CIJUREP. Revista de Garantismo y Derechos Humanos, Año 3, Núm. 5, enero-junio de 2019, publicación electrónica, Universidad Autónoma de Tlaxcala, ISSN 2448– 833x.
LA INTERVENCIÓN DELICTIVA EN EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA
Oscar Gutiérrez Santos
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Resumen
En la realización del injusto típico mayoritariamente nos encontramos con su ejecución por un solo autor. Autor es aquel que comete el hecho punible, es el causante del acontecer típico, aquel que realiza el tipo penal en su lado objetivo y subjetivo, actuando antijurídicamente y en su caso culpable y por ende punible. En este caso el problema de la autoría y participación no contempla ningún problema, pero la situación cambia cuando la conducta penalmente relevante la cometen varias personas, como es el caso de la delincuencia organizada; la teoría dominante se basa en el denominado dominio funcional del hecho, el cual como se analizará, está en su momento de ocaso, para dar existencia a la teoría de la intervención delictiva por el quantum de participación de los miembros de la delincuencia organizada.
Abstract
In the realization of the typical unfair mostly meets its execution by a single author. Author is the one who commits the punishable act, is the cause of the typical event, the one who performs the criminal type on its objective and subjective side, acting unlawfully and in his case guilty and therefore punishable. It this case, the problem of authority and participation does not contemplate any problem, but the situation changes when the criminally relevant behavior is committed by several people, such as organized crime, the dominant theory is based on the functional domain of the fact, which, as it will analyze, is in its twilight moment, to give rise to the theory of criminal intervention for the amount of participation of members of organized crime.
Conceptos clave: Derecho penal, delincuencia organizada, autoría y participación, dominio del hecho, dominio funcional del hecho, intervención delictiva.
Keywords: Criminal law, organized crime, authorship and participation, domain of fact, functional domain of the fact, criminal intervention.
* Doctor en Derecho por la Universidad de Sevilla, España. Catedrático de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.
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Introducción
Inicialmente en la realización del injusto típico, mayoritariamente nos encontramos con su ejecución por un solo autor;1 autor es aquel que comete el hecho punible, es el causante del acontecer típico, aquel que realiza el tipo penal en su lado objetivo y subjetivo, actuando antijurídicamente y en su caso culpable.2 Así también, el hecho punible puede ser atribuible a uno a varios sujetos; a este juicio de atribución se le denomina imputación penal.
Dicha imputación presupone la culpabilidad del sujeto responsable, y dicha responsabilidad se vincula con el hecho punible en diferentes grados de responsabilidad. Estos grados de responsabilidad son analizados a tra vés de la teoría de la autoría y participación, o a mejor decir, intervención delictiva; dicha imputación delictiva analiza el nivel de implicación entre el sujeto y el hecho.3
En efecto, dentro del cúmulo de posibilidades fácticas, podemos observar que, en la realización de la conducta típica, encontramos infinidad de supuestos de intervención delictiva en sus diferentes apariciones en el mundo fáctico; así, en la disposición de la autoría y participación, se trata de comprobar en qué relación se encuentran las responsabilidades de varios intervinientes en un suceso delictivo.4 De igual modo, se observa la descripción lingüística que hace el legislador de una conducta que él considera como delictiva, es decir, el tipo penal, la hipótesis normativa por lo general dirigida hacía un individuo.
Sin embargo, la descripción típica que nos concierne en el presente análisis es un tipo penal cualificado de manera cuantitativa, es decir, el supuesto normativo de la delincuencia organizada de entrada contempla un número específico mínimo de intervención criminal; si tal supuesto normativo no se contempla en la vida fáctica, no estaríamos hablando de una intervención delictiva a título de organización criminal; en el caso mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en su artículo 16 párrafo noveno, nos manifiesta que “Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas…”;5 así también, el artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO), dice que “cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos…”,6 por lo que nos podemos dar cuenta de un elemento cuantitativo de intervención delictiva, por mínimo tres personas, para que pueda acreditarse la conducta típica de delincuencia organizada, y es aquí donde inicia la nebulosa tesis de intervención delictiva que se sostendrá en el desarrollo del presente artículo.
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El concepto de autor en el tipo penal de delincuencia organizada
Por su parte debemos de clarificar los tipos de intervención delictiva que encontramos tanto en los respectivos códigos, así como el desarrollo doctrinal de dicha intervención delictiva, la intención es poder decantarnos por la intervención delictiva en términos de la teoría del funcionalismo y sostenerla en el desarrollo del presente artículo.
Por consiguiente, para el artículo 13 del Código Penal Federal (CPF), nos señala que serán personas responsables de los delitos:
Artículo 13.Son autores o partícipes del delito: I.Los que acuerden o preparen su realización; II.Los que los realicen por sí;
III.Los que lo realicen conjuntamente;
IV.Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
VI.Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;
VII.Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y
VIII.los que, sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo. Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.7
Como podemos observar, se señala en el citado artículo dos formas de intervención delictiva: la autoría y la participación; empero, no hace diferenciación de una u otra, ni tampoco identifica cuál es una y cuál otra.
Podemos distinguir en la fracción II que se habla de la denominada autoría inmediata, en la fracción III de la coautoría, en la fracción IV de la autoría mediata, en la fracción V ya delimita la intervención por participación, específicamente la inducción del partícipe de manera dolosa, en la fracción VII se contempla la cooperación necesaria y en la fracción VIII la complicidad. Estas figuras jurídicas de intervención delictiva serán objeto del desarrollo del presente artículo, y que es necesario en estas líneas sólo citarlas, para con posterioridad entrar al fondo de su análisis.
De manera que podemos inferir las hipótesis normativas contempladas en el CPF, y llegado el momento poder analizar en primer término el topos de autor y autoría, para con ello poder desenmarañar el topos que nos in teresa que es la autoría de varios partícipes en la intervención delictiva, pero tomando en consideración que la figura típica de la delincuencia organizada señala como requisito cuantitativo el mínimo de tres personas para poder adecuar la conducta al tipo, y no sólo eso, sino también en dicho tipo penal encontramos las diferentes formas de participación e intervención delictiva, lo cual entraña lo fundamental de este tipo penal.
La doctrina ha desarrollado conceptos de autor que han ido evolucionando de forma paralela con la teoría del delito; autor es aquel que realiza el hecho de propia mano y dolosamente, aunque realice el hecho por encargo o en interés de otro;8 así ha florecido el concepto subjetivo de autor, que pone de manifiesto la propia voluntad del sujeto; entonces, será autor quien acepta, quiere y persigue el hecho como propio, quien actúa con animus auctoris, y será partícipe quien actúe con el propósito de adherirse o ayudar a un hecho querido como propio por otro, quien actúa con animus socii.9
En otro aspecto, se ha desarrollado el concepto objetivo formal de autor, que declara que autor es quien realiza la conducta típica, existe una relación fáctica entre autor y tipo penal: realización del tipo es igual a au toría.10
A su vez, tenemos el concepto objetivo-material de autor. Para esta teoría, es autor quien realice la contribución objetivamente más relevante en el contexto típico. Asimismo, se desarrolló el concepto extensivo de autor, que es aquél sujeto que poniendo una condición para su comisión y cooperando por ello a la realización del delito, no esté comprendido como partícipe en un título de responsabilidad autónomo; así pues, sería autor todo aquel sujeto que sin ser partícipe, coopera causalmente a la comisión de un delito. Bajo esta tesitura, sería autor quien no es partícipe.11
Welzel propuso el concepto final de autor, señalando que la teoría del autor no tiene otra finalidad que la de establecer un centro personal de acción del hecho antijurídico. Es por lo que la autoría pertenece al dominio final sobre el hecho; señor del hecho es aquel que lo realiza en forma final, debido a su decisión volitiva. Por dicha razón, la voluntad final de realización del hecho es el momento general del dominio sobre el hecho.12
Así también, nos encontramos con el concepto unitario de autor que persigue la finalidad de una autoría tripartita, una delimitación de autoría, inducción y complicidad que es doctrina dominante en Alemania, como tripartición de formas de intervención.13 De la misma manera hallamos el concepto extensivo de autor, quien parte de la base de que autor es todo el que causa el resultado típico.14
Para Díaz y García Conlledo, autoría es aquella que más directamente se enfrenta a la prohibición o mandato contenido en la norma penal típica, o sea, la que más directamente realice el injusto típico;15 entonces, autor sería el sujeto que determina y objetiviza el hecho, la producción del resultado y con ello se caracteriza a la persona que ejerce el más alto grado de control sobre el acontecer típico.16 Aquí podemos advertir que la autoría se trata de un problema de imputación objetiva, y con ello estamos completamente de acuerdo; no obstante, esta imputación objetiva referente a la intervención delictiva debe ser descendida a grado de intervención por parte del sujeto imputado y no sólo a la realización del hecho típico.
En la doctrina actual se han desarrollado sendos postulados, especialmente por Roxin y Jakobs, siendo esos el contenido central del presente artículo, lo cual ampliaremos en el momento oportuno. Ahora, consideramos que la autoría y participación en la doctrina actual hace referencia a una imputación por intervención delictiva, y la diferencia entre autor y partícipe no es una cuestión cualitativa sino cuantitativa; como señala Polaino Navarrete, autor es el sujeto responsable que infringe la norma y a quien resulta imputable la perturbación social en que consiste el delito.17
Jakobs ha señalado que dentro de la autoría puede haber sólo una persona que organice el delito, ésta es siempre responsable y realiza la ejecución del hecho siempre por sí misma; autor de propia mano, es el “autor es siempre quien comete el hecho por sí mismo, es decir, quien ejecuta de propia mano la acción fáctica dolosamente y sin sufrir error, y presenta las necesarias cualificaciones de autor, objetivas y subjetivas, específicas del delito”;18 por ello, la ejecución a propia mano comprende el comportamiento que supone la realización del tipo, sin la intervención de otra persona.
También existe un supuesto donde varios sujetos toman parte del suceso delictivo, coordinando mutuamente sus ámbitos de organización, de tal modo que se organizan en conjunto para configurar un delito, como sucede en el caso de la delincuencia organizada; si esto ocurre, los partícipes serán coautores.19 Así, quienes participen en un suceso delictivo, responderán todos ellos de la infracción de la norma, pero con distintas cuotas de participación, con una perspectiva cuantitativa por el quantum de participación: esta es la tesis que se sostiene a partir de este momento, la intervención delictiva por el quantum de participación delictiva en el hecho punible.
Consecuentemente, podemos decantarnos por una tesis de diferentes grados de responsabilidad penal en términos de intervención delictiva, y soslayar los fundamentos naturalísticos y ontológicos de la autoría y parti cipación; con ello podemos advertir que la intervención delictiva no manifiesta un acto físico, de tomar participación en un hecho, ni ser directamente quien ejecuto el hecho punible, sino la vinculación jurídico-penal entre un sujeto responsable y un acto penalmente relevante.20 Lo que aquí interesa es la competencia de intervención delictiva que por lo menos debe configurar el tipo penal, donde el aporte debe estar delimitado por la intervención en el delito con significación social.21
Así, el tipo de delincuencia organizada presupone la infracción de una norma y el sujeto que la infringió es tanto el autor como el partícipe, pero desde una perspectiva cuantitativa de intervención delictiva. La interven ción delictiva —autoría o participación— viene determinada por el cargo de cada intervención, y que tiene repercusiones en cuanto la medida de la pena; por ello, es una vinculación entre la infracción de la norma y el quantum de participación en una graduación cuantificable de intervención de lictiva; con ello, la intervención delictiva se ocupa de la cuantificación de la intervención como medida de responsabilidad penal; como señala Polaino Navarrete, la intervención delictiva presupone quién responde, cómo responde y por qué responde penalmente por su intervención delictiva.22
En suma, los grados de intervención delictiva serán en cuanto a la autoría: la autoría inmediata, la autoría mediata y la coautoría; por lo que corresponde a la participación, está: la inducción, cooperación y complicidad.
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El dominio del hecho del autor
De inicio, Roxin —como lo hemos manifestado— ha sido el autor científico que más ha aportado a la teoría de la autoría y participación, no sólo con su monografía del año 1963 —Autoría y participación en Derecho penal— sino también en la actualidad con el tomo II de su Manual de Derecho Penal. Parte General, con especiales formas de aparición del delito, y que sostiene tajantemente la tesis del dominio del hecho, que en la actualidad es avalada por la doctrina mayoritaria, tanto en Alemania, España y México.
En efecto, Roxin sostiene que el autor es la figura central en la realización de la acción objetiva y que el partícipe es una figura marginal o personaje secundario que provoca el hecho del autor mediante una incitación o a través de una contribución de prestar ayuda,23 y que hablaría en términos llanos de autoría y participación. Sin embargo, consideramos que ambos tipos de intervención resultan importantes para la imputación penal, toda vez que en ambos casos tanto autor como partícipe han decidido infringir una norma, y así también con su conducta, han incrementado el riesgo permitido; lo que importa a nivel de imputación es el quantum de intervención en la conducta típica y no así el nivel del dominio del hecho que tenga el sujeto imputado.
En consecuencia, el dominio del hecho es una figura central del suceso delictivo. Autor es quien domina el acontecer que conduce a la realización del delito. Autor es aquel que domina el hecho, es quien desempeña el papel decisivo o determinante en la realización del tipo,24 mientras que los partícipes, si bien ejercen influencia en el acontecer, no configuran de manera decisiva la ejecución, a este tipo de dominio. Roxin lo ha denominado “delitos de dominio”. De igual modo, ha desarrollado el dominio en los delitos de infracción de deber, y en estos casos es autor quien realiza el resultado mediante la infracción de su deber especial específico para el tipo.25 También este jurista ha propuesto una tercera forma de autoría, que son aquellos delitos cometidos por propia mano, en los que no puede ser contemplado como figura central de la ejecución del delito más que quien realiza de propia mano el tipo.26
Roxin ha considerado al dominio del hecho como la única característica o elemento de la autoría; manifiesta que la autoría habrá de determinarse en los casos normales —delitos comunes—, donde posee el dominio del hecho y es autor quien en la realización del delito aparece como figura central por su influencia en ese propio acontecimiento. Posteriormente y como es de dominio doctrinal mayoritario, la autoría se ha configurado por tres formas: autoría inmediata, autoría mediata y coautoría, y para cada una de estas formas, de acuerdo a Roxin, le corresponde un dominio del hecho.27
En el primer caso, en la autoría inmediata el dominio del hecho se lleva a cabo en la ejecución de propia mano; así, a través de la realización de su acción —que es el centro de acontecimiento del sujeto—, tiene el control del dominio de la acción que caracteriza la autoría inmediata. En el caso de la autoría mediata, el acontecer se puede dominar sin tener que participar en el momento de realizar la conducta típica: aquí se detenta el dominio de la voluntad que caracteriza a la autoría mediata.
Y como tercer caso, que en lo particular es lo que en el presente trabajo se defiende, es la coautoría; para el profesor de Münich, se puede dominar la realización típica desempeñando una división del trabajo con otros au tores, una función esencial para el éxito del hecho en la ejecución; a este tipo de dominio le ha denominado “dominio funcional del hecho” que constituye la característica esencial de la coautoría.28
Seguidamente, Jakobs ha destacado sobre “el ocaso del dominio del hecho”,29 y ha abogado por una teoría funcionalista de la intervención delictiva; se sostiene que la teoría del dominio del hecho no permite distinguir el cargo de los aportes de cada uno de los intervinientes en el hecho punible, y por ello no se puede distinguir fehacientemente quién tiene el dominio del hecho al momento de cometer el delito; en cambio, si analizamos el nivel de intervención delictiva por parte de los sujetos de acuerdo a su rol de intervención delictiva, estaremos en mejor posición para imputar el hecho punible; por ello, la atribución normativa —que es la que aquí se sostiene— es de superior jerarquía que el dominio.30
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El dominio funcional del hecho vs la intervención delictiva en la delincuencia organizada
Por lo que respecta al topos de la intervención delictiva, que es la tesis que aquí se sostiene, podemos advertir que la intervención delictiva en la delincuencia organizada se distingue en grados o estadios, que son conve nientemente grados de cuantificación de responsabilidad penal, de acuerdo al rol de intervención delictivo que ejecute el miembro de la organización criminal en el seno de ésta; este quantum de intervención delictiva enuncia la vinculación entre el miembro de la organización criminal y su comportamiento delictivo, y con ello esta intervención delictiva define el quantum de imputación penal, por lo que sostenemos que esta imputación es cuantitativa y no así cualitativa.
En la delincuencia organizada todos los miembros son responsables del hecho punible, y por eso quedan vinculados con el hecho penalmente relevante; además, todos los integrantes de la organización criminal han decidido de manera tajante infringir la norma, y con ello queda demostrado que los intervinientes de la delincuencia organizada tienen un quantum de intervención criminal, y se les imputa en su actuar.31
Bajo esa tesitura, es dable aceptar que es el quantum del aporte que hace el miembro de la delincuencia organizada el criterio delimitador de su intervención delictiva, ya sea como autoría o participación, esto, de acuerdo a su rol de intervención delictiva; así, cada caso en particular nos delimitará el tipo de intervención delictiva que ha de imputarse, y acorde al tipo de intervención delictiva sería la contribución a la concreción del hecho punible y que se estructuraría en forma de coautoría o en las diferentes topos de participación, inducción, cooperación necesaria o complicidad.
Lo señalado es así porque es importante la división de roles de intervención delictiva; de este modo, es decisivo determinar cuál de los diversos roles ha de querer cumplir un interviniente en el desarrollo fáctico del hecho punible.32 Ahora, el quantum no puede deducirse sólo de la graduación de la intervención, sino también del significado comunicativo que tiene el aporte delictivo en el arreglo al hecho punible; con ello demostramos que en el caso que nos ocupa, el tipo penal de delincuencia organizada denota una intervención delictiva de por lo menos tres personas, que tienen una finalidad delictiva, significando con eso la importancia de la configuración típica.
Demostramos entonces que serán considerados coautores los miembros integrantes de la delincuencia organizada, y será cuantitativamente de acuerdo a su intervención delictiva el baremo de su punibilidad.
Adicionalmente, el tipo penal de delincuencia organizada se refiere a un sistema de intervención, donde concurren las aportaciones provenientes de una persona individual con las otras que obran conjuntamente de acuerdo a su rol de intervención delictivo dentro de la organización criminal; todo ello conforma un colectivo típico integrado por intervinientes con capacidad para infringir la norma33 contemplada en los tipos penales, que en el caso que nos ocupa, es el artículo 2º de la LFDO; así pues, cada interviniente en la delincuencia organizada tiene un poder de representación sobre la realización del tipo; a esto le hemos denominado rol de “intervención delictiva” dentro de la organización criminal. Con ello debemos empezar a dejar la idea tradicional de que el autor es el protagonista prin cipal y el partícipe ingresa al ámbito de la tipicidad gracias al autor, por lo que debemos decir que la distinción entre autoría y participación será sólo en relación a su rol de intervención delictiva en el seno de la delincuencia organizada.
Por las siguientes razones, en la doctrina actual se presentan dos posturas preferentes: la primera y la que la doctrina mayoritaria postula es el llamado “dominio funcional del hecho estructurado por la coautoría”, y el que se sostiene en el presente artículo, que es la intervención delictiva desde una perspectiva de la teoría funcionalista, cognición por la cual examinamos en las siguientes líneas el dominio funcional del hecho.
Como es sabido por la doctrina mayoritaria, Roxin es quien ha propuesto en la figura de la coautoría el denominado dominio funcional del hecho; el dominio del hecho del coautor se deriva de su función en la ejecución, asume una tarea que es esencial para la realización del plan de hecho y le hace posible el dominio de manera conjunta al acontecimiento a través de su aportación delictiva o participación en el hecho punible.
En la coautoría existe, según Roxin, un codominio del hecho;34 a primera vista esta postura puede considerarse correcta; sin embargo, pensamos que no sólo con el codominio funcional del hecho se debe imputar a los sujetos que cometen un delito en coautoría. Como vamos a ver más adelante, la imputación por autoría o participación no es un problema de dominar el hecho o no, sino es un problema de imputar objetivamente el resultado causado por la intervención delictiva, es decir, por el grado de participación en la infracción de la norma, de acuerdo a su rol de intervención delictiva, y más específicamente en el delito de delincuencia organizada lo que se develará es el quantum de intervención que se le pueda imputar objetivamente al coautor.
Así para Roxin, la construcción del dominio del hecho funcional se basa en la figura del autor como eje central del acontecer típico, de la división del trabajo y de que cada sujeto no sólo domina su propia aporta ción —rol delictivo— sino que participa en el dominio conjunto del hecho; entonces, los elementos centrales del dominio funcional del hecho son: el plan común, la contribución del sujeto para el logro del plan determinado y la contribución esencial de que el plan se produzca en la fase ejecutiva.35
En efecto, el contenido esencial de la teoría del dominio del hecho funcional versa sobre que el coautor debe responder en medida suficiente al esquema orientador de toda clase de autoría, según la cual es autor quien constituye la figura central del acontecimiento, cuyo núcleo es una acción. Para que dos o más sujetos se conviertan en figuras centrales del hecho, se requiere que sólo puedan actuar de manera conjunta en la fase ejecutiva del mismo, y así se pueda conformar un dominio del hecho en manos de varios, por medio del cual cada uno tiene a su alcance el destino final del hecho. Coautor es por tanto aquél cuyo aporte en el estadio de la ejecución del hecho aparece como indispensable para la realización del resultado perseguido; asimismo, se requiere que la coautoría tenga una resolución común orientada a la ejecución, adoptada por todos los coautores.36
Por consiguiente, un dominio funcional del hecho en la realidad fáctica debe insistir en que los aportes tienen que ser prestados en el estadio de ejecución del delito para que pueda llegar a fundamentarse la coautoría. La representación de los aportes que deben presentarse en la etapa de ejecución constituye el elemento cualitativo que según la doctrina del dominio funcional del hecho distingue entre la autoría y la participación,37 y aquí es donde Roxin yerra, pues lo fundamental en la teoría de la intervención delictiva no es el aspecto cualitativo, sino precisamente el aspecto cuantitativo de intervención delictiva, el quantum de participación de acuerdo a su rol de intervención delictiva.
Ahora bien, tanto la autoría como la coautoría en esencia, no es un problema de dominio del hecho, sino que precisamente el fundamento de la intervención delictiva radica a nivel de imputación, y puede decirse que a nivel de imputación objetiva en la realización del tipo por parte del conglomerado delictivo, y en concreto el conglomerado de la delincuencia organizada, pertenece al plano normativo y no al ontológico-subjetivo; así pues, la intervención delictiva de la delincuencia organizada se sustenta de inicio por lo menos cuando tres personas han decidido infringir un precepto normativo, y se aglomeran de manera ilícita en una organización de facto, y esta decisión conlleva la ejecución de hecho de la agrupación delictiva que lleva inmersa una finalidad delictiva —cometer delitos—, y con ello objetiviza su conducta, es decir, se verifica por medio de los intervinientes al acontecer objetivo de la ejecución, de agruparse para cometer delitos de manera permanente, es decir, conjuntamente —porque además no puede ser de otra manera— han realizado la acción típica, y en el seno de la delincuencia organizada, de manera fáctica permanente en el tiempo se constituye la distribución de roles de intervención delictivos de acuerdo al plan criminal de cometer en un futuro delitos; así, a cada uno de los miembros de la organización criminal se les imputa su intervención de acuerdo a su aportación delictiva, según determine su rol de intervención delictiva y de acuerdo al plan delictivo común,38 ni más ni menos.
Entonces, cada interviniente como miembro de la delincuencia organizada, accede al tipo penal mediante su propio hecho, pues cada miembro de la organización depende de cada uno para concretar el conglomerado colectivo de las aportaciones que dependen, por supuesto, de su rol de intervención delictiva que tenga cada miembro dentro de la organización. Podemos decir que la intervención delictiva del miembro de la delincuencia organizada se determina en función de la atribución de su comportamiento y de las consecuencias.39
En ese contexto, la intervención delictiva en la delincuencia organizada se analiza como fenómeno jurídico-penal del actuar en conjunto, pues consiste en una infracción colectiva del deber y no en la infracción del deber por parte de un colectivo.40
Ahora bien, como lo hemos desarrollado en el cuerpo del presente artículo, nos encontramos con un tipo penal de delincuencia organizada que denota una especial configuración típica, es decir, una conformación cuan titativa. La descripción típica nos requiere un mínimo de tres personas para conformar la delincuencia organizada, aquí es donde, en realidad de manera dogmática podemos sostener que la imputación de un colectivo versa sobre el quantum de la intervención delictiva de acuerdo al rol de intervención delictiva que determine la participación del miembro de la delincuencia organizada. Así, cada miembro del colectivo criminal debe ocuparse de su propio comportamiento en el rol que le toque desempeñar dentro de la organización criminal, debe desempeñar un comportamiento que le es propio por el rol que determine la propia organización y un rol que no le es ajeno, que ha decidido llevar a cabo a través de la agrupación criminal, que es un delito, ya que ese es el fin de la organización ilícita, y aquí es donde radica la especialización de la imputación de la delincuencia organizada; a cada miembro de la delincuencia organizada se le imputa una parcela del tipo penal de acuerdo a su rol de intervención delictiva, conforme al quantum de participación criminal, y con ello el resultado de la conducta típica es propia de cada partícipe.
Participación es, por tanto, la realización del tipo de manera objetiva, aquél a quien se le puede imputar de manera objetiva y subjetiva dicha realización; en consecuencia, objeto de imputación es la realización del tipo y en el caso que nos ocupa, dicha imputación versa en la constitución de un ente colectivo de por lo menos tres personas que deciden aglutinarse de forma permanente con la finalidad de cometer delitos, de acuerdo al quantum de intervención delictiva, y con ello la configuración del tipo en específico determina su competencia y cuantificación de su participación.41
Por dichas razones, la participación del hecho punible del tipo penal de delincuencia organizada es por supuesto, una cuestión de imputación jurídico-penal, y por la tanto, una cuestión normativa; por ello, la causalidad, el dominio funcional del hecho o la voluntad como realidad fáctica, no están en condiciones de fundamentar la imputación al comportamiento del miembro de la delincuencia organizada. Lo que aquí nos interesa es proyectar de qué manera al miembro de la organización criminal se le imputa su comportamiento como partícipe del injusto penal, dado que los miembros de la delincuencia organizada han decidido culpablemente infringir la norma penal. Sólo pueden ser partícipes imputables de delincuencia organizada quienes culpablemente han contribuido a la realización del tipo. Entonces, los miembros de la delincuencia organizada como partícipes del injusto en comento, en la medida en que expresen un sentido común, más allá de su evitabilidad en el seno de su libertad de actuar, serán imputados de acuerdo a su densidad de actuación frente a la norma,42 de acuerdo a la graduación de peligrosidad que emitan con su comportamiento y en base a su rol de intervención delictiva fáctico en el desarrollo de su propia actividad criminal dentro de dicha organización, o mejor decir, a su quantum de participación delictiva en el seno de la delincuencia organizada.
Del mismo modo, la intervención delictiva en la delincuencia organizada se trata de la infracción de una norma de manera colectiva, no es un colectivo el que infringe la norma, no es una persona colectiva, sino un conglomerado de personas que han decidido quebrantar la norma de manera individual, pero de forma conjunta; los aportes que hacen cada uno de los miembros de la delincuencia organizada son aportes a la infracción colectiva de deber.
Ahora bien, hemos sostenido que en el delito de delincuencia organizada, los partícipes han de ser imputados con base en su intervención delictiva, al quantum de intervención delictiva de acuerdo a su rol de intervención delictiva en el seno de la propia organización criminal; así podemos sustentar que efectivamente en el injusto de delincuencia organizada la responsabilidad de todos los partícipes es idéntica en razón del fundamento del injusto típico; sin embargo, existe entre ellos una diferencia de cuotas de responsabilidad que determinan el quantum de punibilidad al que son acreedores, de acuerdo a su rol de intervención delictiva que desempeñan en el seno de la delincuencia organizada, y también este quantum de intervención delictiva nos servirá para poder distinguir conforme a su rol de intervención delictiva, quiénes son autores y quiénes son partícipes. Con ello podemos distinguir la intervención punible como autoría a todos aquellos que promovieran, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal, y como partícipes a todos aquellos que activamente formen parte de ella o cooperando económicamente o de cualquier otro modo con la misma, para tener —como se ha sostenido— un quantum de intervención delictiva, una diferencia cuantitativa, no cuali tativa, dentro de un comportamiento común, dentro de una conducta típica colectiva propia de su configuración legislativa.
Por todo lo anterior, la participación criminal en el injusto de delincuencia organizada, es, entonces, competencia común por la realización del tipo, donde el establecimiento de dicha competencia común representa un problema de imputación objetiva, y su intervención delictiva se presenta con base en la posibilidad de imputarles la realización del tipo en función del quantum de participación delictiva de acuerdo a su propio rol de intervención delictivo en el seno de la organización criminal.
Así, queda demostrada la configuración de una infracción colectiva del deber, pues se le imputa a los miembros de la delincuencia organizada el hecho típico de forma fusionada, que hace posible la imputación de la rea lización típica a todos los partícipes de acuerdo al quantum de intervención delictiva con base en el desempeño de su rol delictivo.
En el fondo, para hablar ya en este momento de la intervención delictiva, la doctrina tradicional de la intervención del delito parte de una diferencia cualitativa entre autoría y participación; este fundamento radica en la suposición de que el autor lleva a cabo su propio hecho concreto, situación que en la delincuencia organizada no acontece. Lo determinante en la imputación a la intervención delictiva en el delito de delincuencia organizada, como lo hemos sostenido a lo largo del presente artículo, es la lesión que sufre la norma por parte de los miembros integrantes de la delincuencia organizada. El derecho penal como fenómeno social al que pertenece tanto el autor como el ofendido y la sociedad, soslaya la contrariedad de la norma jurídico penal;43 entonces, cuando los sujetos han decidido agruparse de forma definitiva y de manera concertada para un reparto de tareas con la finalidad de cometer delios, están defraudando la norma jurídico penal, y en consecuencia se les debe imputar ese comportamiento.
Ahora, toca deshebrar cuál es el grado de imputación de los miembros de la organización por su respectivo rol de intervención delictiva.
Ello es así porque la autoría se identifica con la realización de la conducta típica y la participación con la no realización de la conducta típica, pero sí con su colaboración en amplio sentido; nos encontramos con una intervención cuantitativa, y en el caso que nos ocupa la delincuencia organizada, como sostenemos, se lleva a cabo a través de la coautoría: cada coautor tiene que llevar a cabo de manera fáctica la realización del tipo; así, podemos imputar de manera categórica una responsabilidad por autoría cuando el aporte individual de cada interviniente por su rol de intervención delictiva, a diferencia de la autoría inmediata, donde el autor es la figura central de la ejecución del hecho; en la coautoría como forma de ejecución delictiva versa la división del trabajo, es decir, el rol de intervención delictiva de los miembros de la delincuencia organizada. El solo hecho de conformarse como una organización criminal basta para poder imputar a todos los intervinientes, o mejor decir, a todos los miembros de la organización criminal como intervinientes, se les imputa por un hecho único en conjunto, de acuerdo a su rol de intervención delictiva en el seno de la delincuencia organizada. Sujetos de la realización típica es pues sólo el colectivo que engloba a los miembros de dicha organización.44
Podemos sostener en definitiva que la intervención delictiva en el seno de la delincuencia organizada se sustenta en el rol de intervención delictiva, por la aportación cuantitativa en la ejecución del hecho punible, todo ello porque en el único hecho punible de un colectivo, responden por dicho colectivo todos los intervinientes tanto coautores como partícipes de la ejecución típica. Esto significa que el tipo penal no colige ninguna diferencia cualitativa entre autoría y participación, sino una diferencia cuantitativa que es lo que hemos sostenido con base en la intervención delictiva en el seno de la delincuencia organizada, en función de un determinado rol de intervención delictiva.45
En definitiva, una diferenciación cualitativa entre autoría y participación no se adapta al caso de la delincuencia organizada para imputar a sus miembros, sino más bien, la respuesta es una valoración cuantitativa de un delito que pasa desde la preparación hasta la ejecución. Por eso, las formas de intervención delictiva del delito de delincuencia organizada, son netamente cuantitativas, de acuerdo a los roles de intervención delictiva de cada miembro de la organización criminal, y conforme a la correspondiente cuota de responsabilidad como momento de imputación, o mejor decir, al quantum de intervención delictiva.46
Bajo esa tesitura, el fundamento de la responsabilidad jurídico-penal de la autoría y participación es equivalente, siendo las cuotas de responsabilidad las que hacen la diferencia; dichas cuotas —como lo hemos sostenido— confluyen en el quantum de la intervención delictiva con base en el desempeño de su rol de intervención delictiva en el seno de la delincuencia organizada. Autoría y participación son baremo de determinación de la pena por los diferentes tipos de intervención delictiva; así, la diferencia de estas formas de imputación es sencillamente cuantitativa.
Cuantitativa significa que cada una de las cuotas de responsabilidad se les imputa conforme el delito se organiza en forma de repartición de roles de intervención delictiva, e impera la magnitud de la intervención.47 En este tenor es de suma importancia inquirir el quantum determinante de la intervención delictiva, puesto que las formas de intervención delictivas son diferentes en el ámbito de la imputación: debe regir la cuota de responsabilidad, la cual el interviniente ha desarrollado en el tipo penal; podemos decir que la intervención delictiva es problema de la imputación objetiva para determinar el quantum de intervención; esta graduación de intervención nos puede descifrar si al interviniente en la delincuencia organizada se le imputa como autoría o participación.48
Conforme a ello, los coautores son aquellos intervinientes que configuran el delito de forma tal que, entre sus correspondientes quantums de intervención existe una diferencia relevante, como lo es en el caso de la delincuencia organizada, en aquellos quienes promovieran, constituyeran, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal, todos ellos en sus respectivos roles de intervención delictiva, se graduarían de acuerdo a su aporte a la organización criminal, y como observamos no todos tiene que hacer el mismo rol, y con ello se demuestra que los límites de intervención son graduables y fluidos, y hacen una diferenciación en los límites de intervención por participación, que serían en el caso con creto aquellos que participaren activamente en la delincuencia organizada, formen parte de ella o cooperen económicamente o de cualquier otro modo con la misma, y al determinar el quantum de intervención delictivo con base en su rol de intervención delictiva, cuantificar la determinación de la pena desde una perspectiva cuantitativa.49
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La participación e imputación objetiva del delito comisivo de la delincuencia organizada
Por un lado, ha de plantearse cómo el comportamiento configurador del partícipe en la organización criminal puede imputársele a la realización del tipo; es entonces de suma importancia observar que el problema de la imputación en la intervención delictiva en el injusto de delincuencia organizada, es de imputación objetiva.
Por ello, la conducta del miembro de la delincuencia organizada debe aparecer relacionada con la realización del tipo penal, y la conducta de los miembros de una organización de hecho por cuando menos tres personas debe ser orientada a la realización del tipo, es decir, a la agrupación delictiva permanente en el tiempo con una finalidad de cometer delitos.
Así, cuando por lo menos tres personas se han reunido —y de manera fáctica han decidido que esta agrupación tenga como finalidad cometer delitos— y con base a su organización se han repartido tareas de manera concertada para alcanzar el fin delictivo, han configurado con su parcela individual el rol de intervención delictivo, una realización del tipo como prestación colectiva de los partícipes, es decir, la ejecución del hecho se puede imputar objetivamente a todos ellos de acuerdo al grado de intervención delictiva imputable, de acuerdo a su rol de intervención delictiva, y en este caso, en particular, la relación de sentido delictivo del comportamiento constituye la congregación relevante en sentido jurídico-penal, que a su vez fundamenta la imputación objetiva de la realización típica respecto a los partícipes de la delincuencia organizada.50
Como es sabido, la imputación objetiva se sostiene en el quebrantamiento de los límites del rol social; la responsabilidad jurídico-penal siempre tiene como fundamento el quebrantamiento de un rol;51 así, el riesgo permitido versa sobre la clase de competencia que tiene el sujeto de acuerdo a su rol social, y los miembros de la delincuencia organizada de inicio rompen con su rol común de ciudadanos en derecho, pues las expectativas ligadas a su rol convergen en que deben de organizarse armónicamente en un estrato social.
A su vez, los titulares de roles comunes —que es el rol de comportase como personas en derecho— que ha decidido quebrantar la norma, han de responder a título de autores o como partícipes, y que en el caso que nos ocupa —la delincuencia organizada—, han decidido organizar conjuntamente con otros el quebrantamiento de la norma, y por lo tanto, se les debe imputar todas las constelaciones posibles dentro de la organización, desde la mera complicidad hasta la organización criminal, la participación consiste en un reparto de tareas para logar una obra única, lo cual resulta a través del aporte que realicen varias personas en correspondencia a su rol de intervención delictiva.52
En suma, el tipo penal de delincuencia organizada allega una expectativa normativa de comportamiento básico para el funcionamiento del sistema social, y que a la vez sólo puede ser defraudado mediante una conducta capaz de desautorizar la vigencia de la norma, y en este caso, la defraudación es posible mediante el comportamiento de agruparse de manera fáctica por cuando menos tres personas, para que de forma perma nente y reiterada, así como de modo coordinado, se repartan tareas con la finalidad de cometer delitos; aquí es donde estos comportamientos contradicen la vigencia de la norma por reunir un significado comunicativo.
Entonces, una vez establecido que la imputación objetiva es igual para autores y participes en el proceso de imputación en la delincuencia organizada, podemos comentar que la conducta culpable del miembro de la organización criminal adquiere sentido de una intervención punible por infringir la vigencia de la norma, adaptándose de ese modo a un colectivo típico. La infracción de la norma es el elemento que vincula la obra indi vidual del miembro de la delincuencia organizada con el tipo comprendido como colectivo de infracción; entonces, lo que en común reúne el aporte de cada miembro de la organización, se traduce en el respectivo rol de intervención delictiva, dentro del colectivo típico, y constituye el nexo de vinculación típica y la infracción de la norma.53
Por ende, el injusto típico de la delincuencia organizada se amplía, estableciendo la punibilidad del partícipe, y esto con base en que aunque él no fue el último en realizar la fase ejecutiva del delito, sí con su compor tamiento configura su organización, de tal manera que tiene sentido para alcanzar consecuencias objetivamente delictivas.54
De ahí se desprende que la ejecución del hecho punible es algo propio de cada uno de los intervinientes, y por lo tanto, un hecho que sea preparado o ejecutado por uno o varios intervinientes, pasa a ser un solo injusto para todos, propio del colectivo típico.
De manera que dentro del colectivo típico de la delincuencia organizada, cada interviniente es por igual imputable objetivamente, y no existe en la organización criminal un determinado miembro de la organización como interviniente que tenga un papel más protagónico que otro, ni tampoco otro del que se conciba que no domina el hecho y que intervine en una posición secundaria en un hecho ajeno dominado por el autor. Por esta razón, en el seno de la delincuencia organizada no es posible una distinción cualitativa —como lo hemos sostenido en el desarrollo del presente artículo— entre autoría y participación, y sí es posible una distinción cuantitativa respecto al rol de intervención delictiva de cada miembro, es decir, respecto a la magnitud de su aporte o de cuánta objetivación aporta cada miembro de la organización para la infracción de la norma.
Así, sólo existirá una distinción cualitativa entre los diferentes miembros de la organización criminal, no a nivel de tipicidad, sino en la medición de la pena como bien lo ha plasmado el legislador.55
También, como fundamentación de la imputación objetiva a los miembros de la delincuencia organizada, éstos han decidido con su comportamiento desarrollar una co-creación del riesgo típico, por lo que el objeto de la imputación es sólo la realización del tipo penal, en realización del riesgo penalmente relevante, es decir, de un riesgo no permitido, y con ello determinar si la intervención del partícipe puede o no ser calificada como típica, si tiene una significación de infracción a la norma o su comportamiento es inocuo; entonces, la responsabilidad a título de participación también requiere la creación de un riesgo típicamente relevante.56
En otro tenor, no tendrá lugar la intervención delictiva por parte de alguno de los intervinientes cuando exista en la realización típica ámbitos neutrales, que son aquellos en los que en un desarrollo normal de las con ductas de las personas, no deriva ningún riesgo para el bien jurídico material, y por ella dicha conducta será inocua, es decir, lo exigido para el derecho penal en los ámbitos neutrales no es otra cosa que la conducta que no comparte circunstancias constitutivas de riesgos penalmente relevantes.57
De igual forma, el momento constitutivo de la intervención delictiva se halla en el nivel de imputación objetiva de la conducta, y es cuando entre los intervinientes en ese hecho objetivizado se constituye la diferencia en tre coautores y participes; se trata de la calificación de las intervenciones respecto del hecho objetivamente típico imputable a los intervinientes.58
De manera que al tratarse de una distinción en la intervención delictiva a título de imputación entre autor y partícipe, aquella sólo cabe analizarla en criterios cuantitativos, en función del reparto de los diferentes roles de intervención delictiva por parte de los miembros de la delincuencia organizada, y en el marco de la determinación de la pena, donde sí es viable encontrar graduaciones cuantitativas diferenciadas; con base en ello, podemos encontrar verdaderos argumentos de que al autor le corresponde por regla general mayor pena que al partícipe.59
Y con esto, el interviniente accede al hecho, siempre y cuando cumpla en su propia conducta con los requisitos necesarios para la imputación objetiva y, además, su conducta no esté objetivamente justificada.60
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Conclusiones
La intervención delictiva tradicionalmente se ha establecido a través de la autoría y de la participación; con ello podemos puntualizar que autor es aquél que comete el hecho punible en su lado objetivo y subjetivo. Nor mativamente el autor puede ser una sola persona o acometer el acontecer punible por varios sujetos, y dicha responsabilidad penal bajo la perspectiva funcionalista que aquí se defendió es graduable y acorde al rol de intervención delictiva del miembro de la delincuencia organizada, y en ese sentido es que defendemos el concepto de intervención delictiva.
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Por lo que respecta a la intervención delictiva en el delito de delincuencia organizada, manifestamos que la configuración típica requiere de un número especifico de intervinientes, es decir, una intervención delictiva
cuantitativa de por lo menos tres miembros de la organización criminal; así que la intervención delictiva que aquí se defiende, es por el grado de intervención del miembro de la delincuencia organizada, a lo que le hemos denominado rol de intervención delictiva. Es entonces que la discrepancia entre autoría y participación no es una cuestión cualitativa, sino precisamente cuantitativa: los autores y partícipes responden todos ellos por la infracción a una norma, con distintas cuotas de participación, o como lo hemos llamado, rol de intervención delictiva, con una perspectiva por el quantum de intervención.
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Por lo que respecta a la teoría del dominio del hecho, la hemos rechazado a lo largo del presente artículo y nos decantamos por una teoría funcionalista de intervención delictiva, pues se sostiene que el dominio del hecho no permite distinguir el cargo de los aportes de cada uno de los intervinientes en el hecho punible y por ello no se puede distinguir fehacientemente quién tiene el dominio del hecho al momento de cometer el delito; en cambio, si analizamos el nivel de intervención delictiva, estaremos en una mejor posición para imputar el hecho punible, y la atribución normativa es de superior jerarquía que el dominio.
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En definitiva, sostenemos que el grado de intervención delictiva de los miembros de la delincuencia organizada es por coautoría: rechazamos la teoría del dominio funcional del hecho, y nos encomiamos por la intervención delictiva de los miembros de la organización criminal por el rol de participación de cada uno de ellos, por el quantum de intervención delictiva dentro del seno de la delincuencia organizada. La intervención delictiva en la delincuencia organizada distingue grados o estadios que son el grado de cuantificación de responsabilidad penal, de acuerdo al rol de intervención delictiva que ejecute el miembro en el seno de la organización criminal; este quantum de intervención delictiva enuncia la vinculación entre el miembro de la delincuencia organizada y su comportamiento delictivo; por ello, es de suma importancia definir los roles de intervención delictiva dentro de la organización criminal, para determinar funcionalmente en un conglomerado colectivo criminal las aportaciones que tenga cada miembro. Sostenemos entonces que la intervención delictiva del
miembro de la organización criminal se determina en función de su atribución normativa de su comportamiento, con base en su rol de intervención delictiva.
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Por lo que concierne a la participación, podemos advertir que partícipe es aquel sujeto que se caracteriza por no ejecutar la conducta típica, no comete el delito, sólo aporta una parcela para la concreción de la ejecución típica, es decir, participe es aquel que ha infringido la norma bajo su parcela de intervención delictiva. En la participación es indispensable conocer el rol de intervención delictiva del partícipe para poder imputar su conducta en contribución a la ejecución del injusto que cometan los coautores de la delincuencia organizada.
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Por ello en definitiva, para poder imputar el delito de delincuencia organizada en su calidad de partícipe, es de gran relevancia el conocimiento que tenga el sujeto en su comportamiento, el que funciona como baremo de medición de intervención de acuerdo al rol de intervención delictiva que presente el partícipe, toda vez que el partícipe también al igual que el coautor, realiza un hecho injusto de participación con base en la valoración de su intervención; el partícipe realiza el hecho pero responde a partir de la existencia del hecho del autor, y además, responde por sus propios actos de acuerdo a la aportación que tenga con base en su rol de intervención delictiva en el seno de la delincuencia organizada.
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Como resultado en el delito de delincuencia organizada, la intervención delictiva es obra de todos, es una obra común en la que ha habido una organización conjunta de acuerdo al rol de intervención delictiva de cada uno de sus miembros en su calidad de coautores y partícipes, que no es otra cosa que el reparto de funciones y tareas que establece el tipo penal, por lo que es la comunidad integrada por el autor y el participe a quienes se les habrá de imputar el hecho punible de delincuencia organizada de acuerdo al rol de intervención delictiva de cada miembro, ya sea por coautoría, inducción, cooperación necesaria o complicidad.
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Por todos los miembros de la delincuencia organizada, su comportamiento corresponde a una organización ilícita que prohíbe la norma pe-
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nal: la norma fundamenta la prohibición de organizarse de manera delictiva con la finalidad de cometer delitos de manera permanente o reiterada, con una coordinación y concertación criminal; por ello, el estatus de miembro de la delincuencia organizada conlleva la creación de un riesgo no permitido, el cual da como resultado el estatus de organización, y dicho comportamiento se adecua a lo proscrito a la legislación en México, siempre y cuando el resultado estatus sea causa directa e inmediata del miembro; consecuentemente, quien contravenga la norma de comportamiento, la quebranta, no la reconoce, y por lo tanto se le reprocha su desvalor normativo; este reproche penal del miembro de la delincuencia organizada le presume la capacidad de imputación normativa y la capacidad personal de evitación, por lo que al miembro de la delincuencia organizada se le considera responsable por un comportamiento que trae como consecuencia su falta de fidelidad al derecho; todo ello trae como resultado un reproche de la conminación penal estatal, que sirve de fundamento para la pena. Esta construcción sistemática de las condiciones de punibilidad, presuponen que la norma de comportamiento pueda ser la razón vinculante de la acción, cuya falta de reconocimiento justifica el reproche penal, y esto sólo es posible en la expectativa de la fidelidad al derecho por parte del miembro de la delincuencia organizada.
Fuentes de Información
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1 CHAMPO SÁNCHEZ, Nimrod Mihael, El dominio del hecho. Formas de Autoría en el delito, Editorial Porrúa, 2ª edición, México, 2005, pp. 41 y sigs.
2 STRATENWERTH, Günter, Derecho penal. Parte general I. El hecho punible (trad. Cancio Meliá, Manuel, y Sancinetti, Marcelo A.), Thomson Civitas, Madrid, 2000, p. 310.
3 CARO JOHN, José Antonio, Manual teórico–práctico de teoría del delito. Materiales de aplicación a la investigación y judicialización de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, Ara, Perú, 2014, p. 157.
4 JAKOBS, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la impu tación (trad. Cuello Contreras, Joaquín, y Serrano González de Murillo, José Luis), 2° ed., Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, España, 1997, p. 718.
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 16, párrafo noveno.
6 Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, artículo 2º.
7 Código Penal Federal, artículo 13.
8 ROXIN, Claus, “Las formas de intervención en el delito: Estado de la cuestión” (trad., Castiñeira Palou, María Teresa), en Roxin, Claus, Jakobs, Günther, Schünemann, Bernd, Frisch, Wolfgang, Köhler, Michael (trad., Silva Sánchez, José María) AA.VV., Sobre el estado de la teoría del delito (Seminario en la Universitat Pompeu Fabra), Civitas, España, 2000, p. 158.
9 POLAINO NAVARRETE, Miguel, Lecciones de Derecho penal. Parte general, tomo II, Tecnos, 2ª ed., España, 2016, p. 236.
10 Ibid.
11 Ibídem, P, 237.
12 WELZEL, Hans, Derecho penal alemán. Parte general, 11ª ed., 4ª ed. Castellana (trad., Bustos Ramírez, Juan, y Yáñez Pérez, Sergio), Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1993, pp., 120 y sigs.
13 ROXIN, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo II, Especiales formas de aparición del delito (trad., Luzón Peña, Diego-Manuel (director), Díaz y García Conlledo, Miguel, De Vicente Remesal, Javier, y Paredes Castañón, José Manuel), Civitas, España, 2014, p. 65.
14 Ibídem, p. 66.
15 DÍEZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel, “Coautoría alternativa y coautoría aditiva: ¿Autoría o participación? Reflexiones sobre el concepto de coautoría”, en Silva Sánchez, Jesús María (coord..), Política criminal y nuevo Derecho penal. Libro homenaje a Claus ROXIN, J. M. Bosch Editor. S. A., Barcelona, 1997, p. 306.
16 Ibídem, p. 322.
17 POLAINO NAVARRETE, Miguel, Lecciones de Derecho penal…, op. cit., p. 239.
18 JAKOBS, Günther, Derecho penal. Parte…, op. cit., p. 744.
19 Ibídem, p. 718.
20 POLAINO NAVARRETE, Miguel, Lecciones de Derecho penal…, op. cit., p., 231.
21 MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, y PERDOMO TORRES, Jorge Fernando, “Funcionalismo y normativismo penal. Una introducción a la obra de Günther Jakobs”, en Daza Gómez, Carlos (dir.), Quintero, María Eloísa y Polaino Orts, Miguel (coords.), El pensamiento filosófico y jurídico-penal de Günther Jakobs, Flores editor y distribuidor, México, 2007, p. 124.
22 POLAINO NAVARRETE, Miguel, Lecciones de Derecho penal…, op. cit., p. 231.
23 ROXIN, Claus, Derecho penal. Parte…, op. cit., p. 68.
24 Ibídem, p. 70.
25 Ibídem, pp. 69 y sigs.
26 Ibídem, p. 70.
27 Ibídem, p. 75.
28 Ibid.
29 JAKOBS, Günther, “El ocaso del dominio del hecho. Una contribución a la normativi zación de los conceptos jurídicos” (trad., Cancio Meliá, Manuel), en Jakobs, Günther, y Cancio Meliá, Manuel, El sistema funcionalista del Derecho penal, Griley, Lima, 2000, pp. 165194.
30 Ibídem, p. 167.
31 Vid. POLAINO NAVARRETE, Miguel, Lecciones de Derecho penal…, op. cit., p. 232.
32 STRATENWERTH, Günter, Derecho penal. Parte…, op. cit., p. 313.
33 Apud. CARO JOHN, José Antonio, Manual teórico–práctico…, op. cit., p. 174.
34 ROXIN, Claus, Derecho penal. Parte…op. cit., pp. 146 y sigs.
35 ROXIN, Claus, Autoría y dominio del hecho en Derecho penal (trad., a la 7ª ed., Cuello Contreras, Joaquín, y Serrano González de Murillo, José Luis, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., Madrid, 2000, pp. 305 y sigs.
36 WEEZEL, Alex Van, “Coautoría en delitos de organización”, en Montealegre Lynett, Eduardo (coord.), El funcionalismo en Derecho penal. Libro homenaje al Profesor Günther Jakobs, Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, Tomo II, Colombia, 2003, pp. 277 y sigs.
37 Ibídem, pp. 290 y sigs.
38 Ibídem, pp. 292 y sigs.
39 JAKOBS, Günther, El ocaso del…, op. cit., p. 170.
40 WEEZEL, Alex Van, “Coautoría en delitos…, op. cit., p. 300.
41 Ibídem, pp. 302 y sigs.
42 Ibídem, pp. 304 y sigs.
43 LESCH, Heiko H., Intervención delictiva e imputación objetiva (trad., Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier), primera reimpresión, Universidad Externado de Colombia, Centro de investigaciones de Derecho penal y Filosofía del Derecho, Colombia, 1997, pp. 41 y sigs.
44 Ibid.
45 Ibídem, pp. 52 y sigs.
46 Ibídem, p. 66.
47 Ibídem, pp. 73 y sigs.
48 Ibídem, pp. 52 y sigs.
49 Ibídem, pp. 74 y sigs.
50 WEEZEL, Alex Van, “Coautoría en delitos…, op. cit., pp. 312 y sigs.
51 JAKOBS, Günther, La imputación objetiva en el Derecho penal (trad., Cancio Meliá, Manuel), AD-HOC, Buenos Aires, 1997, p. 69.
52 Ibídem, pp. 74 y sigs.
53 Apud. CARO JOHN, José Antonio, Manual teórico–práctico…, op. cit., pp. 177 y sigs.
54 JAKOBS, Günther, La imputación objetiva…, op. cit., p. 79.
55 Apud. CARO JOHN, José Antonio, Manual teórico–práctico…, op. cit., pp. 177 y sigs.
56 ROBLES PLANAS, Ricardo, La Participación en el Delito: Fundamento y Límites, Marcial Pons, Madrid, 2003, p. 185.
57 Ibídem, p. 212.
58 Ibídem, p. 218.
59 Apud. CARO JOHN, José Antonio, Manual teórico–práctico…, op. cit., p. 179.
60 ROBLES PLANAS, Ricardo, La Participación en…, op. cit., p. 220.