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CIJUREP. Textos Jurídicos y Políticos, Año 4, Núm. 4, enero-junio de 2016, Universidad Autónoma de Tlaxcala, ISSN 2395-9460, pp. 87-98.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA

José María Soberanes Diez

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Resumen

Las referencias a la jurisdicción española respecto de la presunción de inocencia, manifiestan una pertinencia y oportunidad en estos momentos en los cuales la reforma constitucional de justicia penal de 2008, involucra un principio sustantivo como lo es el de esa presunción de inocencia por parte de los operadores del sistema judicial, y por ello, en este documento se establecen algunas reflexiones que, de cara a la inminente entrada en vigor en todo el país a mediados de este año del sistema acusatorio, resultan de interés para el continente doctrinal de este sistema a partir de la experiencia española.


Abstract

The Spanish publications about the presumption of innocence, state the importance and opportunity in these times when the constitutional reform of 2008 related to criminal justice, involves a substantive principle such as the presumption of innocence by the actors of the judicial system, and therefore in this paper we enlist some considerations that, facing the imminent entry into force throughout the country halfway through this year of the adversary system, The Spanish experience becomes interesting for the doctrinal Continent.


Conceptos clave: Presunción de inocencia, derechos fundamentales, Constitución española de 1978.

Keywords: Presumption of innocence, fundamental rights, Spanish Constitution of 1978.

* Doctor en Derecho, académico del CIJUREP, SNI nivel 2.


Introducción

En el contexto de la entrada en vigor de la reforma constitucional que reforma el sistema procesal penal mexicano que, entre otras cosas, incor pora formalmente al texto constitucional el principio de presunción de inocencia, consideramos conveniente comentar la sentencia 31/1981, de 28 de julio de 1981, del Tribunal Constitucional español, por ser una de las primeras resoluciones españolas en la que se definen los alcances ese derecho fundamental, y que puede servir como apoyo argumentativo a los tribunales mexicanos.

Para ello analizaremos los antecedentes del caso (apartado primero), las consideraciones en las que se basó la sentencia (apartado segundo), los argumentos esgrimidos en el voto particular (apartado tercero), así como un análisis particular de los diversos puntos jurídicos que pueden encontrarse en la sentencia (apartado cuarto).


  1. Antecedentes

    En 1979 se inició un proceso penal contra el señor J.C.V. por la presunta comisión del delito de robo. El juicio lo conoció el Juzgado instructor de Barcelona núm. 8, y dictó la sentencia correspondiente la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en octubre de ese año, condenándolo a prisión, costas y al pago de una indemnización.

    En contra de dicha sentencia, el condenado interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma. Dicha impugnación fue conocida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, quien lo desechó por auto de 14 de julio de 1980. Inconforme con el desechamiento, el condenado interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional español.

    En su recurso, el señor J.C.V., aduce que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos por el artículo 24 de la Constitución española, aduciendo sustancialmente dos cuestiones:

    1. Que la única prueba que ha servido como base para condenarlo es su confesión ante la policía, misma que rindió sin la garantía constitucional que supone la asistencia de un abogado. Manifiesta que tanto ante el Juez instructor, como en el juicio oral, siempre manifestó que no eran ciertos los hechos que se le imputaban. Por ello, concluye que se le ha colocado en una situación discriminatoria que lo deja en estado de indefensión y que, además viola el principio de presunción de inocencia.

    2. Que la sentencia viola su derecho a la tutela judicial efectiva porque al eludir cualquier alusión a que si el acusado había sido objeto de coacciones o torturas policiales, se impedía la procedencia del recurso de casación por infracción a la ley.


  2. Sentencia

    Del caso correspondió conocer a la Sala Primera del Tribunal Constitucional español, que el 28 de julio de 1981 dictó la sentencia correspondiente, en la que concedió el amparo al recurrente, que conllevó la nulidad de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, retrotrayendo las actuaciones al auto de conclusión del sumario.


    Tras desestimar las cuestiones de inadmisibilidad del recurso propuestas por el Fiscal General, relativas al restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria, el agotamiento de la vía judicial previa (FJ 1), las consideraciones en cuanto al fondo se basan en tres premisas:

    En primer término, afirma que una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia, ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata. En este sentido, continúa, la presunción de inocencia está explícitamente incluida en el ámbito del amparo y al Tribunal Constitucional corresponde estimar en caso de recurso si dicha presunción de carácter iuris tantum ha quedado desvirtuada (FJ 2 y 3).

    En segundo término considera que la estimación de si ha sido desvirtuada esta presunción, debe hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por ser un mandato constitucional. Este último principio supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el tribunal al que corresponda juzgar. Para conjugar ambos principios, el Tribunal Constitucional estima que, aunque no se puedan valorar nuevamente los hechos, puede constatar las exigencias del derecho fundamental, como el que una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado (FJ 3).Con base en esas premisas, el Tribunal concluye que en el caso concreto solo la confesión del procesado ante la policía podría desvirtuar la presunción de inocencia. No obstante, considera que, conforme a la española Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que dicha confesión tuviera el carácter de prueba, debió de ser reproducida en el juicio oral, lo que no ocurrió en el caso. Añade que si bien en el momento en que se practicó la confesión ante la policía no tenía que hacerse en la presencia de su abogado, porque aún no estaba vigente la Constitución de 1978, al haberse utilizado en un proceso iniciado con posterioridad ala entrada en vigor de la Carta, tenía que sujetarse a las disposiciones constitucionales en vigor (FJ 4).


  3. Voto particular

    En contra de la decisión mayoritaria, el magistrado Ángel Escudero del Corral, consideró que debía de negarse el amparo al recurrente. Para expresar su disenso formuló un voto particular en el que sostiene que la valoración de la prueba, y, por tanto, el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción iuris tantum de inocencia del acusado en un proceso concreto es de la exclusiva competencia del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sin que nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia

    Argumenta que solo el juez penal llamado por la ley previamente a conocer del proceso, ante el que se desarrollan las pruebas, y del que se pretende un determinado convencimiento íntimo, personal, en conciencia, e inviolable, puede pronunciarse sobre el efecto que en su ánimo se ha producido dicha actividad procesal, sin que ningún control sobre el valor de ésta puede atribuirse al Tribunal Constitucional.

    Por tanto, estima que si el Tribunal Constitucional quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del juez penal, solo le queda comprobar la existencia formal de una actividad probatoria con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa.


  4. La presunción de inocencia a partir de la STC 31/1981

La sentencia en comento llama la atención por lo breve y circunscrita al caso concreto que se encuentra, diferente a lo que se acostumbra a hacer en México, sobre todo en las tesis jurisprudenciales que son más generales. Esto debe entenderse en la distinción entre dos formas de elaborar sentencias, atendiendo a las circunstancias del caso: la minimalista y la maximalista (Sunstein, 1995). La doctrina “minimalista” postula que dicho precedente sea establecido en forma concreta y profundamente condicionado por los hechos del caso; y la “maximalista” intenta que el precedente establezca reglas generales y abstractas comprensivas de una serie amplia de situaciones (Sagüés, 2006: 664).

Uno de los defensores de la doctrina minimalista en Estados Unidos, el profesor Cass Sunstein, sostiene que hay casos con aspectos sobre los cuales es difícil lograr un acuerdo, y que por ello es mejor dejarlos a un lado y decidir sobre lo demás, es decir, sobre aquello que sí permite llegar a un acuerdo (1999: 12). Por ello, el autor recomienda utilizar el minimalismo en los denominados “casos difíciles”, o cuando la decisión puede ser confusa frente a casos futuros (Cajas, 2009: 289-291).

La sentencia en comento, si bien no estableció la doctrina general sobre la presunción de inocencia en España, ha tenido el carácter de zócalo, pedestal sobre el que se ha construido la doctrina jurisprudencial en torno a este derecho fundamental. Es una sentencia que suele ser citada por otra jurisprudencia posterior, es un clásico, y en ese sentido tiene el carácter de precedente según los estándares españoles que, como parte de la tradición continental, no reconocen el carácter vinculante al precedente único, sino que exigen la cita posterior del caso. Pese a ser corta, tiene una gran densidad. Cada frase de la sentencia ha podido ser desarrollada posteriormente. Analizaremos a continuación sus partes más importantes.


1.Principio general y derecho fundamental

Al tratar el fondo del caso, la sentencia en comento comenzó manifestando que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio gene ral del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental (FJ 2). Sobre esta cuestión, la Sala Segunda no ha estimado la existencia de una evolución, sino que ha sostenido que la presunción de inocencia tiene un doble carácter: el de derecho fundamental y el de criterio informador del ordenamiento procesal penal.1


1 STC 137/88, FJ 1.


Como sea, ambas salas coinciden en que se trata de un derecho fundamental que implica que una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo solo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, producida con las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo,2 precisando que del mismo no puede desprenderse un derecho a una declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que la condena sea precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo.3

El que sea un derecho fundamental y no meramente un principio informador del derecho procesal penal, conlleva que no se limite a esta materia. En efecto, con base en esta condición se ha admitido su aplicación no solo a la imposición de penas, sino a cualquier resolución que pueda limitar derechos subjetivos,4 lo que ha permitido su aplicación en el ámbito del derecho administrativo sancionador5 e, incluso, en el ámbito extraprocesal.6 No obstante, su uso en otras materias exige un análisis de la aplicabilidad atendiendo a la naturaleza del caso, de forma que no es exigible, por ejemplo, en la selección de personal.7

Con posterioridad a esta sentencia en otras jurisdicciones se han hecho interpretaciones semejantes. La Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, sostuvo que la presunción de inocencia opera “no tan solo en los casos de procedimientos judiciales, sino ante cualquier actuación contraria a un derecho consagrado, siendo el Estado compromisario de tutelar esas garantías”.8 El Tribunal Constitucional de Perú, al conocer de un caso en el que se había cesado a unos policías por el solo



2 Idem.

3 STC 40/88, FJ 4.

4 STC 13/82, relativa a la modificación de medidas provisionales de separación.

5 STC 170/90, FJ 3.

6 STC 109/86, FJ 1.

7 STC 97/93, FJ 1 y 2.

8 Resolución 1920-2003, de fecha 13 de noviembre del 2003.hecho de estar sujetos a un proceso penal, se aplicó a este principio a un ámbito diferente al penal.9 En México, la Segunda Sala ha manifestado que la presunción de inocencia “opera también en las situaciones extra procesales”.10

En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que a pesar de que el artículo 8 del Pacto de San José, que contiene las garantías del debido proceso (entre las que se encuentra la presunción de inocencia), no especifica los ámbitos de aplicación de dichas garantías, o si es aplicable en todos los órdenes.11


2.Requisitos de las pruebas para destruir la presunción

La sentencia en comento expresó que la labor del Tribunal se debía circunscribir a la verificación de una actividad probatoria con unas mínimas garantías, sin que pudiera analizarse su valoración. Este punto hizo que el magistrado Ángel Escudero votara en contra de la sentencia, al considerar que la simple constatación de la existencia de una prueba suponía la invasión de la esfera de la justicia ordinaria como lo dispone el artículo

117.3 de la Constitución española y el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

A partir de este caso, múltiples sentencias se han referido a los requisitos de la mínima actividad probatoria, siendo muy difícil separar la valoración del juez, que en principio corresponde al juez ordinario, y el control constitucional que corresponde al Tribunal Constitucional. Así, por ejemplo, se ha dicho que

[…] la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo


9 Sentencia dictada en el expediente 2050-2002-AA/TC.

10 Tesis 2a. XXXV/2007, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXV, mayo de 2007, p. 1186.

11 Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, n. 70.


no le corresponde revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales.12


Lo anterior tiene cabida en la medida en que se distinga entre cuál es el canon de exigible para destruir la presunción de inocencia, y cómo debe el juzgador apreciar las pruebas practicadas que ya satisfacen ese canon.

En cuanto a este canon, si bien solo es delineado en la sentencia en comento, la jurisprudencia posterior ha podido construir un estándar basado en que debe existir una actividad probatoria ante la inmediación del juez, que haya podido ser contradicha por el inculpado y pueda considerarse de cargo.13

A este estándar debe sumarse el que la prueba sea obtenida de forma jurídica. En la sentencia en comento ya se señalaba que las pruebas deben ser obtenidas legalmente y deben ser introducidas legalmente al proceso penal. En el caso en comento, se estimó que la confesional ante la policía fue obtenida de forma legal, pese a que la declaración se hizo sin la presencia de defensor, y no estaba vigente la Constitución de 1978 que exigía ese requisito; no obstante, consideró que su incorporación al proceso sí fue antijurídica.

Esta exigencia de que las pruebas que destruyen la presunción de inocencia y en que se funde la condena hayan sido obtenidas jurídicamente, ha sido desarrollada de modo posterior por la jurisprudencia, la que ha sostenido que no pueden aceptarse pruebas cuya obtención haya supuesto la violación de derechos fundamentales,14 pero también en contravención a lo dispuesto en la legislación secundaria, como el artículo

11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.15


12 STC 177/87, FJ 2. En el mismo sentido, las STC 22/88, 256/88 y 140/91.

13 Al respecto, ver las STC 13/82, 36/83, 25/85, 37/85, 169/86 y 256/88.

14 STC 165/90, FJ 2 y STC 44/87, FJ 1.

15 STC 85/94, FJ 4.


En este sentido, se ha estimado que no cumplen el estándar de destrucción del principio de presunción de inocencia por ser ilícitas las intervenciones telefónicas,16 así como las pruebas que guarden relación con dicha intervención.17


3.Las pruebas anteriores al juicio

Uno de los requisitos a los que se refirió la sentencia en comento que debía satisfacer las pruebas para poder ser valoradas por la justicia ordinaria, es que las mismas fueran practicadas en el juicio. Esta es una exi gencia que extrae de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere a que el tribunal penal solo queda vinculado por “las pruebas practicadas en el juicio”.

Bajo esa premisa, consideró que todas las actuaciones anteriores al juicio, como los atestados, esto es, las diligencias policiales preliminares, únicamente tendrían el carácter de denuncias, salvo que las mismas fueren reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial, no bastando para ello su simple reproducción.

Con base en esta doctrina, estimó que la confesión rendida ante la policía no cumplía con este estándar y, por tanto, no se le podía dar el carácter de prueba sino de simple denuncia por no haber sido ratificada ante el tribunal.

Esta doctrina general del Tribunal Constitucional español sobre los atestados, sin embargo, y la diversidad de circunstancias de casos posteriores, ha llevado a matizar esta cuestión. Por ejemplo, en el caso de la ausencia del testigo principal, de nacionalidad extranjera y de paradero desconocido.18 Así, se ha establecido que pueden admitirse pruebas anticipadas y pre-constituidas siempre y cuando se prevea imposible su reproducción en el juicio y se garantice el derecho de defensa o la posibilidad de contradicción del acusado.19


16 STC 49/96.

17 STC 54/96.

18 STC 154/90, FJ 2.


4.Juicio valorativo

Se había mencionado el debate surgido al interior del Tribunal Constitucional español en torno a si éste podía analizar las pruebas que había valorado la jurisdicción ordinaria, en el que había prevalecido la opinión favorable.

Este debate tiene sus raíces en la idea de que el sistema de libre valo ración de la prueba surge históricamente como reacción frente al sistema de la prueba legal o tasada característico del Ancient Régime. El fijar ciertos requisitos de validez constitucional a las pruebas podía generar la impresión de que se tasaban las pruebas.

Para conjugar ambos principios, se determinó que la regla general en esta materia sería el reconocimiento constitucional de la exclusividad de la función judicial ordinaria en cuanto a la valoración de las pruebas. No obstante, el Tribunal Constitucional ha ido exigiendo una serie de requisitos, como los antes expuestos, cuyo cumplimiento determina la materia de revisión constitucional y que no implican una valoración probatoria, sino un estándar que debe satisfacer cualquier prueba para que pueda destruir la presunción de inocencia.

Ahora bien, además de esos requisitos, se ha estimado que la valoración de las pruebas que ya cumplan con el estándar constitucional, debe ser racional, en el entendido de que, cuando simplemente se le da valor probatorio sin dar razones para ello, o que las razones sean notoriamente irracionales o insuficientes, las mismas constituirán un juicio valorativo incapaz de destruir la presunción de inocencia.

En este sentido, se ha dicho posteriormente que debe de explicitarse el razonamiento,20 que solo puede utilizarse una prueba indiciaria si


19 STC 80/86 y 37/88.

20 STC 244/94, FJ 2 a 5.“existe un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado”,21 que el Tribunal debe explicitar el proceso lógico por el cual ha llegado a la conclusión de culpabilidad.22

Con base en estos razonamientos, se ha establecido una especie de “motivación reforzada” en el caso de valoración de pruebas en las que se base una condena, como requisito del derecho a la presunción de inocencia (Díez-Picazo, 2005: 427).


Bibliografía

CAJAS SARRIÁ, Mario Alberto (2009), “Minimalismo judicial: ¿Cass Sunstein en la Corte Constitucional?, en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México: UNAM, n. 20, enero-junio.

DÍEZ-PICAZO, Luis María (2005), Sistema de derechos fundamentales, Cizur Menor (Navarra): Thomson Civitas, 2005.

SAGÜÉS, Néstor Pedro (2006), El valor del precedente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en EEUU y Argentina, Lima: Palestra.

SUNSTEIN, Cass (1995), “Incompletely theorized agreements”, en Harvard Law Review, vol. 108.

(1999), One Case at a Time: Judicial Minimalism on the Supreme Court,

Cambridge: Harvard University Press.


21 STC 62/94, FJ 4.

22 STC 175/93 y STC 229/88.

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Revista de Garantismo y Derechos Humanos es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Tlaxcala, a través del Centro de Investigaciones Jurídico-Políticas Editor responsable: Dr. Emmanuel Rodríguez Baca. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No.04-2016 102413052200-203, ISSN: 2448-833X, ambos otorgados por el Instituto Nacional de Derechos de Autor.

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