Edgard y BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho de Familia, op. cit., p. 194.
38 CARBONELL, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, Porrúa, México, 2014,
T.P. 1111, p. 306.
39 CARBONELL, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, pp. 194-195.
40 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, núm. 69. Divorcio sin expresión de causa en el Distrito Federal, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2013, pp. 17-18.
41 QUINTANILLA GARCÍA, Miguel Ángel. Divorcio Exprés, SISTA, México, 2010,
p. 20.
42 PÉREZ CONTRERAS, María de Montserrat, Derecho de Familia y Sucesiones, Universidad Nacional Autónoma de México, 2010, pp. 74-75.
43 BAQUEIRO ROJAS, Edgard y BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho de Familia, op. cit., p. 177.