CIJUREP. Revista Garantismo y Derechos Humanos, Año 6, Núm. 11, enero-junio de 2022, Universidad Autónoma de Tlaxcala, ISSN 2448-833x, pp. 43-56
LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL PUEBLO HUICHOL
José Luis Soberanes Fernández
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Resumen
En el mes de diciembre del año 2017, en la comunidad Wixárika de Tuxpan de Bolaños, Jalisco, se suscitó un incidente en el cual un grupo de indígenas que profesaban la religión de “Testigos de Jehová” fueron sacados a la fuerza de sus hogares y expulsados de la comunidad por las autoridades tradicionales. Ante esta situación, los afectados acudieron al amparo, no solo demandando al gobernador tradicional Wixárica, sino también al gobernador, al fiscal general y al comisionado de seguridad pública del Jalisco. La Constitución federal mexicana reconoce el derecho a la libre determinación entro los pueblos indígenas, destacando, sobre todo, su libertar para elegir sus formas de convivencia y su organización social y religiosa. Teniendo en cuenta lo anterior, el presente artículo tiene por objetivo hacer un análisis del Amparo en revisión 1041/2019 impuesto por Agustín Chino Chino y sobre la resolución que dictó la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo establecido por el Artículo 2 inciso “A” de nuestra Carta Magna.
Abstract
In December 2017, in the Wixárika community of Tuxpan de Bolaños, Jalisco, an incident occurred in which a group of indigenous people who professed the religion of "Jehovah's Witnesses" were taken by force from their homes and expelled from the community by traditional authorities. Faced with this situation, the affected party resorted to an appeal on the grounds of unconstitutionality, not only suing the traditional Wixárica governor, but also the governor, the attorney general and the public security commissioner of Jalisco. The federal Constitution recognizes the right to self-determination among indigenous peoples, emphasizing, above all, their freedom to choose their forms of coexistence and their social and religious organization. Taking into account the foregoing, this article is an analysis of the appeal in review 1041/2019 imposed by Agustín Chino Chino and on the resolution issued by the Supreme Court of Justice, in accordance with the provisions of Article 2 subsection "A" of our Constitution.
Palabras clave: Libertad Religiosa, Comunidad Wixárica, Amparo, Libre Determinación, Derecho Constitucional
Keywords: Religious Freedom, Wixárica Community, appeal on the grounds of unconstitutionality, Free Determination, Constitutional Law.
* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
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Antecedentes
Como es sabido, el artículo 2, apartado “A”, de la Constitución federal de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos propios de las comunidades indígenas a la libre determinación, entre los que destacan, en primer lugar, a decidir sus formas internas de convivencia y organización, particularmente a las prácticas religiosas específicas.
Sobre este particular, es que en las próximas páginas de este texto habremos de analizar una cuestión suscitada en una comunidad huichol del estado de Jalisco en el año 2017 y la solución que a la misma le dio la Suprema Corte de Justicia de nuestro país.
Comencemos con los antecedentes: del 1º al 3 de diciembre de 2017, en asamblea ordinaria de la comunidad indígena Wixárika (huichol), de la población de Tuxpan de Bolaños, municipio de Bolaños en el citado estado de Jalisco, resolvió excluir de la misma a los adeptos a la religión de “testigos de Jehová”, que obviamente no profesaban la religión ancestral Wixárika, es decir, no participaban en sus festejos religiosos, ni tampoco utilizaban peyote de manera ritual en los mismos. Es importante mencionar que los afectados habían sido amenazados previamente, de modo que por ello lo pusieron en conocimiento de las autoridades de la mencionada entidad federativa.
De esta forma, el 4 de diciembre de 2017, las autoridades tradicionales, con auxilio de los tupiles (policía tradicional), irrumpieron en las casas de aquellos miembros de la comunidad que habían abandonado las creencias inveteradas, los apartaron a la fuerza, sacaron a sus niños de la escuela, también a la fuerza, los subieron en camiones de carga, para dejarlos finalmente en despoblado, concretamente en el Crucero Banderitas. Debido a este coso que resultó extraordinario, llegaron cuatro patrullas de la policía estatal; no obstante, su presencia fue breve pues se vieron obligadas a abandonar el lugar ante las amenazas que recibieron de las autoridades tradicionales.
Las víctimas del desalojo acudieron al amparo demandando al gobernador, al fiscal general y al comisionado de seguridad pública, todos del estado de Jalisco por “la omisión de proteger y garantizar los derechos humanos de los quejosos, toda vez que no evitaron ni impidieron que fueran desalojados y despojados de sus bienes y, la omisión de reincorporados a la comunidad a la que afirmaron pertenecer, garantizándoles su libertad religiosa”. Igualmente, demandaron al gobernador tradicional Wixárica por la orden de expulsión y destierro, así como el despojo violento de sus bienes, junto con otras autoridades tradicionales de la misma comunidad por la ejecución de las ordenes de expulsión, destierro y despojo del citado gobernador tradicional.
Entre los argumentos aducidos por los demandantes, señalaron que se les privó de los derechos de propiedad, posesión, vivienda, trabajo digno, educación de menores y libertad religiosa, sin existir elementos que fundaran y motivaran la causa legal del procedimiento impugnado, sin que hayan sido oídos ni vencidos en juicio; que si bien el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo reconoce la autonomía de la comunidades indígenas, ésta no es absoluta ni puede ignorar los derechos fundamentales de sus integrantes; que se vulneraron las garantías de protección a la propiedad comunitaria y el usufructo de los recursos naturales de la comunidad, que establece el artículo 27 constitucional; y finalmente, que las autoridades estatales incumplieron su obligación de promover, proteger y garantizar los derechos humanos de dichos recurrentes al no actuar para prevenir los hechos violatorios a pesar de conocerlos.
El juez de distrito, en la sentencia de primera instancia, desestimó las pretensiones de los demandantes, señalando que “no basta que los quejosos afirmen que pertenecen a la comunidad wixárika, sino que la autoadscripción implica asumir como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de esa comunidad [… por lo que] si los quejosos […] manifiestan […] que desde el año dos mil nueve, profesan una religión diversa a la que impera la comunidad wixárika, pues reconocen que practican la religión ‘testigos de Jehová’ […] entonces no guardan identidad con la comunidad indígena”. Concluyendo que “es razonable considerar que algunos derechos pueden limitarse legítimamente cuando su pleno ejercicio ponga en riesgo la existencia de la comunidad o la preservación de usos y costumbres que son esenciales para su sobrevivencia”.1
No queremos dejar de mencionar un aspecto importante para el derecho procesal mexicano: el juez de distrito no reconoció a las gobernantes tradicionales el carácter de “autoridad responsable” o demandada para los efectos del amparo, determinación que revocó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, además solicitó a la Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción, lo cual fue acordado positivamente por la Segunda Sala del máximo tribunal del país el 23 de octubre de 2019, correspondiendo al ministro Javier Laynez Potisek su estudio y dictamen. Pasemos a la resolución de fondo.
De esta forma, el 8 de julio de 2020 la mencionada Segunda Sala concluyó el amparo en revisión 1041/2019 interpuesto por Agustín Chino Chino en contra de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el estado de Jalisco, al resolver el juicio de amparo 3747/2017, que versaba sobre el derecho de libertad religiosa de la citada comunidad huichol.
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El fondo del asunto
El problema jurídico que se planteó dicha Sala fue: “¿qué pueden hacer las comunidades indígenas con base en el derecho constitucional y convencional a la libre determinación en relación con miembros que se convierten a una religión distinta a la practicada por la comunidad?”2, para lo cual afirmó su obligación constitucional de tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales de la comunidad indígena sin dejar de observar lo previsto en la Constitución, lo que se encuentra en consonancia con el artículo 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Es importante destacar que el acto reclamado era:
la expulsión ilegal de miembros de la comunidad indígena Wixárika de la población de Tuxpan de Bolaños, con violencia y sin debido proceso, con motivo de que han dejado de compartir las creencias y prácticas religiosas de dicha comunidad al haberse convertido a la religión de Testigos de Jehová; y la subsecuente falta de actuación de las autoridades estatales que fueron notificadas de esta situación.3
Respecto al sustento normativo de la expulsión, la Corte señaló que la norma no escrita dice que “cuando una persona de la comunidad deja de ser comunero por cuestiones relacionadas con la negativa a participar de la religión y costumbre de la comunidad, de conformidad con el Estatuto Comunal, puede ser expulsado de la comunidad y el territorio que esta ocupa”.4
Otro aspecto importante que se debe resaltar era que el derecho a la libre determinación que estamos revisando no es absoluto y como bien apunta la Corte es indispensable conocer sus límites para saber si las conductas reclamadas pueden enmarcarse en tal derecho o sobrepasan sus límites; al respecto destaca que la ley suprema establece que el mismo debe asegurar la unidad nacional, reiterando lo dicho por la Primera Sala del mismo alto tribunal en el sentido que la facultad de las comunidades indígenas antes apuntada “no implica su independencia política ni su soberanía, sino sólo la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduce a su disolución, sino al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre y cuando se preserve la unidad nacional”5; lo que a nuestro entender no es más que una reiteración, pues dice lo mismo.
Sobre el mismo particular, la sentencia continúa citando el texto del artículo 2 de la Constitución y el 8.2 del Convenio 169 de la OIT y el artículo 46 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que vienen a decir que el límite principal a la libre determinación referida es el respeto a los derechos humanos. Aquí llegamos a una afirmación sumamente discutible de la sentencia de marras, cuando dice:
las alegaciones de discriminación por motivos de religión tienen que ser analizadas considerando que la comunidad indígena tiene sus fundamentos en torno a sustentarse como una agrupación religiosa. No podemos ignorar que gran parte del motivo de que sus miembros se identifiquen entre sí y busquen preservar esa agrupación diferenciada, tiene que ver con que comparten una religión y creencias.6
Concluyendo algo peligroso, desde un punto de vista jurídico, al afirmar que las comunidades indígenas:
se pueden asimilar a las agrupaciones religiosas en sentido estricto, en función de que resulta evidente que tienen la posibilidad de hacer distinciones por motivos religiosos,
pues es justamente esta distinción respecto de las otras religiones lo que los hace ser una comunidad diferenciada.7
Y agrega:
podemos afirmar que en el contexto de una comunidad indígena [...] distinguir a alguien por su religión no se traduce en una violación a su derecho a la igualdad y no discriminación, puesto que les es propio admitir y conservar únicamente a quien comparte la misma religión que ellos.8
En nuestra opinión, precisamente, al excluir a un miembro de una comunidad indígena por no admitir y conservar la misma religión que los demás integrantes de dicha colectividad, es una flagrante violación a sus derechos de igualdad y no discriminación, y no como afirma la resolución de la Segunda Sala.
Prosigue la sentencia con el análisis para determinar si los actos reclamados inciden en los derechos de propiedad de los quejosos, recordando que “la propiedad comunal es parte fundamental de los derechos de estas comunidades”9 afirmación que se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia “sus miembros no pueden reclamar la titularidad de esos bienes, pues gozan de ellos en función de su pertenencia a esa comunidad”10 y por tanto “dado que no se señala en la demanda ninguna causa que haga suponer que la decisión de quitarles sus predios fue tomada de manera ilegítima, no encontramos que haya una incidencia en su derecho a la propiedad comunal”11 nada más que se les olvidó a los ministros que al ser expulsados de la comunidad los quejosos, se les privó precisamente de sus derechos a la propiedad comunal, pues habiendo suplencia de la queja, debieron haber estimado que una de las razones fundamentales de la demanda de amparo era esa.
Después se trata de responder una pregunta fundamental en el caso que se estudia: ¿La norma tradicional impugnada viola el derecho a la libertad religiosa?, iniciando con el señalamiento que los quejosos consideran que el acto reclamado se debe a la intolerancia religiosa, identificándose como “minoría religiosa”. Primero, siguiendo criterio de la Primera Sala, hacen una distinción muy extraña entre libertad religiosa interna y libertad religiosa externa, olvidándose de algo que aprendimos, los que estudiamos Derecho, desde el primer semestre, en el sentido de que las normas jurídicas se diferencian de las normas morales en que las primeras son externas y las segundas son internas, pudiéndose ahorrar toda la argumentación de dicha distinción y la perogrullada que “el derecho a la conversión es parte fundamental del derecho a la libertad religiosa en su vertiente interna”12, mientras que en el fuero externo reconocen cuatro: el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia, concluyendo que solo se pueden establecer límites a la manifestación de las creencia únicamente en el fuero externo y por ende nunca en el fuero interno. Por el estilo resulta la distinción que la propia Primera Sala hace entre libertad de culto y libertad religiosa. Para concluir que está vedada cualquier discriminación que tenga como motivo las creencias o prácticas religiosas en tanto la religión es una de las categorías prohibidas de discriminación. Y así continúa con las obviedades, hasta llegar a la máxima de éstas: “la única faceta de la libertad religiosa que acepta límites es la faceta externa, y en este sentido, la faceta interna es parte del núcleo inviolable”.13
Así, arriban a la primera conclusión: “queda claro que las acciones de las autoridades tradicionales sí inciden prima facie en el derecho a la libertad religiosa” ... y “que los quejosos se han visto en la difícil situación entre decidir continuar siendo parte de la comunidad en la que nacieron, con la que se identifican y que alberga sus raíces e identidad indígena, o conservar sus creencia y prácticas como Testigos de Jehová”.14
Seguidamente entraron a, “mediante un análisis de proporcionalidad, determinar si es legítimo que la norma limite el derecho a la libertad religiosa para pertenecer a la comunidad indígena [...] en los cuales las medidas impugnadas tienen como finalidad la protección de otros derechos fundamentales”.15
En este momento se preguntan los ministros acerca de los fines que se persiguen con la medida impugnada, para poder examinar su legitimidad constitucional ya que no cualquier finalidad puede justificar la limitación de un derecho fundamental, finalidad que generalmente es la protección de otros derechos fundamentales u otro tipo de bienes recogidos como principios constitucionales. Afirman que la norma tradicional encuentra su justificación en el ejercicio del derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y la necesidad de la supervivencia como grupo diferenciado, sobretodo por sus creencias y prácticas religiosas y su cultura.
La sentencia en cuestión afirma:
Las comunidades indígenas se rigen por la colectividad: ejercen derechos colectivos e inclusive tienen un régimen específico de propiedad que también se ejerce en comunidad. Es con esta finalidad que se les reconoce autonomía para decidir sus propios asuntos y tener un gobierno propio. En este sentido, tienen derecho a preservar su cultura y creencias religiosas, derechos que deben ser fuertemente protegidos por ser, en la mayoría de los casos, la base de esa identidad diferenciada que los caracteriza. Por lo tanto, y dado que la norma tradicional puede claramente entenderse como una medida que busca proteger la libre determinación como derecho constitucional altamente valorado y protegido en una nación multicultural, concluimos que la finalidad es legítima.16
La sentencia continúa:
La norma tradicional consistente en poder expulsar a miembros de la comunidad por no cumplir con sus obligaciones comunales relacionadas con las prácticas religiosas y culturales que dan sustento a la comunidad, claramente tiene una conexión fáctica con la libre determinación y con la necesidad de proteger la supervivencia de la comunidad. Los estudios antropológicos en torno a las comunidades huichol coinciden en que la presencia de religiones como los Testigos de Jehová́ en dichas comunidades representa una amenaza, puesto que ha creado divisiones al interior de las comunidades, aumentando los problemas sociales y políticos en la región. Por ello, tomando en cuenta que una nueva religión puede resquebrajar a la comunidad y que de aumentar en numero de adeptos podría incluso convertir las creencias religiosas y culturales de la comunidad en la religión minoritaria, expulsar a los miembros de la comunidad que dejen de cumplir con sus obligaciones religiosas y culturales es claramente un medio adecuado para el fin que se persigue.
Esta Segunda Sala no encuentra que haya una alternativa que sea igualmente eficiente para la consecución del fin, que expulsar a los miembros que no quieren participar de las prácticas y costumbres de la comunidad. La participación en las prácticas religiosas y culturales de la comunidad implican la forma en la que los miembros de la comunidad se relacionan unos con otros, además de ser el elemento principal de su identificación como miembros de una comunidad. Lo que los hace ser esa comunidad y no otra, es principalmente la cosmovisión particular que tienen. La expulsión de la comunidad como consecuencia de la perdida de dicha calidad de comunero también parece ser una medida necesaria. Al encontrar que no existe una medida igualmente idónea que restrinja en menor medida el derecho a la libertad religiosa, tenemos que concluir que la medida cumple el requisito de necesidad.
Esta Segunda Sala llega a la conclusión de que si no se respeta el derecho de la comunidad indígena Wixárika de la población de Tuxpan de Bolaños de determinar quiénes pueden ser sus miembros y quienes pueden o no permanecer en su territorio dadas las amenazas que representa que comiencen a formarse grupos religiosos disidentes dentro de la misma, las afectaciones a su derecho y los riesgos que ello puede implicar en términos de su supervivencia, podrían ser irreparables y tener como consecuencia la desaparición de dicha comunidad. Por ello, en este caso resulta que, aunque el grado de afectación a los quejosos es muy alto pues implica ya sea la perdida de su comunidad (como fue el caso) o de sus creencias religiosas (si continúan con las prácticas y costumbres tradicionales), el beneficio que se obtiene por el lado de la supervivencia de la comunidad, lo supera. No hay una solución que permita proteger ambos derechos en mayor grado, pues hay una evidente incompatibilidad de la nueva religión adoptada por los quejosos con las creencias y prácticas tradicionales de su comunidad. Se evidencia que, desde la perspectiva de los quejosos, participar de esas costumbres implicaría vulnerar algo sagrado para ellos, pero para la comunidad esa falta de participación rompería el equilibrio que sustenta a la comunidad, vulneraría su relación con la tierra, la tradición de apoyo mutuo y pondría en riesgo su autonomía. Esta Segunda Sala concluye que la norma que se reclama es proporcional en sentido estricto en cuanto a que la limitación del derecho a la libertad religiosa que esa norma implica resulta legitima como medio para proteger la libre determinación y subsistencia de la comunidad indígena. Finalmente, no se puede aceptar el argumento de los quejosos en el sentido de que la expulsión de una comunidad indígena es de las penas inusitadas y trascendentales previstas en el artículo 22 constitucional.17
Es evidente por ello que la aplicación de la norma tradicional que se analiza sí incidió en su derecho al mínimo vital, pues los quejosos han perdido el acceso a su vivienda, sustento, alimentación y educación de sus hijos. Además, la Segunda Sala señaló:
Por el otro lado, el grado de afectación al mínimo vital de los quejosos resulta muy alto. Su expulsión de la comunidad supuso para ellos la perdida de todos los bienes y servicios que garantizan su mínimo vital. Al ser parte de una comunidad indígena no son “propietarios de nada” y nada les es propio como individuos sino solo como miembros de esta comunidad. Por ello, aun a pesar de los hechos relatados, la violencia en su contra, y el tiempo transcurrido, su petición a esta Suprema Corte es que se les reintegre al territorio en que nacieron, el único que saben trabajar y conocen, y al que sienten conexión y pertenencia. Además, destaca que, de no ser por la generosidad de otras personas, la vida e integridad física de los quejosos se hubiera visto seriamente comprometida sin tener vivienda y alimento, o algún medio de subsistencia para procurarlos.18
Por ello, frente a “la expulsión comunal y territorial”, consistente en la expulsión física de la comunidad que tiene como implicación la salida del territorio y la perdida de todos los derechos comunales; la propuesta del tribunal ad quem fue “la expulsión comunal y reubicación territorial”, consistente en la perdida de todos los derechos comunales y la reubicación dentro del territorio de la comunidad, en el predio que considere pertinente la misma:
consideramos que la posibilidad de reubicarlas en el pedazo de tierra más alejado, en los limites de su territorio, dejando de formar parte de la comunidad en el sentido de no tener que cumplir con todas las obligaciones que el Estatuto impone, pero tampoco beneficiarse de los derechos que tienen como miembros de ella, reduce el riesgo de que se vea afectada la cultura y religión de la comunidad, y permite, aunque en menor grado, asegurar la supervivencia de ésta.19
Podemos concluir entonces, dice la Segunda Sala, que con “la expulsión comunal y territorial” se consigue el derecho a la libre determinación en un grado alto, pero se afecta también en un grado alto el derecho al mínimo vital. Mientras que con “la expulsión comunal y reubicación territorial” se consigue el derecho a la libre determinación en un grado medio, pero se afecta en menor medida el derecho al mínimo vital. En este sentido,
aunque encontramos que ambos derechos tienen una importancia alta dentro de nuestro orden constitucional, concluimos que hay una medida que, sin sacrificar considerablemente el derecho a la libre determinación, permite proteger el derecho al mínimo vital y, por lo tanto, la norma tradicional no supera el requisito de ser proporcional en sentido estricto.20
En conclusión, la norma tradicional que dice que “cuando una persona de la comunidad deja de ser comunero por cuestiones relacionadas con la negativa a participar de la religión y costumbre de la comunidad, de conformidad con el Estatuto Comunal, puede ser expulsado de la comunidad y el territorio que ésta ocupa” resulta inconstitucional y la autoridad tradicional debió haber elegido la alternativa de reubicar a las personas dentro del territorio de la comunidad para, cumpliendo con la finalidad de proteger su derecho a la libre determinación y la subsistencia de la comunidad, sin poner en riesgo el mínimo vital de los quejosos.
Por otro lado, el derecho al debido proceso, en que se dijo:
de conformidad con el articulo 16 constitucional y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, obliga a que cuando una autoridad tradicional de una comunidad indígena vaya a cometer actos de molestia contra alguna persona, su familia, domicilio, papeles o posesiones, y aun cuando se apliquen sistemas jurídicos tradicionales y usos y costumbres, debe respetar como mínimo los elementos esenciales del procedimiento, que en ese caso consistirán en: 1) que se le notifique oral o por escrito a la persona interesada que se va a tomar una decisión sobre ella; 2) que se le dé la oportunidad de presentar pruebas para defenderse y alegar sobre lo que se le acusa o el conflicto en el que se encuentra, y 3) se le haga saber de la decisión y de las consecuencias de la misma oportunamente.21
De esta forma, llegaron a la conclusión de que el acto impugnado sí incide en cada uno de estos derechos:
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En cuanto al derecho a la integridad personal, no se encuentra en el relato de los hechos algún elemento que permita considerar que la fuerza y violencia utilizadas fueran necesarias.
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En cuanto al debido proceso, se encuentra que no fueron notificados del procedimiento o la decisión que se tomaría sobre ellos en la Asamblea respectiva. Tampoco se garantizó su derecho a aportar pruebas y ser oídos. Y, no se les notificó con tiempo suficiente para permitirles desalojar de manera voluntaria y tomando las previsiones necesarias.
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Finalmente, de los hechos relatados se desprende que no se previó una protección especial a la población vulnerable, incluyendo sobre todo a los niños, niñas y adolescentes. Como consecuencia de la conversión religiosa de sus padres, a esos menores se les privó de una serie de derechos sin que se tuviera en consideración la manera de afectarlos lo menos posible con su salida de la comunidad. Por el contrario, se les trato de igual manera que a los adultos e incluso se les sacó a la fuerza de la escuela. Ello pone en riesgo su integridad física y psíquica, además se puso en riesgo su mínimo vital. En este sentido, se incidió́ en el derecho al interés superior de la niñez.
Ahora bien, atendiendo al examen de proporcionalidad, no se encuentra que haya ninguna finalidad que justifique que la expulsión se dé en estas circunstancias y mucho menos, que no se hayan contemplado los derechos de la población más vulnerable como son los niños, niñas y adolescentes; por lo tanto, no pasa ni siquiera la primera grada del examen de proporcionalidad.
Esa Segunda Sala concluyó que a pesar de validar la posibilidad de que se expulse a los miembros de la comunidad (no así del territorio), esa expulsión y reubicación debe de cuidar las siguientes cuestiones:
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No puede llevarse a cabo de manera violenta puesto que ello vulnera el derecho a la integridad personal de los quejosos.
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Debe seguirse un debido proceso, en el entendido de que se llevará a cabo de conformidad con los usos y costumbres, y de conformidad con las normas tradicionales, pero cuidando que los interesados: 1) sean notificados de manera oral o escrita que se va a tomar una decisión sobre ella/el; 2) que se les dé la oportunidad de presentar pruebas para defenderse y alegar sobre lo que se les acusa o el conflicto en el que se encuentran y 3) se les haga saber de la decisión y de las consecuencias de la misma oportunamente dándoles un tiempo razonable para poner sus asuntos en orden y moverse a su lugar de reubicación dentro de la comunidad de manera voluntaria.
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Se deberá́ cuidar especialmente que no se ponga en peligro la vida e integridad de miembros de grupos vulnerables como son las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas de la tercera edad.
En conclusión, son fundados los conceptos de violación de los quejosos en torno al acto consistente en la expulsión violenta y sin debido proceso de la comunidad, pues violó sus derechos a la integridad física, al debido proceso y al interés superior del menor.22
De lo anterior que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia concedió el amparo y protección a los quejosos para los efectos siguientes:
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Las autoridades tradicionales responsables tienen obligación de designar un predio idóneo dentro de su territorio y reintegrar a los quejosos para que ocupen ese predio, gozando únicamente del derecho de uso y disfrute de esa tierra. Además, deberán proporcionarles una vivienda digna, con los servicios básicos para subsistir. Además, se deberá́ permitir a los niños, niñas y adolescentes reincorporarse a los centros educativos que les correspondan. Esta reintegración no implica que los quejosos tengan que ser reincorporados a la comunidad en el sentido de contar con todos los derechos y obligaciones que tienen los comuneros, y la comunidad podrá́ establecer el régimen de convivencia que considere pertinente para vivir de manera pacífica y con respeto mutuo.
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Las autoridades estatales deberán supervisar el cumplimiento de esta sentencia, y colaborar con los quejosos y con la comunidad para llegar a un régimen de convivencia que respete la libre determinación de la comunidad y permita que los quejosos vivan en el predio designado en paz, que se les respeten sus derechos y que se les asegure su derecho al mínimo vital. Además, deberán asegurarse de que en tanto se les reubica dentro de la comunidad, tengan garantizados todos sus derechos de conformidad con lo que se estableció́ en esa sentencia.
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Finalmente, una vez que se les reintegre al territorio de la comunidad, las autoridades estatales deberán garantizar la seguridad e integridad de los quejosos, en el ámbito de sus competencias.23
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Conclusión
Hemos visto un ejemplo de cómo los derechos indígenas en México, a pesar de ser eminentemente consuetudinarios, de haber pasado mas de cinco siglos de presencia europea en estas tierras y no contar con una protección estatal suficiente, como dispone el artículo segundo, en su inciso “B”, logran subsistir. Deben ser protegidos por las autoridades, no como piezas de museo o curiosidades étnicas, sino como parte fundamental de nuestro ser nacional, respetando en todo momento las especificidades que les son propias, pues las mismas nos enriquecen como nación multicultural y pluriétnicas, no las podemos perder ni adulterar.
1 Amparo en revisión 1041/2019. Quejoso y recurrentes: Agustín Chino y Chino y otros. Recurrente adhesivo: Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, p. 8 en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2019/2/2_266079_4723.docx
2 Ibídem, p. 16.
3 Ibídem, p. 35.
4 Ibídem, p. 36.
5 Ibídem, pp. 51-52 apud, Tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala, de rubro: Derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígeneas. Su límite constitucional. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 114.
6 Amparo en revisión 1041/2019. Quejoso y recurrentes: Agustín Chino y Chino y otros, op. cit., p. 57.
7 Idem.
8 Ibídem, p. 58.
9 Ibídem, p. 59.
10 Ibídem, p. 60.
11 Ibídem, p. 61.
12 Ibídem, p. 64.
13 Ibídem, p. 67.
14 Idem.
15 Ibídem, p. 68.
16 Ibídem, pp. 68-69. Las cursivas son mías.
17 Ibídem, pp. 69-70, 72-75.
18 Ibídem, p. 78.
19 Ibídem, p. 79.
20 Ibídem, pp. 79-80.
21 Ibídem, p. 82.
22 Ibídem, pp. 84-85.
23 Ibídem, pp. 90-91