REFLEXIONES Y ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO DE LA OBRA: JUSTICIA INTERGENERACIONAL. ENSAYOS DESDE EL PENSAMIENTO DE LUKAS H. MEYER DE SANTIAGO TRUCCONE BORGOGNO1
Alejandro
BERMÚDEZ VICTORIA
Estudiante de Doctorado Centro de
Investigaciones Jurídico-Políticas, UATx
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Resumen:
El propósito de este artículo es realizar una breve reseña y análisis sobre la obra que comprende la compilación realizada por el Dr. Santiago Truccone Borgogno en relación al pensamiento del doctor y filósofo Lukas H. Meyer que ha abordado diversos problemas sobre justicia intergeneracional, incluida la discusión sobre nuestras obligaciones como ciudadanos en tiempo presente con las personas en el futuro; así como la cuestión de aquellas personas que han sido perjudicadas por el comportamiento injusto de nuestras generaciones pasadas.
Un punto medular de esta obra es que versa sobre cómo discernir y considerar el hecho de que las generaciones futuras efectivamente tienen derechos, y para ello se recurren a principios tales como “el problema de la no identidad”; así como determinar el “umbral de bienestar satisfactorio”, el cual es capaz de guiar a los Estados en sus políticas de gobierno encaminadas al bienestar de las generaciones futuras; y la importancia toral de reconocer las injusticias históricas.
En este trabajo se abordan distintos temas en torno a la “Justicia intergeneracional”, tales como manipulación la genética en los hijos, noción disyuntiva de daño, justicia climática, así como uno de los puntos torales que es el relativo problema de la “no identidad”, el cual, es a criterio del Dr. Santiago Truccone Borgogno, la principal fuente de escepticismo frente a la posibilidad de que las personas en el futuro tengan derechos a cuyo cumplimiento se encuentren obligadas las generaciones presentes.
Por lo cual en este trabajo solo se comentará lo que se considera más importante, que ha sido poco explorada pero muy interesante tema en Latinoamérica, para finalmente poder emitir una crítica sobre esta obra.
Summary:
The purpose of this article is to review the compilation made by DR Santiago Truccone Borgogno on the thinking of DR. and philosopher Lukas H. Meyer who has addressed various issues on intergenerational justice, including the discussion of our obligations as citizens in the present to people in the future; as well as the question of the people who have been harmed by the unjust behavior of certain members of the past generations.
A core point of this work is the one that deals with how to discern and consider that future generations do indeed have rights, for this they resort to principles such as "the problem of non-identity"; how to determine the “threshold of satisfactory well-being”, which is capable of guiding the Governments in their policies aimed at the well-being of future generations; as well as the importance of recognizing historical injustices.
Palabras clave: Justicia intergeneracional, generaciones futuras, bienestar satisfactorio, no identidad.
Keyword: Intergenerational justice, future generations, satisfactory well-being.
1 TRUCCONE BORGOGNO, Santiago, comp., Justicia intergeneracional. Ensayos desde el pensamiento de Lukas H. Meyer”, Argentina, Universidad Nacional de Córdoba, 2017, 290 p.
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Introducción
La estructura de la compilación sobre el pensamiento de Lukas H. Meyer se encuentra dividida en dos partes, una general y otra especial que están organizadas de la siguiente manera:
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Parte I: Temas de justicia intergeneracional - Lukas H. Meyer
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Parte II: Problemas específicos de justicia intergeneracional
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2. ¿Tenemos el deber de manipular genéticamente a nuestros hijos? - Alessandro Pinzani
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3. Dañar a personas futuras: ¿Cómo interpretar la noción disyuntiva de daño? - Santiago Truccone Borgogno
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4. El papel de las emisiones históricas en la justicia climática: el pensamiento de Lukas Meyer - Laura García Portela
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5. La tesis de la asimetría: actualismo y el problema de la no Identidad - Daniel H. Loewe
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Temas de justicia intergeneracional. Lukas H. Meyer
El autor comienza con el análisis de uno de los reclamos que considera legítimos de las generaciones futuras con respecto (vis-a-vis) o frente a frente de las generaciones presentes, que parece ser el relacionado con la justicia distributiva: esto es, que si hubiera un conflicto intergeneracional de intereses, dependiendo de cómo sean entendidos los principios de justicia distributiva a aplicar, las generaciones presentes pueden ser obligadas por consideraciones de justicia a no seguir con políticas que impongan una distribución intergeneracional injusta de costos y beneficios.
Pero antes de seguir, hay que definir ¿qué se entiende por “Justicia distributiva”?, al respecto podemos decir que Aristóteles distinguió2 dos tipos de justicia particular: La justicia distributiva (nemêtikon dikaion), y aquella que desde Santo Tomás de Aquino se denomina justicia conmutativa (diorthôtikon o, también, epanorthôtikon).
La primera, como su nombre lo indica, tiene que ver con la distribución de los bienes sociales, incluidos la distribución de los cargos públicos y los honores.
En este orden de ideas, es necesario estudiar cómo se ha abordado este tema en la actualidad, aunado a esto es importante destacar que como bien afirma el compilador de esta obra, en habla hispana no existe mucha literatura de este tema en general y mucho menos de los temas específicos, por lo que es importante que en Latinoamérica se estudien estos tópicos y sumar a su análisis otros que cobran relevancia en la vida de las sociedades presentes y futuras, como es el de seguridad pública, finanzas y derechos humanos, entre otros.
En este tenor, se establece el cómo se diferencian las relaciones intergeneracionales de las relaciones entre contemporáneos, ya que en apariencia la aplicación de la justicia en general no aplica en generaciones no contemporáneas, para lo cual es necesario estudiar la “asimetría” o desproporción existente entre las relaciones de poder entre estas generaciones, que son básicamente cuatro a saber:
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Primera, puede decirse que las generaciones presentes ejercitan poder sobre las generaciones futuras (remotas), por ejemplo, cuando crean condiciones que hacen
2 SERRANO, Enrique, La teoría aristotélica de la justicia. Isonomía, 2005, pp. 123-160. Recuperado en 11 de enero de 2022, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182005000100006&lng=es&tlng=es.
que sea costoso (financieramente) para las generaciones futuras decidir en contra de continuar con los proyectos de las generaciones presentes.
Así, las generaciones presentes manipulan efectivamente los intereses de las generaciones futuras, y pueden alcanzar satisfactoriamente el resultado deseado de que sus proyectos continúen.
Las generaciones futuras remotas no pueden ejercitar tal influencia sobre las personas que viven en el presente y la relación de poder entre ellas es radicalmente desequilibrada, ya que las generaciones futuras remotas aun no tienen el potencial para ejercitar tal poder sobre las personas que viven en el presente, de manera similar, las personas que viven en el presente no pueden ejercitar influencia sobre las personas pasadas, ¿será? ¿interesante, ¿no?
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Las generaciones presentes no sólo ejercen influencia en la conducta de las personas futuras afectando sus deseos y circunstancias, además ejercitan cierto poder para hacer retroceder los intereses de las generaciones futuras.
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Aquellos que están vivos en el presente pueden afectar la existencia misma de las personas futuras (que estas existan o no), su número (cuantas existirán) y su identidad (quien existe), esto es, la existencia, número y la específica identidad de las personas futuras son contingentes, dado que dependen de las decisiones y acciones de las personas actualmente existentes.
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El conocimiento que tenemos sobre el futuro es limitado, ya que mientras podemos conocer las identidades particulares tanto de las personas pasadas como de las presentes, normalmente no estamos en posición de referirnos a personas futuras expeditamente identificables.
De lo anterior, el autor establece que estas diferencias entre las generaciones entre contemporáneos con las generaciones subsecuentes y antecedentes, hacen surgir un número importante de problemas normativos, sobre los cuales es necesario reflexionar, el primero de estos problemas concierne a la importancia normativa del hecho invariable de que las personas son futuras rémoras, que al igual que las difuntas, no tienen el potencial para ejercitar poder sobre las personas actualmente existentes.
El segundo problema se refiere a la importancia normativa de la contingencia de las personas futuras, esto es en relación a las decisiones y acciones de las personas actualmente existentes.
Por lo que es necesario analizar acorde al autor, ¿si, y en qué medida de la existencia, identidad y número de personas futuras depende de las acciones y decisiones presentes?, y ¿en qué medida puede decirse que las primeras son dañadas por las ultimas?
El trabajo del Dr. Lukas H. Meyer se centra básicamente en los problemas del segundo y cuarto, esto en la medida en que ellos son especialmente importantes para entender la posibilidad misma de justicia intergeneracional, esto es, su esencia.
Al debatir estas cuestiones se establece la necesidad de ser claros sobre quién o que puede contar, por lo que, de acuerdo con el llamado enfoque de “las personas afectadas”, un acto puede ser incorrecto sólo si daña, dañará o puede esperarse que dañe a una persona que existe o existirá.
Básicamente, en este trabajo de investigación se discute, se defiende y argumenta sobre una interpretación de la justicia intergeneracional que puede ser caracterizada por dos afirmaciones principales que son:
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Respecto a la relación entre las personas actualmente existentes y las personas futuras, se discute conforme a la dependencia del número e identidad especifica de las personas futuras en relación a nuestras decisiones, por lo que no importa cuando la cuestión versa sobre el potencial daño a los intereses de las personas futuras o a la violación de sus derechos.
También hay que tomar en cuenta las consideraciones de justicia, en concreto las relativas a los derechos o reclamos de bienestar de las personas futuras con respecto a las personas actualmente existentes, que pueden guiarnos en la decisión entre políticas a largo plazo.
Por último, respecto de este punto tenemos las preocupaciones importantes en relación a las generaciones futuras que comparten muchas personas, que no pueden ser entendidas como deberes de justicia con respecto a las personas futuras; estas intranquilidades se encuentran basadas en un entendimiento del significado ético de vernos a nosotros mismos como miembros de una comunidad política y una sociedad transgeneracional.
Por lo que refiere al segundo punto, se considera que, respecto a las relaciones entre las personas actualmente existentes y las personas del pasado, surgen ciertas cuestiones como las siguientes:
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Puede entenderse que las personas actualmente existentes se encuentran afectadas negativamente por injusticias históricas, incluso si estas injusticias están entre las condiciones necesarias para su existencia misma e identidad.
Aún si se sostiene la posición de que el problema de la no identidad excluye la posibilidad de que las personas actualmente existentes sean víctimas indirectas de injusticia pasadas o que las injusticias históricas bajo consideración han sido anuladas, las personas actualmente existentes pueden estar bajo deberes sobrevivientes en relación a las víctimas fallecidas debido a los males cometidos en contra de ellos (por otros) en el pasado.
Además del argumento reflejado por el problema de la no identidad se pueden distinguir al menos otros cuatro argumentos en apoyo al rechazo de la posibilidad de que las generaciones futuras tengan derechos con respecto a nosotros.
El primer argumento se basa en el hecho de que las personas futuras vivirán en el futuro, de acuerdo con el segundo argumento, para que las personas futuras tengan derechos con respecto a nosotros, habría que adscribirles un derecho a la existencia, así mismo, el tercer punto establece que nuestra situación epistémica no nos permite relacionarnos con las personas futuras como individuos.
Adicionalmente, Lukas H. Meyer también analiza un cuarto argumento de acuerdo al cual no puede decirse que las personas futuras tengan derecho con respecto a las personas actualmente existentes, dado que aquellas no pueden reclamar estos derechos contra estas y, a fortiori, no pueden imponer sanciones sabre las personas actualmente existentes por el incumplimiento de sus deberes correspondientes.
Como el autor ha intentado demostrar, este argumento presupone una afirmación claramente discutible sobre las condiciones necesarias para ser portador de un derecho, así como de ejercerlo.
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Posibilidad de que las personas futuras tengan derechos
Esta parte es básica para poder respaldar la idea o concepto de que las personas futuras a pesar de no existir actualmente, son portadoras de derechos, por lo que en primera instancia vemos que algunos filósofos como De George, Macklin, Beckerman y Pasek, Herstein han negado que ellas tengan derechos (o justos reclamos), por lo que se considera Ia siguiente afirmación: “las generaciones futuras, por definición, no existen ahora”, esto, basados simplemente en el hecho de que las personas futuras vivirán en el futuro.
De lo anterior también se podría concluir que dichas generaciones no pueden actualmente ser los portadores presentes o sujetos de cualquier cosa, incluyendo derechos, por lo que se podría afirmar que ahora podemos violar los derechos de las personas futuras, lo cual no implica sostener que las personas futuras tengan derechos ahora, como lo establece Partridge3, quien sugiere que “las personas futuras tienen derechos en el presente, aunque todavía no existan”.
Esta implicación se sostendría, si se aceptara que sólo los derechos actualmente existentes por si solos constriñen a las generaciones presentes.
Derivado de los párrafos que anteceden, se puede asumir de manera segura acorde al autor,
I) que las personas futuras serán portadoras de derechos en el futuro; II) que los derechos que ellos tendrán se encontrarán determinados por los intereses que tendrán; y III) que nuestras acciones y políticas presentes pueden afectar sus intereses.
Si podemos violar los derechos de una persona frustrando severamente sus intereses, y si también podemos frustrar gravemente los intereses de las personas futuras, podemos violar sus derechos futuros, por lo que su existencia futura, por sí misma, es insuficiente para fundamentar la afirmación de que no podemos violar ahora sus derechos.
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Problemas centrales relativos al “problema de no identidad”
Lukas considera que pueden distinguirse cuatro respuestas centrales al problema de la no identidad, en este sentido algunos filósofos sostienen la posición de que las personas futuras, cuya existencia depende de las acciones de las personas actualmente existentes, no pueden tener
3 PARTRIDGE, Ernest, Posthumous Interests and Posthumous Respect, Ethics, New York, Prometheus Books, 1981.
derechos con respecto a estas últimas, refutar dicha posición es toral para el tema de la justicia intergeneracional.
Enseguida otros argumentan que las personas actualmente existentes pueden violar los derechos de las personas futuras incluso si los primeros no pueden dañar a los últimos, si así fuera el caso, las personas futuras no pueden tener derechos de bienestar con respecto a las personas actualmente existentes, en la medida en que violar los derechos de bienestar implica hacer disminuir o dañar los intereses de los portadores de derechos.
En tercer lugar, se intenta restringir la importancia practica del problema de “la no identidad” limitando las acciones relevantes a aquellas que no son condiciones probables sino necesarias de la existencia de la persona en cuestión.
Finalmente, algunos han tratado de sortear el problema de la no identidad, sugiriendo una noción alternativa de daño que no sea afectada por la llamada concepción de “Umbral de daño”, la res puesta al problema de la no identidad basada en la concepción del umbral es notoriamente diferente de otras respuestas propuestas.
De acuerdo con tal noción de daño, una acción daña a una persona solo si, como consecuencia de tal acción, la persona (entonces existente) cae debajo de un umbral normativamente definido.
Esta noción del umbral no es afectada por el “problema de la no identidad”, ya que encontrar el daño en este caso no requiere que la persona que se encuentra en un estado por debajo del umbral hubiera estado en una mejor condición en la situación que se hubiese dado en ausencia de la acción dañosa.
Por lo anterior, concluye que las personas futuras son dañadas por las acciones de las personas actualmente existentes, incluso si estas acciones están entre las condiciones necesarias de la existencia, identidad y número de las personas futuras.
Tal noción de daño limita la importancia práctica en diferentes grados, dependiendo de cómo sea definido sustancialmente el umbral. La noción de daño descansa en la idea de que tenemos un deber general hacia las personas de no causar que ellas estén en una condición peor que aquella en la que deberían estar. Podemos causar mediante nuestras acciones y omisiones
que una persona esté en una peor condición que aquélla en la que “esa” persona tiene derecho a estar.
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Derek Partif, el enfoque de la no diferencia y la noción disyuntiva de daño
Lukas H. Meyer hace referencia al autor Derek Parfit, el cual ha introducido el “enfoque de la no diferencia”, la cual, no marca ninguna diferencia (teórica o práctica) en relación a cómo deberíamos actuar (considerando un todo) en el sentido de que el tamaño y la composición de las generaciones futuras dependa de nuestras decisiones presentes. Así, hace alusión a la noción disyuntiva la cual afianza el soporte de la noción de daño, proporcionando así una explicación del daño causado más sencilla, en este sentido, mientras es posible mostrar que la tesis del umbral simple es compatible con el enfoque de la “no diferencia” de Parfit, la noción disyuntiva de daño establece por sí misma, cuestiones interpretativas difíciles.
El enfoque de la no diferencia señala: nuestras razones para evitar el daño a las personas futuras posibles (aquéllas que pueden ser concebidas) son tan fuertes como nuestras razones para prevenir el daño a las personas reales (aquéllas que se desarrollarán de los fetos en curso ya concebidos).
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¿Cómo justifica el umbral de daño a la justicia integracional?
Para el autor, especificar el estándar atribuyendo derechos mínimos iguales a las personas es sólo una interpretación posible del umbral, ya que, de acuerdo a una interpretación de lectura igualitaria, las personas actualmente existentes dañan a las futuras causando que tengan un nivel mucho menor de bienestar que sus propios contemporáneos.
Ahora, desde una concepción “suficientarista” de la Justicia, se sostiene que la igualdad por sí misma no importa, asimismo, el suficientarismo tiene una tendencia intrínseca a la igualdad, al respecto tenemos que el “Suficientarismo” no considera que la igualdad material sea relevante desde el punto de vista moral4, aquí la desigualdad no atentaría contra la dignidad de las personas, lo moralmente relevante es que todos tengan lo suficiente para poder actuar de forma libre y no poner en peligro la dignidad, en conclusión, el suficientarismo sí cree en la
4 EYZAGUIRRE T., Sylvia., Igualitarismo versus suficientarismo, Centro de Estudios Públicos (CEP), Santiago de Chile, 22 de agosto de 2016, https://www.cepchile.cl/igualitarismo-versus-suficientarismo/cep/2016-08-22/145453.html
responsabilidad de nuestros actos, y esto aplica tanto para las generaciones presentes como para las futuras.
De esto, el autor establece una interpretación débil y una fuerte del suficientarismo, basado en los estudios de Crisp5, acorde al Suficientarismo débil, la prioridad dada a las personas por debajo del umbral decrece a cero hacia el umbral, por otra parte, la posición del suficientarismo fuerte, se diferencia en cómo interpreta la prioridad dada a las personas cuyo bienestar está por debajo del umbral, atribuyéndoles una prioridad significativa (mientras que de acuerdo al suficientarismo débil, esta prioridad decrece a cero hacia el umbral).
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El ahorro justo de John Rawls
Se debe al gran académico y filósofo John Rawls sobre la primera discusión sistemática de las obligaciones hacia las personas futuras, en la que también propone un “principio de ahorro justo”, aunque en concreto nunca discute el problema de la nueva identidad y, para la mayor parte de la discusión asume que el número de personas futuras es constante.
Rawls especifica el umbral suficientarista relevante para definir las obligaciones de justicia de las personas actualmente existentes con respecto a las personas futuras: “las condiciones necesarias para establecer y preservar una estructura básica justa a través del tiempo”. Así también, establece que el principio correcto es el que los miembros de cualquier generación y de todas las generaciones adopten este principio como el que debe seguir y como en el que querrían que siguieran las generaciones precedentes y las generaciones posteriores, sin importar cuán atrás o adelante en el tiempo estén, por lo tanto, se piensa que el principio de ahorro justo acorde a lo acordado es vinculante para todas las generaciones anteriores y futuras.
Por lo que se refiere a los límites a las posiciones fundadas en derechos, esto es, lo que el compilador denomina como deberes hacia el futuro, Lukas H. Meyer ha argumentado a favor de interpretar la justicia intergeneracional en términos de una concepción según la cual el umbral suficiente arista tiene una importancia central.
El argumento consiste en parte, en una respuesta al “problema de la no identidad”, una interpretación suficientarista de la noción de umbral del daño junto a una apropiada concepción
5 CRIS, Roger, Equality, Priority, and Compassion, Ethics, 113:2003, pp. 745-763.
sobre la incorrección moral de los actos, nos da un entendimiento plausible de lo que se le debe a las personas futuras: el hecho de que su existencia sea contingente en relación a nuestras decisiones presentes no importa donde lo que se cuestiona es nuestra habilidad para dañar los intereses y violar los derechos de las personas futuras.
Empleando una noción no comparativa de daño, uno puede justificar los deberes de la generación presente de no violar los derechos de las generaciones futuras a no ser dañadas, en consecuencia, las consideraciones basadas en derechos son relevantes no sólo para las elecciones de las mismas personas, sino también para ambos tipos de elecciones de diferentes personas, que Parfit distingue, es decir en elecciones del mismo número y las que en el futuro vivirán la misma cantidad de personas independientemente de nuestras elecciones presentes y elecciones de diferente número en las que una cantidad diferente de personas vivirá dependiendo de qué opción tomemos.
Por lo tanto, el suficiente ritmo intergeneracional permite especificar las condiciones de justicia relevantes para las decisiones concernientes a políticas poblacionales: las personas futuras tienen derecho con respecto a nosotros que reflejan las consideraciones de justicia tal y como son especificadas por el suficientarismo intergeneracional.
Nuestros deberes correlativos dan un marco normativo a la mayoría de nuestras decisiones referidas a las personas futuras, incluyendo aquellas que tienen impacto en su número de identidad, sin embargo, tal marco no proporciona una teoría moral completa de las relaciones intergeneracionales, especialmente en lo en el contexto de decisiones sobre la existencia y el número de identidad de las personas futuras.
El autor se pregunta que consideraciones aparte de las basadas en derechos pueden guiarnos en nuestras relaciones con las personas futuras, ha sugerido que la preocupación ampliamente compartidas sobre la continuación de la vida humana sobre la tierra a un alto nivel de bienestar puede, al menos en parte, ser explicada por una obligación hacia las personas futuras que no les da derechos correlativos a estas últimas con respecto a las personas actualmente existentes.
Esta obligación refleja aquellas preocupaciones ampliamente compartidas respecto de las personas futuras que no pueden ser explicadas por consideraciones basadas en derechos, acción que puede ser descrita de acuerdo con las líneas siguientes: aquellos actualmente existentes deben
respetar los bienes altamente valiosos que sus predecesores les negaron tanto a ellos como a las personas futuras más remotas, y ellos también le deben respeto a los proyectos orientados al futuro altamente valiosos de sus contemporáneos.
Tal respeto debido da lugar a una obligación general, a saber, que las personas presentes no deben destruir intencionalmente los bienes heredados y las condiciones que son constitutivas del seguimiento de los proyectos orientados hacia el futuro de las personas.
En otras palabras, el respeto hace surgir una obligación general de qué nadie destruye voluntariamente las prácticas sociales respecto de las cuales depende que las personas continúen con sus proyectos orientados al futuro, mientras las personas futuras son los beneficiarios, la obligación es de vida tanto a las personas pasadas como a las presentes.
Las generaciones presentes se encuentran bajo dos tipos de obligaciones de justicia intergeneracional:
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Se encuentran obligados a no violar derechos de las generaciones futuras y;
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Al menos algunas personas actualmente existentes pueden también ser obligadas a proporcionar una compensación a los contemporáneos por los daños sufridos por víctimas en el pasado en manos de sus perpetradores.
Empleando la noción de umbral de daño la cual puede ser entendida no sólo como un elemento central de una concepción suficientarista de la justicia intergeneracional, sino que también podría ser un elemento de otras interpretaciones sustantivas, pudiéndose justificar conclusiones sobre ambos tipos de deberes de la generación presente.
Las características especiales de nuestras relaciones con las personas futuras remotas especialmente, la falta de conocimiento particular, la imposibilidad de cooperación y la permanente asimetría de influencia, no se interpone en el camino de asignarles derechos basados en deberes correlativos asignados a nosotros.
El hecho de que los agravios pasados están entre las condiciones necesarias para la existencia de identidad de las personas actualmente existentes es compatible con la posición de acuerdo a la cual estas personas tienen derecho a ser compensados por el impacto de estos agravios pasados sobre su bienestar, y que estos derechos pueden basarse en deberes correspondientes de nuestros contemporáneos, una interpretación mirando a futuro de la importancia de las injusticias pasadas.
Las consideraciones de justicia intergeneracional basadas en derecho resisten no sólo a las elecciones de las mismas personas, sino también ambos tipos de elecciones de diferentes personas, que distinguen Parfitt, incluyendo las que él llama elecciones de diferente número. Sin embargo, existen al respecto preocupaciones ampliamente compartidas sobre la continuación de la vida humana a un alto nivel de bienestar no pueden ser explicadas solamente por consideraciones basadas en derechos.
También, la importancia moral de los males pasados no debería ser interpretada solamente en términos del impacto de esas injusticias sobre el bienestar de las personas presentes y futuras.
Por otro lado, las relaciones intergeneracionales no se encuentran gobernadas exclusivamente por deberes con derechos correlativos, existe la noción de que podemos estar bajo deberes sobrevivientes hacia las personas fallecidas que no pueden ser portadoras de derechos con respecto a las personas presentes, que es compatible con una interpretación con miras a futuro de la importancia de las injusticias históricas, la noción de qué estamos bajo una obligación hacia las personas futuras a quienes no corresponden derechos futuros.
En este orden de ideas, bajo la obligación de no destruir voluntariamente los bienes y heredados de nuestros predecesores y las condiciones que son constitutivas de la persecución de proyectos personales orientados al futuro, es compatible con la posición de qué estamos bajo obligaciones de justicia intergeneracional a la que les corresponde un derecho de las personas futuras.
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¿Cómo es que las personas aún no existentes poseen derechos?
En esta parte se realizan algunas consideraciones sobre los conceptos centrales como son: la justicia, deber, derecho, y bueno, desde el punto de vista de Kant, las cuestiones de justicia son cuestiones relativas a algo que “alguien” le debe a otro “alguien”.
No obstante, el autor sigue a Kant en su distinción entre deberes de derecho y de justicia, por un lado, deberes de virtud y por el otro, en la metafísica de las costumbres, distinción realizada por él.
En el presente caso en el cual se encuentran en juego deberes de justicia entre generaciones diferentes la cuestión es si tenemos deberes de justicia frente a personas futuras para utilizar la expresión de Meyer, si ese es el caso, entonces esas personas tendrían derechos frente a nosotros.
Por lo tanto, en primer lugar, se necesita definir la noción de derecho y considerar si ella se aplica también a personas aún no existentes en el caso que nos interesa podemos identificar dos derechos fundamentales de los hijos en relación a los padres: el derecho negativo de no ser perjudicados por las elecciones que los padres realizan antes de su nacimiento y un derecho positivo a una intervención activa por parte de los padres a fin de garantizar al futuro bebé un cierto nivel de bienestar, enseguida el autor pretende discutir estos derechos y defender su existencia.
En primera instancia se aclara qué debemos entender por derechos aquí, ya que se entiende que no estamos hablando de derechos en un sentido jurídico estricto sino en un sentido moral, por lo que es necesario responder en primera instancia a la pregunta ¿qué se entiende por derecho?
Tradicionalmente se distingue entre forma y función de los derechos, distinción que sigue el análisis realizado por Wesley Hofeld, en el que conforme a su forma los derechos pueden ser:
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Privilegios o libertades (privilege-rights, liberties)
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Pretensiones (claims);
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Poderes (powers) y
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Inmunidades (inmunities).
En el caso de las libertades, ellos corresponden a la ausencia de un deber de abstenerse de ciertos actos, en el caso de las pretensiones, los otros tienen frente al agente el deber de realizar o de abstenerse de determinado acto, en el caso de los poderes, el individuo tiene la capacidad de modificar la situación del titular de privilegios o pretensiones.
Los privilegios y poderes son derechos activos, una vez que implican una acción por parte de su titular, mientras que pretensiones en unidades representan derechos pasivos, dado que estos refieren a las acciones de otros y no del propio titular.
En relación a la función, se dirigen habitualmente dos vertientes llamadas respectivamente teoría de la voluntad y teoría del interés, con la primera, el titular de los derechos es como un pequeño soberano que posee el control sobre los deberes de los otros: los derechos tienen la función de atribuir a su titular ese control. De acuerdo a la segunda, los derechos protegen los intereses de su titular.
Especificando más sobre este punto es importante señalar que la “Teoría de la Voluntad” de Windscheid se concentra en el aspecto formal y la forma de controlar por parte del titular del derecho sobre la posición que le es conferida, respecto del poder jurídico por una norma para estar en condiciones de demandar su cumplimiento en caso de que así lo elija.
Atribuir derechos a personas futuras significa, entonces, afirmar que ellas van a poseer intereses que deben ser defendidos e implementados por medio de privilegios, pretensiones, poderes e inmunidades.
Aun así, es evidente que ni de todo interés resulta un derecho: puedo tener interés de ganar la lotería pero no por eso tengo el derecho correspondiente, esto es, el derecho de necesariamente ganarla, por lo tanto, es necesario establecer ciertos criterios que permitan la identificación de intereses tan básicos al punto de poder servir de base para el establecimiento de derechos, esto puede suceder a partir de una perspectiva característica de las teorías suficientistas que se limitan a enunciar una lista de carencias básicas, cuya satisfacción resulta necesaria para ser un agente moral en general o para alcanzar un nivel mínimo de bienestar, la vida no valdría la pena de ser vivida.
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Justicia para personas que no existen
Respecto de los defensores de la “Teoría del interés” como Raz y Kramer, el autor Lucas Meyer afirma que ser capaz de ejercer sus derechos no es una condición necesaria ni suficiente para hacer un detector de derechos, en otras palabras, conforme a la teoría del interés, una persona puede ser titular de un derecho independientemente de ser capaz de exigir su implementación, que por el contrario es lo que exige la teoría de la voluntad, por lo tanto, también las personas y generaciones futuras pueden ser consideradas titulares de derechos.
Estas consideraciones de Meyer poseen consecuencias normativas inmediatas, una vez que atribuye derechos a alguien, en ese caso a personas que aún no existen. La consideración puede ser criticada con base en el argumento de que, por definición, generaciones futuras no existen aún y que, por lo tanto, no pueden ser por el momento titulares o sujetos de cualquier cosa, inclusive derechos.
Se pregunta el autor si existe un derecho a un patrimonio genético optimizado, trata el tema de la intervención positiva la cual considera no representa una violación de los derechos
de las personas futuras asimismo se pregunta si existe un deber de los padres de servirse de la biotecnología para aumentar los chances de que sus hijos no solamente tengan una vida saludable, sino que además consigan el éxito material posibilitado por las cualidades implantadas en ellos.
Asimismo, la perspectiva normativa defendida por los defensores de la teoría del interés, como Meyer lleva, por lo tanto, eliminar prácticamente la distinción entre una intervención genética negativa y positiva, una vez de cualquier omisión por parte de los padres en relación al “enhacement” o “mejora” genético de los hijos puede ser considerado como un daño indebido y como una violación de los derechos de los hijos, más allá que estos no hayan aún nacido.
De la aplicación de la posición de Meyer al caso específico de la relación entre padres e hijos son los nacidos, la existencia de deberes frente a personas futuras fundamentados en los intereses de las mismas lleva el surgimiento de deberes relativos a las acciones que puedan perjudicar dichos intereses.
La perspectiva normativa adoptada por Meyer lleva a consecuencias relevantes en lo que respecta la relación moral entre padres e hijos aún no nacidos.
El criterio de Meyer apunta a establecer un nivel mínimo de bienestar que debería ser garantizado para todos, pero no es claro y no especifica en qué consiste dicho nivel. Este criterio aborda un problema que tiene una dificultad más general que es la de enfrentar cuestiones de justicia intergeneracional como si fuesen cuestiones de derechos individuales, en este sentido el compilador establece que sería deseable desarrollar una perspectiva moral no individualista, y más preocupada con la dimensión social de las cuestiones de justicia intergeneracional.
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Daños a las personas futuras y el concepto de “Noción disyuntiva de dañar”
Lucas Meyer elaboró lo que se conoce como “noción disyuntiva de dañar”, esta noción es muy útil dado que permite afirmar que muchas acciones que tendrían malos efectos sobre individuos cuya existencia depende de nuestras decisiones ya que pueden ser consideradas dañosas.
La elaboración proporcionada por Meyer se limita a la discusión conceptual diferida a
¿cuándo puede considerarse que una acción es dañina?, el trabajo del autor en sí no aborda en profundidad la discusión respecto a qué tipo de daño es más grave, así mismo, en este apartado
el compilador pretende desarrollar la tarea de realizar una serie de consideraciones en diferentes clases de casos e identificar qué tipo de daño es el más grave.
En primera instancia explica en detalle el problema al que se enfrenta cuando sea lo que sea que hagamos causaremos daño. Así, en cuanto al concepto de daño sobre la fase de la noción disyuntiva desarrollada por Meyer, el compilador afirma que cuando un sujeto causa un daño por hacerle a una persona que esté en un estado debajo del umbral, el sujeto afectado estará sufriendo un “daño absoluto”.
En lo que se refiere a la maldad de los daños, el compilador afirma que sufrir un “daño absoluto” es malo porque ha sido afectado el derecho de una persona al tener un nivel mínimo de bienestar, en tanto que sufrido un daño relativo es malo porque de esa manera los sujetos tendrían un nivel de bienestar peor que aquel que de otro modo hubiesen tenido.
En cuanto a la gravedad de los daños el compilador intenta demostrar que si los daños son cualitativamente idénticos, sufrir una mayor cantidad de unidades de daño es peor que sufrir una cantidad menor. Los daños son cualitativamente diferentes y las unidades de daño sufridas son idénticas, si se ha sufrido un daño absoluto es más grave que sufrir uno relativo. Así, sufrir determinadas unidades de daño absoluto y adicionalmente unidades de daño relativo es peor que sufrir sólo unidades de daño absoluto.
Los sujetos afectados se encuentran en estado de daño distintos y sufran daños tanto cualitativa como cuantitativa mente diferentes, la comparación entre la gravedad de los daños sólo puede ser imprecisa.
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Respecto al daño y al problema de la nueva identidad
El modo usual de explicar porque alguien ha sido dañado apela a la “noción de subjuntiva histórica de daño”, conforme a la cual, la acción de dañar a alguien cuando causa en un “momento 1”, que la persona afectada se encuentra en un “momento 2” en un estado que es peor que en otro en el que había estado si no se hubiesen interactuado con esta persona en absoluto, por lo que con esta noción de dañar se da cuenta de la mayoría de los casos en los que creemos que es posible dañar alguna persona, no solo presente sino también futura.
Esto implica un inconveniente al que se enfrenta el concepto de justicia intergeneracional, al que se le conoce en la literatura como “problema de la no identidad” o “contingencia de las personas futuras en relación a nuestras decisiones”.
Este problema radica en el hecho de que de acuerdo a cuál sea la acción que se realice, la identidad de las personas que resulte será diferente, y como esto es así, entonces, dichas acciones no pueden empeorar el estado en el que estarán los sujetos que existirán como consecuencia de ellas y, por tanto, parece que tales acciones no son dañosas; no obstante, a pesar de que la noción disyuntiva de daño hace surgir y analizar cuestiones de interpretación muy difíciles, no se explica por sí misma, y no determina qué tipo de daño es más grave.
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La noción disyuntiva de daño
De acuerdo a la noción disyuntiva de dañar de Meyer, determinadas acciones producen daños cuando causa que una persona esté en un estado en el que se encuentra bajo del umbral, o cuando causa que a aquélla que está en un estado que es peor que otro en el que habría estado si no hubiese interactuado con ella en absoluto.
Un estado de daño es aquel en el que se encuentra la persona que sufre un daño, en tanto que una acción daños es aquella que causa que una persona esté en un estado de daño.
Ahora bien, en relación a los estados de daño, existen dos concepciones opuestas, la “concepción relativa a la acción” y la “concepción relativa los efectos”. De acuerdo a la “concepción de los estados de daño relativa a la acción”, un sujeto sufre un daño sólo si, en ausencia de la acción daño o sea, el sujeto afectado no habría estado en el estado en el que se encuentra.
En cambio, para la concepción de los “estados de daño relativa a los efectos”, un sujeto sufre daño meramente en virtud del estado en el que está, aún si se hubiese encontrado en el mismo estado en ausencia de la acción que causó que esté en él.
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Comparabilidad cuantitativa y cualitativa
El compilador de la obra que se analiza establece que es importante hacer notar que existen dos modos en que los daños pueden diferir entre sí: cuantitativamente y cualitativamente.
La noción de unidad de daño es aplicable tanto a los daños absolutos como a los relativos. Cada unidad de daño debe ser medida en relación a una línea de base definida equitativamente, así tenemos la formulación de tres principios, en el que el “Principio uno”, que determina que “donde los daños sean cualitativamente idénticos, mientras cuantitativamente más grande sean los años, más fuertes serán las razones en contra de dañar”.
En este sentido es útil para resolver situaciones donde se sabe que, cuál sea la política o acción que se elija, se causarán daños del mismo tipo: o absolutos correlativos. Si sólo se causan daños relativos, quiere decir que el “problema de la no identidad” no tienen lugar, en tanto que, si sólo se causan daños absolutos, eso quiere decir que sólo se afectarán personas cuya identidad depende de nuestras acciones. Por tanto, cuando este principio de aplicación no estaremos decidiendo entre dañar a personas futuras en casos atravesados por el problema de la no identidad o a personas presentes.
El principio dos reza “la cantidad de unidades de daño, la razones en contra de realizar acciones que causen daños absolutos son más fuertes que la razón es en contra de realizar acciones que causen daños relativos”.
El principio tres establece: “la razones en contra de realizar acciones que causen X unidades de daño absoluto y, adicionalmente, Y unidades de daño relativo son más fuertes que la razón es en contra de realizar acciones que causen sólo X unidades de baño absoluto, principio que ayuda a resolver casos donde sea lo que sea que se haga, las personas afectadas se encontrarán debajo del umbral de daño, sugiere que en estos casos debemos evitar causar daños a personas cuya identidad no depende de nuestras decisiones”.
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Diferencias cualitativa y cuantitativa: diferentes niveles de bienestar
Aquí se explica qué daño es peor, cuando los sujetos afectados se encuentran en un estado en el que su nivel de bienestar es diferente y sufre una cantidad de unidades de daños tanto absolutos como relativos son disímiles, estos son los casos difíciles.
Se ha establecido que sufrir cierta cantidad de unidades de daño absoluto es más grave que es sufrir la misma cantidad de unidades de daño relativo, esto es para graduar la gravedad de los daños en los casos en los que los sujetos afectados se encuentran en estados diferentes, y sufren
daños tanto cuantitativa como cualitativa mente diferentes, tenemos que apelar a lo que se conoce como la concepción lexical imprecisa.
De acuerdo a la concepción lexical, los años absolutos son lexicalmente más graves que los daños relativos, y si la diferencia de gravedad entre daños absolutos y relativos fuese precisa, dicha concepción implicaría que mientras es siempre peor sufrir más unidades de daño relativo, ninguna cantidad de unidades de daño relativo puede ser tan grave como sufrir una sola unidad de daño absoluto.
Sin embargo, la comparación entre estos estados de daño absoluto y estados de daño relativo es imprecisa, por lo tanto, no estamos obligados a aceptar tal conclusión, por lo que para evitarla tenemos que apelar a la concepción léxica precisa de acuerdo a la cual, aunque sufrir más unidades de daño relativo hace que el daño sufrido sea más grave, un número suficiente de unidades de daño absoluto siempre hará que el daño sufrido sea peor que cualquier número de unidades de daño relativo.
En este apartado se comenzó afirmando que la noción disyuntiva de daño o propuesta por Lucas Meyer es extremadamente útil para identificar aquellos casos en los que creemos que nuestras acciones causan daños, sin embargo, tal como refirió el doctor Truccone, tal noción de daño requiere un desarrollo más profundo en relación a qué tipo de daño es más grave.
Aquí el compilador trató de realizar dicha tarea, llevando a cabo consideraciones capaces de explicar por qué ciertos tipos de daños son más graves que otros.
A su vez, sobre la base de la gravedad de los daños causados se ha formulado cuatro principios que permiten guiar las decisiones donde, sea cual sea la política o la acción que se realice se dañará a una persona o un grupo de personas.
Si las consideraciones que sean proporcionales de trabajo son correctas, se ha desarrollado en la noción disyuntiva de daño de un modo capaz de servir como guía a las acciones y decisiones que en aquellos casos es posible causar distintas clases de daño.
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El papel de las emisiones históricas en la justicia climática
Por último, consideramos que el tema de Justicia climática es el más indicado para ser incluido en el presente trabajo, a pesar de que también existen temas importantes en la compilación sobre
Justicia Intergeneracional, tales como manipulación genética entre otros. En este sentido, el tema ambiental y justicia climática cobra relevancia por ser a nuestra consideración el que comenzó y ha influido en general a todos los teóricos y estudiosos que han escrito y reflexionado sobre justicia intergeneracional.
En este orden de ideas, tenemos que el cambio climático supone uno de los problemas intergeneracionales más acuciantes y sobresalientes de nuestro tiempo, puesto que a través de él permanecen interconectados las tres dimensiones temporales: nuestro pasado, nuestro presente y nuestro futuro.
El cambio climático es, descriptivamente, la consecuencia negativa que las acciones del pasado han tenido sobre el presente, sin embargo, tiene también una dimensión normativa esencial, esto a través del resultado de lo que no debiera repetirse, y que nos señala el camino para acciones futuras.
El tema central que hay que dilucidar en materia de justicia climática es la de si deben las emisiones históricas ser tomadas en cuenta en el diseño de un régimen climático global y, si así fue como ya está que punto, dar respuesta esta pregunta sido uno de los objetivos de la filosofía de Lucas Meyer en la última década.
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El debate entre las visiones compensatoria y distributiva de la justicia climática y los principios morales que la sustentan
Los debates acerca de la concepción de la naturaleza de la justicia climática se mueven entre quienes consideran que debería ser concebida bajo los parámetros de una visión compensatoria de la justicia y quiénes la enmarcan dentro de los esquemas propios de la justicia distributiva.
Lo que el pensamiento de Lukas Meyer tiene de original en el marco de estos debates, es que para él, una visión distributiva no implica necesariamente que las emisiones históricas que bien excluidas de las demandas de justicia climática.
Ahora, por lo que respecta al papel de las emisiones históricas puede explicarse bajo una visión distributiva de la justicia, en el que desde esta perspectiva, las emisiones históricas de ser tenidas en cuenta la hora de distribuir los recursos de lo que la justicia climática se encarga a saber, los beneficios que se derivan de las actividades contaminantes, así como a la hora de hacer
lo propio con los costos generados por ellas, por otra parte la visión compensatoria establece los principios de “los contaminadores pagan” y “los beneficiarios pagan”, los cuales veremos a continuación.
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Principio de “Los contaminadores pagan”
La versión más simple de la justicia compensatoria aplicada al ámbito climático está sustentada sobre el principio de los contaminadores pagan, también conocido como “explicación causal”.
En este principio se recoge la expresión coloquial que en español se manifiesta como “quien rompe paga”, que, ya aplicado al cambio climático, este principio defendería que aquellos que han causado la contaminación son responsables de la misma y esta responsabilidad retrospectiva hace que el deber de rectificación o de compensación hacia las víctimas recaiga sobre ellos.
El principio de “los contaminadores pagan” se enfrenta, no obstante, a ciertos argumentos filosóficos importantes que ponen en entredicho la posibilidad de justificar una visión compensatoria de la justicia climática.
El primero de ellos es el que sea conocido como el argumento de la “no contemporaneidad”, acorde a este argumento, se considera injusto responsabilizar a los individuos del presente del cambio climático, dado que una buena parte de los gases del efecto invernadero presentes en la atmósfera provienen de misiones históricas que ellos no han generado, sino de la actividad contaminante de sus ancestros, por tanto, no parece razonable hacerles pagar por lo que otros generaron.
Lo anterior se complementa con el “argumento de la impotencia”, acorde a éste, no se puede acusar a las personas actuales del ser responsables de las emisiones históricas porque no estaba en sus manos evitarlas, ni podían colaborar en las decisiones sobre qué cantidad debía estar moralmente permitida emitir, ni podían haber hecho nada por prevenirlas.
En este orden de ideas, acorde al principio Kantiano de “deber implica poder”, dado que las personas actuales carecían de todo poder con respecto a las dimensiones históricas, no se puede considerar que tenga ningún deber derivado de ellas.
La tercera objeción en contra de la aplicación del principio de los “contaminadores pagan” (PCP) es la de la ignorancia excusada, siguiendo está argumento, sería injusto considerar a alguien
responsable de una acción cuyas consecuencias no podía haber anticipado y cuya problemática moral fuera imprevisible, esta objeción impide que podamos considerar a las personas moralmente responsables de las emisiones que causaron cuando no existían conocimientos relevantes suficientes con respecto al daño que pudieran generar.
Para comprender el sentido de esta objeción en el contexto del cambio climático se deben tener en cuenta a partir de qué momento comenzó a existir el conocimiento relevante y suficiente respecto de la peligrosidad de las consecuencias del cambio climático, aunque esta fecha de referencia está sujeta debate se suele utilizar el año de 1990, coincidiendo con la publicación del primer informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC).
En él se advertía ya con un alto grado de certeza que la emisión masiva de gases contaminantes a la atmósfera interfería negativamente en el normal funcionamiento del clima global, si admitimos que en 1990 es la fecha de referencia, debemos asumir que antes de esa fecha no existía conocimiento relevante al respecto, finalmente el principio de “los contaminadores pagan” se ve afectado por lo que es conocido como el problema de la nueva identidad.
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El principio de los beneficiarios pagan
Este principio viene a suplir las carencias del principio de los contaminadores pagan, a la parte permite conservar las intuiciones morales relativas a la compensación a las víctimas del cambio climático por las emisiones históricas. Este principio sostiene que los deberes de compensación se derivan del beneficio obtenido por las emisiones incorrectas o injustas del pasado.
La justicia climática es visto como un esquema prospectivo de la justa distribución: el principio de los que tienen recursos pagan. En este sentido hay quienes consideran que nos enfrentamos a los principios retrospectivos la responsabilidad para fundamentar una visión compensatoria de la justicia, hay quienes consideran que, en lo que respecta a la justicia climática, la única alternativa que queda es abordarla desde el punto de vista de la justicia distributiva, una perspectiva distributiva sería meramente prospectiva en la medida en que consideraría que la justicia climática debe basarse en el reparto equitativo de los bienes y las cargas teniendo en cuenta la capacidad y los recursos de cada individuo, y tomando como punto de partida la situación presente, sin referencia al pasado.
Esta perspectiva está bien fundamentada en un principio ético de los que tienen recursos pagan, la lógica de este principio sería debes pagar porque estás mucho mejor que los demás.
Problemas a los que se enfrenta esta teoría son fundamentalmente dos, el primero que tiene que ver con la fuerza motivacional, en la que parece que el tipo de motivación moral que necesitamos para solucionar las injusticias climáticas exige una fundamentación más sólida que es la que puede proporcionar los argumentos distributivos.
El segundo problema está en concordancia con el primero: ya que parece que algo esencial de las demandas de justicia se pierden cuando se consigue que estas obligaciones se den sólo en términos prospectivos, de acuerdo con esta objeción la justicia no tiene que ver solamente con los resultados de su aplicación que se sigan en términos de bienes materiales distribuidos entre los individuos, sino en el punto de vista público desde que se abordan las injusticias.
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Conclusiones
De todo lo anteriormente descrito y analizado, se concluye que existe actualmente la necesidad de razonar donde no caben fundamentaciones concluyentes (como ocurre en el presente caso), así como la necesidad de explorar en el razonamiento jurídico los aspectos que permanecen ocultos desde una perspectiva exclusivamente lógica, sólo así es que podremos justificar la disparidad existente entre las obligaciones de las generaciones presentes con los derechos de las generaciones futuras.
En este orden de ideas, es posible complementar con el pensamiento de Viehweg los razonamientos de Lukas. H. Meyer, ya que el mérito fundamental de esta obra no es el de haber construido una teoría per se, sino el de haber descubierto un campo para investigación, el cual sirve de apoyo para poder estudiar el marco normativo y teórico de la cuestión de la justicia intergeneracional.
Así mismo, esta obra es trascendental para el campo del derecho, ya que su autor, justifica y argumenta ética, filosófica y moralmente en favor de la justicia intergeneracional de manera general y particular ( clima, genética, etc.), haciendo responsables a las personas que actualmente habitamos al planeta tierra, sobre los deberes y consecuencias de nuestros actos u omisiones y como afectan a los demás, nos hace reflexionar también sobre las posturas en contrario que han
realizado filósofos, intelectuales y juristas que han negado la existencia de los derechos de las
“personas del futuro” en sus distintas disciplinas.
Es menester seguir trabajando y estudiando el tema de justicia intergeneracional en temas particulares, como pueden ser inteligencia artificial, derechos humanos, aspectos financieros, seguridad pública, democracia, entre otros, así mismo, es imprescindible tratar y profundizar estos temas en América Latina, así como pugnar por establecer legislación y normatividad en estas materias, proponer las bases para establecer un buen papel respecto de la legitimidad democrática de los tribunales, así como implementar instituciones que velen por el respeto de los derechos de las generaciones futuras, como actualmente sucede en países como España, Suecia, Finlandia, Hungría, Alemania, Israel y Reino Unido.
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Bibliografía
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EYZAGUIRRE T., Sylvia.,” Igualitarismo versus suficientarismo”, Centro de Estudios Públicos (CEP), Santiago de Chile, 22 de agosto de 2016, https://www.cepchile.cl/igualitarismo-versus-suficientarismo/cep/2016-08-22/145453.html
PARTRIDGE, Ernest, “Posthumous Interests and Posthumous Respect”, Ethics, New York, Prometheus Books, 1981.
SERRANO, Enrique, “La teoría aristotélica de la justicia”. Isonomía, 2005. Recuperado en 11 de enero de 2022, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182005000100006&lng=es&tlng=es.
TRUCCONE BORGOGNO, Santiago, comp., Justicia Intergeneracional, ensayos desde el pensamiento de Lukas H. Meyer”, Argentina, Editorial Universidad Nacional de Córdoba, 2017.