CIJUREP. Textos Jurídicos y Políticos, Año 4, Núm. 4, enero-junio de 2016, Universidad Autónoma de Tlaxcala, ISSN 2395-9460, pp. 23-42.
PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL
Elías Polanco Braga
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Resumen
Los principios constitucionales que rigen la dinámica procesal en el nuevo paradigma de la justicia penal, son los principios que garantizan de modo pertinente la materialización en un plano secundario trascendente, del espíritu de la norma que el legislador previó en la propia Constitución, y de este modo, en el presente escrito se analiza cada uno de estos principios contenidos en nuestra Carta Magna, a efecto de ponderar la trascendencia de los mismos en la difícil labor del juzgador de llevar por buen camino las actuaciones procesales para, al final, administrar la justicia para las partes involucradas en una determinada controversia.
Abstract
The constitutional principles that rule the procedural dynamics in the new model of criminal justice, are the ones that pertinently guarantee their realization, in a transcendent secondary level, the spirit of the law that the legislator foresaw in the Constitution itself, and so, in the present paper we analyze each of these principles that are included in our Constitution, in order to analyze the importance of them in the difficult task of the judge to channel the procedural actions in order to, in the end, administer justice for the parties involved in a particular dispute.
Conceptos clave: Principios procesales, sistema de enjuiciamiento penal, Constitución.
Keywords: Procedural principles, system of criminal prosecution, Constitution.
* Doctor en Derecho, y académico del CIJUREP.
Introducción
Los principios son la esencia misma de todo el sistema procedimental penal, y la oralidad es el medio con que serán instrumentados, por lo que se corre el riesgo de que al no ser descritos con suficiente detalle y, en consecuencia, no sean comprendidos, se haga vano el esfuerzo legislativo de reformar un sistema carente de actualidad y, sobre todo, de justicia.
No obstante lo complejo para concebir a los principios rectores constitucionales, los describimos como las máximas o axiomas jurídicos (re glas de derecho), establecidos en la Constitución, como garantías políticas supremas que suministran la base adecuada para modelar y ordenar el proceso penal, al regir como criterios de interpretación y aplicación, con la finalidad de solucionar los conflictos penales que surgen a raíz del hecho ilícito que se investiga, en cuyo ejercicio y trámite se respeten los derechos fundamentales de los intervinientes, siendo su objetivo el escla recimiento de la verdad y la impartición de justicia.
En atención a que los principios en análisis se encuentran en la Constitución, recurrimos al artículo 20 para determinarlos; dicho numeral contiene diversos postulados al decir en su párrafo inicial que “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”.
Lo transcrito del numeral 20 constitucional nos obliga a separarlo en dos partes: la primera, se refiere a las características del proceso penal al calificarlo como acusatorio y oral; la segunda, es lo concerniente a los principios rectores del proceso penal, los que estudiaremos y comentaremos, toda vez que solo están mencionados como elementos que ayudan al desenvolvimiento del proceso, al no establecer qué son, para qué sirven, cómo se aplican, ni en qué momento se utilizan; para resolver estos planteamientos, es necesario recurrir a las leyes procesales que los reglamentan y a la doctrina.
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Definición de principio rector
Resulta imperioso esclarecer el significado de la palabra principio; para ello, debemos atender a su raíz latina, siendo la de principium, que significa primer instante del ser de algo; en otro sentido, decimos que son las máximas o peculiaridades con las que se ordenan los trámites, los actos, los discursos o procedimientos, etcétera, con la finalidad de realizarlos adecuadamente. La Real Academia Española de la Lengua, establece que los principios son las ideas fundamentales que sirven de base a un orden determinado de conocimiento o conducta. Enfocado al tema, podemos concluir que es la “máxima o axioma, origen, base, fundamento, razón fundamental sobre el que se procede, discurriendo en cualquier materia; también, regla o idea fundamental debidamente razonada que rige el pensamiento o conducta de las personas” (Polanco, 2014: 240). En razón que los principios que tratamos son moderadores del proceso, se evita que se desvíe el cauce procesal y que ocurran aberraciones fácticas.
Advertimos que existe la imposibilidad de encontrar un criterio uniforme respecto a los principios procesales, por lo que estimamos el asentar algunos tópicos al respecto como establecer que “[…] son aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principiales del derecho procesal y sus diversos sectores y que orientan el desarrollo de la actividad procesal” (Ovalle, 1991: 187). En vertiente distinta, se establece que “[…] éstos deben de entenderse como aquellos rasgos o peculiaridades esenciales en el desenvolvimiento de todo proceso […]” (Gómez, 1981: 288); otra orientación sobre el tema, con calificativo diferente, dice que “[…] los principios rectores del procedimiento determinan la finalidad del proceso, las reglas que se deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales” (Pallares, 1961: 69). De este último postulado, se advierte que los principios procesales no solamente modelan el trámite del proceso, sino que también ayudan a la interpretación y aplicación de las normas procesales para un debido proceso.
Tratando de entender en forma específica qué son los principios procesales, se asevera: “En definitiva los principios de la política procesal de una nación no son otra cosa que segmentos de una política estatal en general. La pugna entre principios de signo opuesto caracteriza la historia del proceso; el predominio de uno y otro marca el tránsito del pasado al derecho futuro”. Luego, el autor determina que “los principios procesa les constituyen las fórmulas a las que el pensamiento jurídico-político recurre, para estructurar un modo de realizar el ius puniendi estatal en condiciones que permitan su ejercicio efectivo y fructuoso, sin mengua de las garantías y derechos que el desenvolvimiento cultural estima en un momento determinado, son los que corresponde asegurar al imputado y reconocer a la víctima”(García, 2010: 109).
Debemos asentar de dónde emanan los principios rectores del proceso penal, toda vez que son los moduladores para elaborar un sistema procesal penal, a lo que podemos manifestar que la Constitución es la que los señala, y como consecuencia, serán reglamentados en las leyes secundarias procesales; a esto se abona que la
…guía inexcusable debe ser el conjunto de bases constitucionales de la realización del derecho. Ellas iluminan el panorama del proceso, único instrumento idóneo para realizar el derecho penal. De esas bases deben derivar todos los principios, directa o indirectamente. Las leyes procesales, las reglamentarias, sin alterarlas o con-
tradecirlas, so pena de incurrir en inconstitucionalidades […] (Claría, 1988: 230-231)
Sobre la afirmación anterior, existe el pensamiento jurídico que al estar reglamentado en la Constitución resulta ocioso repetirlo en las leyes secundarias; sin embargo, la Constitución solo proporciona lineamientos, y es la ley secundaria la que los desarrolla y amplia para su aplicación en el desenvolvimiento del proceso penal, pues la regulación específica del proceso conduce al contenido de los principios que deben gobernarlo para tramitarlo y orientarlo adecuadamente.
Basándonos en la doctrina desde el punto de vista filosófico-político, los principios procesales fijan y trazan las directrices fundamentales con carácter de imprescindibles y obligatorias, cuya observancia tienen como finalidad lograr la coherencia que delimita todo sistema de enjuiciamiento; Adolfo Alvarado completa lo antes dicho en estos términos
La doctrina generalizada acepta que se entienden por principios procesales las grandes directrices que expresan o implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo con la orientación filosóficopolítica de quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado. (Alvarado, 2009: 177).
De lo dicho en relación a los principios rectores, se concluye que el gobernante con base a su política, por medio del legislador, señala en la Constitución y leyes secundarias los lineamientos y directrices que sirven de guía al juzgador, a las partes y demás intervinientes en el proceso, con la finalidad de estructurar el sistema de enjuiciamiento penal.
Nuestro órgano legislativo fijó en la Constitución, los principios procesales en su artículo 20, al haberlo modificado y adicionado para quedar en su párrafo inicial de la siguientes manera, “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”.
Asimismo, se definió en tres apartados, A, B, y C, los que denominó, De los Principios Generales, De los Derechos de toda Persona Imputada y De los Derechos de la Víctima, respectivamente; esto nos indica que existen principios procesales y garantías procesales constitucionales, además de las que se contienen en otros preceptos constitucionales.
Como consecuencia de lo anterior, delimitaremos en primer término los principios constitucionales que se signan en el mencionado artículo 20 Constitucional, por ser los que modelan y moderan el proceso acusatorio y oral; además, estos principios conjuntamente con los que se fijen en las leyes secundarias concurren en el proceso penal, como instrumento para brindar un marco general de concepción y actuación, los que orientan a hacer y cómo hacer con base en ellos el trámite procesal; también definen la estructura del proceso considerando que en las fases procesales tienen un papel significante, puesto que con ellos los intervinientes desempeñan sus actos y actuaciones procesales y determinan el perfil de cada participante.
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Principio de inmediación
La regla de inmediación en el proceso exige la presencia directa del juzgador, de las partes y demás intervinientes, específicamente en lo que concierne a la exposición oral de alegatos, a la práctica de desahogo de las pruebas y de la formulación de los alegatos y conclusiones finales, con la finalidad que el juzgador perciba de manera directa la participación de los intervinientes en todas las actuaciones procesales.
Existe el criterio que la inmediación “es un principio característico de la oralidad de acuerdo con el cual la comunicación entre el juez y las partes en el proceso debe ser directa, sin interferencia alguna que dificulte su reconocimiento reciproco” (Pina: 1983: 305).
Al respecto se establece sobre la inmediación: “Dicho principio está referido a que ante el juez del juicio, se debe desarrollar necesariamente las audiencias, con la presencia de los interesados, cuando menos el in culpado y su defensor, la víctima o el ofendido y el Ministerio Público, audiencia que deberá ser desarrollada en forma ininterrumpida, lo que permitirá al juzgador conocer de primera mano lo manifestado por las partes y testigos, así como el desahogo de las prueba aportadas” (Mateo, 2011: 10)
De estas aseveraciones que se proporcionan, consideramos que el juzgador en la etapa del juicio oral, percibe directa e inmediatamente lo dicho por los intervinientes, para formarse convicción de lo que se expone, al observar y presenciar lo que se manifiesta en forma oral y con las actitudes corporales con que se desenvuelven los participantes.
Con relación a la manera de conducirse el exponente durante el juicio, es importante para el juzgador en cuanto a que lo que percibe de él con sus movimientos, su semblante, su nerviosismo, su seguridad, aunado de las micro-manifestaciones faciales que se presentan involuntariamente, todo lo anterior, le sirve al juzgador para que determine, con la ayuda de la psicología procesal, si el sujeto se conduce con verdad, o no; es conducente plasmar lo que se nos brinda sobre la inmediación:
En lo procesal, aquel que impone o aconseja que el juzgador mantenga el mayor contacto con las partes, para descubrir mejor su actitud y conocer su proceder personal en el juicio, indicio importante de la mala o buena fe con que actúa que simulan. En especial, en el procedimiento penal, la observación del sospechoso consiente no pocas veces percatarse de su complicación efectiva, o no, en los hechos que se indagan; tanto las mutaciones de color, las contracciones del rostro o de las manos, la fluidez o premiosidad con que responde, entre otros tantos indicios, son ventanas psicológicas […] (Cabanellas, 1979: 413).
Este principio que rige el proceso, se presenta en dos aspectos: la inmediación formal y la inmediación material, los que se delimitan de la siguiente forma:
a.Inmediación Formal: El tribunal que dicta la sentencia debe de haber observado por sí mismo la recepción de la prueba, sin dejar ésta a cargo de otras personas.
Como se aprecia, entonces, la inmediación formal exige que los jueces estén presentes en forma ininterrumpida durante toda la audiencia, presenciando directamente y por sí mismos la producción de la prueba, e impedidos a delegar válidamente esta función en funcionarios subalternos.
b.Inmediación Material: El tribunal debe extraer los hechos de la fuente por sí mismo, sin que pueda utilizar equivalentes probatorios.
De manera general la inmediación no es exclusiva de la etapa del juicio oral, puesto que la audiencia preliminar de imputación y resolución del auto de vinculación a proceso y la audiencia intermedia serán dirigidas y moderadas por el juez de control, además se desarrollarán de manera continua, concentrada y oral, las argumentaciones, peticiones, alegaciones y promociones, es decir, es indispensable que en todas las audiencias del proceso penal, estén presentes todos los intervinientes con oportunidad de participar ante el juzgador.
Este principio en análisis tiene sus excepciones, puesto que como hemos venido señalando en los otros principios rectores especificados, no son exclusivos de la etapa del juicio oral, sino de aplicación en todo el proceso penal, y del de inmediación en particular decimos que algunas excepciones son:
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La que surge al dictarse al auto de vinculación a proceso, en el término de las 72 horas o 144, que al ser una decisión de fondo, se resuelve la situación jurídica del imputado, donde el juzgador valorará (provisionalmente) los datos de prueba, los que todavía no han sido producidos ni desahogados con los requisitos de la inmediación, en razón que solo sirven como base los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desformalizada.
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El mismo procedimiento se realiza al dictar la orden de aprehensión, porque para que el juzgador la decrete, solamente toma en consideración los elementos de probanza que aporta el Ministerio Público, mismos que se mantienen en secreto e ignorados por el inculpado. No obstante los diversos criterios que hemos asentado, consideramos con fundamento en la Constitución que es una reglamentación esencial de carác-
ter primordial que establece el deber al juzgador de percibir y dirigir el desarrollo de las audiencias de desahogo de pruebas, alegatos, argumentaciones, peticiones y debate, durante sus trámites procesales para conocerlos y poder valorarlos de acuerdo a su percepción personal, prohi biéndosele delegar esta función a terceras personas.
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Principio de continuidad
Conceptuamos al principio de continuidad, diciendo que es una regla constitucional, que dispone la realización del trámite procesal de manera ininterrumpida, excepcionalmente con intervalos breves, por lo que los actos de recepción y desahogo de los medios probatorios, de los debates, de las argumentaciones se deben tramitar ante el juzgador y con presencia de los intervinientes, en una sola audiencia que deberá ser continua, sucesiva y secuencial esencialmente.
Partimos de la idea de que la continuación es elemental para lograr la celeridad del proceso acusatorio, en el entendido que se conjuga con la concentración para estructurar adecuadamente el desarrollo de los eventos procesales y su aspecto esencial alude a que el evento procesal que se estructura no se interrumpa, y únicamente en caso de ser necesario; lo sucesivo, significa que se desarrollarán las actuaciones procesales sus pendidas, que se continuarán al día siguiente hábil de funcionamiento del juzgado.
La suspensión de la audiencia la puede decretar el juzgador, por razones de extrema necesidad y por un tiempo mínimo de diez días; por consiguiente, si se suspende el juicio oral, de manera que la interrupción excediera del término fijado en la ley procesal, el juzgador de oficio deberá decretar la nulidad de lo actuado en él, a la vez ordenará su reinicio, fijando hora y fecha, citando para ello a los intervinientes.
Las normas procesales autorizan al juzgador a decretar recesos, cuya suspensión de la actuación procesal no constituyan interrupción, al no exceder del término legal, ello de acuerdo al artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los recesos breves decretados por el juzgador durante la audiencia no constituyen suspensión, y son estas interrupciones que surjan, por necesidades fisiológicas o agotamiento de los sujetos procesales, en virtud que el evento sea complejo, razón por la que se prolongue en varias horas su trámite.
En el proceso penal acusatorio se considera que la continuidad “[…] se refiere a la manera ininterrumpida de llevarse a cabo los distintos actos procesales, así como las audiencias que conforme el sistema […]” (Maldonado 2010: 61). Este principio, conjuntamente con el de concentración, rige como vehículo de celeridad de las actuaciones hasta la resolución definitiva, con la finalidad de cumplir con lo ordenado en el artículo 17 constitucional, en el sentido que la impartición de justicia sea pronta. No obstante que el espíritu de la continuidad es que las actuaciones procesales se desarrollen en un solo evento procedimental, éste puede prolongarse en varias sesiones sucesivas, las que tendrán lugar al día siguiente o el subsecuente en el que haya labores judiciales.
Al pretender que el proceso penal acusatorio se realice de manera ininterrumpida, durante la tramitación de sus diferentes momentos procesales, conlleva que rija en ellos la continuidad, para que se estructure y desahoguen en un solo momento procesal y en un tiempo breve todas las promociones, peticiones y argumentaciones de las partes, y éstas deberán ser resueltas en la misma audiencia; lo que también se debe atender es su vigencia y aplicación desde las audiencias preliminares; sin embargo, éstas se pueden suspender de acuerdo a las hipótesis siguientes:
[…] las audiencias no se pueden suspender o interrumpir, salvo que se solicite un receso por cualquiera de las partes o ambas y el juzgador lo autorice a efecto de que las partes dialoguen, por ejemplo para tratar de llegar a una salida alterna o para subsanar o corregir algún vicio materia del escrito de acusación, por ejemplo, en el que se puede otorgar un receso, pero al término del mismo que será el tiempo que el juez o la jueza señalen, se continuará con la audiencia […] (Maldonado, 2010: 62). En la audiencia del juicio oral, atendiendo a la complejidad de los hechos y del número de pruebas a desahogar, se puede romper la continuidad, y ello obliga a tramitarse en varias audiencias, aunque también existen di versas causas que pueden suspenderla, y como se apuntó anteriormente, producen, en su caso, la interrupción del juicio.
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Principio de publicidad
Este principio determina que las audiencias serán públicas para la sociedad y las partes. Así, este postulado en estudio tiene dos vertientes: el primero es de contenido general al otorgar al pueblo el derecho a presenciar las audiencias celebradas durante el proceso penal, el cual desempeña la función de supervisor de las actividades procesales, en este caso, las del juzgador, que sean con equidad y apegadas a la legalidad correspondiente; el segundo, es de carácter específico, como el derecho de las partes legitimadas a presenciar las audiencias, los alegatos, las argumentaciones y de enterarse de las actuaciones procesales.
El principio en estudio se nos aclara al orientarnos en el sentido que la publicidad es la “posibilidad para las partes de tomar conocimiento de las actividades del proceso y para los terceros la de asistir a las audiencias. La publicidad para las personas no interesadas es el medio de combatir la desconfianza del público hacia los tribunales […]” (Pina, 1983: 408). De esta manera, el pueblo realiza el papel de fiscalizador; puesto que al estar presente, califica si la impartición de la justicia es trasparente y democrática, aunque el autor atinadamente comienza exponiendo que es una posibilidad de las partes para obtener conocimiento y para los terceros la posibilidad de asistir; efectivamente, las audiencias han dejado de ser populares, en virtud de la pasividad del pueblo al no asistir a ellas, demostrando falta de interés para calificar cómo es la impartición de justicia.
Otro criterio interesante externa que “la publicidad del proceso puede existir o bien respecto a las partes o con relación a terceros. Con relación a las partes consiste en que los actos a través de los cuales se desenvuelve la relación procesal, deben necesariamente ser patentes para todos los sujetos de ella. Las partes tienen derecho en el procedimiento público a asistir a las diligencias de prueba, a conocer los documentos presentados por la contraria, a oír las declaraciones de los testigos, peritos, etcétera. Con respecto a los terceros, la publicidad consiste en que las diligencias sean públicas, excepto en los casos en que el orden o las buenas costumbres exijan lo contrario” (Pallares, 1970: 671).
Las dos orientaciones anteriores, facultan la presencia de terceros (el pueblo) en las actuaciones procesales, en carácter de observadores, supervisores y controladores, de la participación de los sujetos en el desarrollo del proceso penal; esta facultad, la doctrina la denomina publicidad absoluta, es erga omnes, porque concede la posibilidad de asistencia a toda persona como miembro de la sociedad, y su finalidad es que estén presentes en las audiencias que se celebren en las salas de los juzgados. También, contempla específicamente el derecho que les asiste a las partes de enterarse de todas las actuaciones procesales, lo que permite un control entre el Ministerio Público, la defensa y el juzgador; al actuar los primeros ante este último, tendrán la oportunidad inmediatamente de enterarse de la actividad del otro, además de la oportunidad de usar la contradicción, lo que se traduce en la igualdad procesal para argumentar y contra-argumentar; esta publicidad, adquiere la denominación en la doctrina de relativa, porque solo las partes podrán tener conocimiento de determinadas actuaciones en las audiencias del proceso; sin embargo, puede ser directa o activa, si las partes están apersonadas y autorizadas a intervenir y actuar en las audiencias o en el acto procesal, y la indirecta o pasiva, cuando las partes se enteran del acto procesal o de las diligencias de su contenido.
En razón a las vertientes que tiene la publicidad existe la consideración de que inhibe la corrupción a la que están expuestos nuestros órganos jurisdiccionales, transparenta el proceso, facilita la igualdad de cir cunstancias del adversario en el proceso. Además, busca rescatar la confianza de la población en la impartición de justicia, aunque la misma Constitución hace excepciones al aplicarse, y sobre ellas apuntamos:
La regla general del sistema es que el proceso sea público [y] con la finalidad de transparentar la actuación del poder del Estado, la
propia Constitución Federal en el artículo 20, Apartado B, fracción V, establece como uno de los derechos de toda persona imputada que sea juzgada en audiencia pública por un juez o tribunal, y que la publicidad solo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley […] (Maldonado 2010: 55-56).
Podemos encontrarnos ante la petición de alguna de las partes en el sentido de solicitar la privacidad y secrecía de alguna audiencia, razón por la cual el juez, escuchada la petición, abrirá un debate en el que se expongan los argumentos y contra argumentos de las partes a fin de resolver sobre la cuestión planteada, previa contradicción; sin embargo, existirán casos en que por tratarse de causas penales en las que se ventile un asunto de carácter sexual, por ejemplo, en el que de manera automática o por razones obvias el público no pueda estar presente en la audiencia, en este sentido no se requerirá debate, sino de manera oficiosa el juez decretará la privacidad de la audiencia.
Sobre lo analizado, agregamos que el actuar del juzgador se basa en las reglas constitucionales, puesto que al resolver las peticiones de las partes en el desarrollo del proceso, las resolverá en forma oral y pública con su respectiva motivación y fundamento; también en lo relativo a la sentencia que dicta, será explicada públicamente. Cabe mencionar que para que exista la publicidad, se debe contar con los espacios propios para que se aplique este principio, es decir, tener la estructura y las instalaciones adecuadas para el desarrollo de las audiencias del proceso penal, y que en éstas se lleve un solo caso a la vez, para que de esta manera, los espacios, el audio, la atención de los jueces, y la labor de las partes sean satisfactorias y brinden una atención digna, pronta y expedita tanto a víctimas u ofendidos, como al imputado.
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Principio de contradicción
Rige como un derecho de contra-versión para las partes. Durante el desarrollo del proceso, las partes podrán conocer, controvertir o controlar los medios probatorios, así como oponerse a las peticiones, argumentos o alegatos de la contraparte. En cuanto a los medios probatorios, ello surge en razón de que las partes tienen el derecho a incorporar sus medios de convicción en el proceso, y de igual manera, tienen como contrapartida el derecho de contraatacar lo incorporado en él por su contrario, además de conocer los argumentos, peticiones y alegaciones de una de las partes para refutarlas o contra-argumentarlas. Este derecho se manifiesta desde la etapa de investigación ministerial, cuando se practican pruebas anticipadas; en las audiencias preliminares, en la audiencia formalizada, en la etapa intermedia, en el juzgamiento de juicio oral, en los incidentes de reparación del daño, inclusive, en la audiencia de ejecución de sentencia; en esas actuaciones procesales, al acentuarse el derecho de contradecir, se pretende que no sea solo una de las partes la que actué en la práctica de las pruebas, en los alegatos, en las peticiones o en las argumentaciones, sino que la contraparte pueda controvertirlas u oponerse a ellas, con la finalidad de purificarlas o nulificarlas, establecemos que:
[…] se quiere decir, en esencia, que la igualdad de las partes en el proceso y la consideración que ambas merecen, en aras de la justicia, obliga a dar a cada una oportunidades iguales para esgrimir sus pretensiones, probar sus afirmaciones y exponer sus razones. El principio de contradicción se proyecta sobre los actos procesales; convoca a las partes hacia éstos; les permite participar en ellos o acerca de ellos (García, 2010: 122).
Se enriquece este principio al determinarse que no rige únicamente con relación al periodo probatorio, sino que su contenido es más amplio, por lo que se debe concebir como un derecho de contravenir toda información de la contraparte, razón por la que se ha dicho que:
La contradicción entre las partes implica, en primer lugar que quienes intervengan como titular de la acción penal, como defensor y como imputado o acusado, se les reconozca la calidad de partes en el proceso penal, de donde se destaca la concepción de que el imputado o acusado sea parte como “sujeto de derechos”, y no “el objeto de juzgamiento”; […] con base en este principio se permite a las partes debatir los hechos y argumentos jurídicos de la
contraparte y controvertir cualquier medio de prueba durante el proceso (Valadez, 2011: 273).
En definitiva, el proceso será contradictorio si a las partes se les permite debatir sobre los hechos, peticiones, argumentos, alegatos y controvertir los medios probatorios de la contraparte durante su desarrollo, puesto que con este principio se protege a una persona, cuando se le haya otorgado la oportunidad de actuar en defensa de sus intereses, como derecho de audiencia respecto a la pretensión de su contraparte.
Concluimos que la contradicción procesal es la oportunidad concedida por el juzgador y la ley a la parte procesal de ser oída respecto a la pretensión, promoción, petición, alegación o argumentación de la otra parte, para que la refute, aclare, contra-ataque, contra-argumente, objete o impugne, integrándose con sus respectivos intereses dos posiciones que fijan la materia del debate. Con base a esta hipótesis, se le permite al imputado sujeto a proceso el derecho de contradecir el hecho que se le atribuye, al comparecer en los eventos procesales; además, deberá ser oído en audiencia pública, podrá contra-atacar las pruebas que existen en su contra, también podrá presentar sus medios probatorios de descarga, y recurrir las resoluciones del juzgador; específicamente, tiene el derecho a contra-interrogar al testigo de cargo, a interrogar a los perito que emitan su dictamen, y por último, le asiste el derecho a objetar o impugnar documentos. Este derecho es aplicable a los demás participantes procesales en lo conducente a su calidad de interesado.
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Principio de concentración
La palabra “concentrar” denota: condensar, reunir, unificar, conjuntar o agrupar varios actos en una unidad; por lo tanto, en el ámbito procesal es conjuntar varios actos procedimentales en un solo evento; sobre el particular, se establece: “[…] significa que todos los actos necesarios para concluir el juicio se realicen en la misma audiencia […]” (Casanueva 2011: 82).
Se explica que en este principio se tiende a reunir, en un mismo evento, determinadas cuestiones a fin de que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia; hacemos notar que en el juicio oral, tiene plenitud la concentración, aunque no es exclusiva de la audiencia de desahogo de pruebas, puesto que se contempla que el juicio oral abarca los alegatos, y en determinados casos las resoluciones del juzgador en el mismo evento procesal; si bien es cierto que rige este principio en la etapa de juicio oral, también tiene vigencia y aplicación en otras actividades procesales, y en tal sentido establece lo siguiente:
Finalmente, la operancia de este principio solo es aplicable a la etapa de juicio oral, y en su caso, a la fase decisoria de probabilidad relativa a la vinculación a proceso, desde luego que, bajo el amparo de ellos, en una sola audiencia puede plantearse todas las incidencias que las partes estimen convenientes, aun cuando la petición recaiga sobre situaciones diferentes a la finalidad inicial de la audiencia que hubiese sido solicitada (Reyes 2012:16).
Es de considerar lo anterior, para determinar que el principio de concentración en la epata de juicio oral comprende el desahogo de las pruebas, el desarrollo del debate y la emisión de las resoluciones que surjan en el mismo evento procesal; todo ello conlleva a la celeridad procesal, para cumplir con el postulado del 17 constitucional en el sentido que la justicia sea pronta; además, tiene como objetivo que al realizarse el juicio oral en un solo evento procesal o menor número de audiencias consecutivas y próximas entre ellas, evita que el trascurso del tiempo trascienda en lo percibido por el juzgador durante los actos procesales realizados, lo que podría distorsionar o hacer olvidar las impresiones que se obtuvieron en el evento, pues en ese transcurso del tiempo se pueden dispersar o borrar de la memoria del juzgador.
Lo respaldamos con lo que establece el artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al referirse a la audiencia inicial en su primer párrafo, donde se determina que en ella se realizará el control de la legalidad de la detención, se formulará la imputación, se dará oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre la vinculación a proceso y medidas cautelares solicitadas y definirá el plazo para el cierre de la investigación; todo ello en la misma audiencia, constituyendo una unidad y a la vez concentración de varios actos procesales.
Agregamos a este razonamiento, que igual existe concentración en la etapa intermedia desde la fase escrita, toda vez que el Ministerio Público al formular su acusación, deberá en ese mismo escrito enunciar sus medios probatorios; la víctima, al constituirse como acusador coadyuvante, al intervenir con su escrito en este momento procedimental, deberá apor tar medios probatorios con relación al hecho que se investiga, y además, lo relativo a la reparación del daño y señalar vicios formales de la acusación; por lo que hace a la defensa, al contestar la acusación, realizará las siguientes actividades: contradecir, refutar o aclarar la acusación; señalar vicios formales de la acusación; interponer excepciones, así como ofrecer los medios probatorios tanto respecto a los hechos ilícitos de la acusación como para justificar sus excepciones, y por último, tendrá que manifestarse respecto a la reparación del daño que reclama la víctima.
En cuanto a la fase oral de la etapa intermedia, para su desarrollo previamente se señala la hora y fecha en la que se realizan las siguientes actuaciones procesales: el Ministerio Público en uso de la palabra expone la acusación en forma oral y relata sus medios probatorios que ofrece; en seguida, el acusador coadyuvante expone verbalmente sus pretensiones y los medios probatorios que enunció; luego la defensa expone oralmente sus argumentos de contestación a la acusación, las excepciones planteadas, las pruebas que señala para desahogarse en el juicio oral y los vicios formales que contiene la acusación. Ante estas actividades procesales de los intervinientes, el juez de control deberá en la misma audiencia realizar lo siguiente:
1).Resolver bajo su dirección lo relativo a los vicios formales señalados.
2).Resolver sobre las excepciones interpuestas.
3).Manifestarse respecto a los acuerdos probatorios.
4).Acordar respecto a la admisión de los medios probatorios.
5).Dictar el auto de apertura a juicio.
Este principio en análisis, va acompañado del principio de economía procesal, puesto que varias actuaciones se realizan en una sola audiencia, evitando la prolongación temporal, además del ahorro de costos, en todas las etapas del proceso; el incluir a la concentración en las etapas mencionadas, tiene su fundamento en la misma Constitución, al establecer en su apartado A, fracción X del precepto 20, que los principios mencionados en el proemio de dicho artículo son aplicables en las audiencias preliminares a juicio.
Se concluye que la concentración es el postulado constitucional del proceso penal realizado en forma oral, excepcionalmente escrita, que regula la unidad de manera acumulativa en un solo evento procesal, puesto que todas las actuaciones de alegatos, de argumentaciones, de citaciones, del desahogo de pruebas, del debate, hasta la resolución defi nitiva correspondiente, tienen como finalidad la tramitación del proceso con celeridad. También, consideramos que la concentración es la actividad que reúne varias actuaciones que integran el proceso, en un solo evento procesal de manera continua, impidiendo intervalos prolongados, con la finalidad de lograr el conocimiento del hecho y poder el juzgador decidir, al realizarse el examen del conocimiento obtenido inmediatamente.
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Elías Polanco Braga