Revista de Garantismo y Derechos Humanos

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Cijurep. Revista de Garantismo y Derechos Humanos, Año 4, Núm. 8, julio-diciembre de 2020, Universidad Autónoma de Tlaxcala, ISSN 2448-833x.

MÉXICO, RESTRICCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PRECEDENTE JUDICIAL DEL SIGLO XIX

Benjamín Jiménez González

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Resumen


A lo largo de todos los periodos de la historia los derechos fundamentales no han sido absolutos, así lo releva la interpretación que en sede judicial se ha hecho de ellos. Para evidenciar lo anterior, el presente artículo se ocupa de dos casos emblemáticos de los cuales conoció el novicio Supremo Tribunal de Justicia de Arios, en el incipiente México independiente. Posteriormente se hace referencia al momento en que nace el precedente judicial en el orden jurídico mexicano y se exponen asuntos emblemáticos en la interpretación de derechos fundamentales obtenidos de la jurisprudencia histórica, integrada por la primera a la cuarta época. En algunos casos se hace referencia a la interpretación actual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace respecto del mismo derecho fundamental, con la intención de evidenciar los contrastes o bien la evolución en la construcción doctrinaria del precedente judicial.

Abstract

Throughout all periods of history, fundamental rights have not been absolute, as revealed by the interpretation that has been made of them in court. To demonstrate the foregoing, this article deals with two emblematic cases of which the novice Supreme Court of Justice of Arios, in the incipient independent Mexico, heard. Sub-sequently, reference is made to the moment in which the judicial precedent was born in the Mexican legal order and emblematic issues are exposed in the interpretation of fundamental rights ob-tained from historical jurisprudence, made up of the first to the fourth epoch. In some cases, reference is made to the current interpretation that the Supreme Court of Justice of the Nation makes with respect to the same fundamental right, with the intention of highlighting the contrasts or the evolution in the doctrinal construction of the judicial preceding.


Conceptos clave: Derechos Humanos, Interpretación de Derechos, Juicio de Amparo, Precedente Judicial, Restricción de Derechos.

Keywords: Human Rights, Interpretation of Rights, Amparo Trial, Judicial Precedent, Restriction of Rights.


* Licenciado en Derecho (BUAP), Maestría en Derecho Constitucional y Amparo (UIA Puebla), Maestro en Derecho Procesal penal (CEP Campus Puebla), actualmente doctorando en el Doctorado en Derecho y Argumentación Jurídica en el CIJUREP-UAT


  1. Introducción

    Como se anuncia en el título, el artículo se ocupa del precedente judicial en México durante el siglo XIX. Para cumplir con el fin anunciado el punto de partida es la Constitución de la Monarquía Española de 1812. Al ser el primer cuerpo normativo de ese rango vigente en la Nueva España (México).

    De la interpretación sistemática de los artículos 131 245, 246, 261 Carta Magna que nos ocupa, se tiene que no se prevé la existencia de jurisprudencia o precedentes judiciales. Los tribunales tenían vedado hacer otra función que no fuera la de juzgar y hacer cumplir la ley. El marco constitucional los constreñía a avocarse a la función jurisdiccional, sin tener facultades para suspender leyes o poder interpretarlas. La facultad de interpretar las leyes, corresponde a las Cortes (Poder Legislativo) a consulta hecha por el Rey, previa solicitud a este, por parte del Supremo Tribunal.

    La promulgación del decreto constitucional para la libertad de la América mejicana el 22 de octubre de 1814, marca el inicio de la historia judicial en nuestro país, pues propicio la instalación del Supremo Tribunal de Justicia, en Villa de Santiago Ario, Michoacán el 7 de marzo de 1815.1

    Con dicho acto, la nación mexicana asumía la función de impartición de justicia a cargo de tribunales propios, independientes del Rey de España, constituyéndose así el punto de partida de lo que hoy es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    En este contexto el 7 de marzo de 2015, se conmemoraron 200 años de la instalación del primer Supremo Tribunal de Justicia, con motivo de esta celebración el Gobierno del Estado de Michoacán por conducto de su de Secretaria de Cultura, publicó el libro “Supremo Tribunal de Justicia de Ario 1815-2015”; en el que se rescatan manuscritos de las causas que conoció y toco resolver al novel órgano jurisdiccional.

    Lo relevante de estos manuscritos es que nos permite conocer los criterios que quizás constituyan los primeros antecedentes relativos a derechos humanos adoptados durante la primera mitad del siglo XIX sede jurisdiccional. Si bien, formalmente constituyen como tal jurisprudencia, pero si un precedente; ya que de la literalidad de los mismos se desprende que sirvieron para guiar a aquellos funcionarios públicos encargados de aplicar la ley en cuanto a la interpretación de un artículo constitucional o bien, de un derecho subjetivo a favor de las personas, como se expone a continuación.

    1. Ejemplo de esto, es la petición realizada por Thelésforo José Urbina, para mantener la pena de azotes a los indígenas.

      El peticionario refería que si bien en las naciones cultas están abolidos los azotes. En el México independiente, los indios no tienen idea de lo que es la honra, ni el rubor; no tenían timón para ser gobernados que no sea el penoso castigo de los azotes, ya que, debido a la barbarie e incultura, la falta de honor, resultaban necesarios para gobernarlos. La desobediencia incluía a los mismos indicios que ejercían algún tipo de autoridad, ya que, aunque a los indios se les castiga con cárcel, dicho castigo lo toman como descanso por la falta de honor y rubor. La respuesta que recayó tal solicitud fue en el sentido que los azotes estaban expresamente prohibidos, a cualquier individuo de la sociedad, pues el castigo de los delitos y corrección de los vicios, tienen en las leyes asignadas, las penas y remedios convencionales, sin necesidad de recurrir a los azotes.2

      Si bien, en el precedente no se señala con que artículo o artículos de la constitución de Apatzingán, encuentra sustento la prohibición de infringir azotes a los indios. De la literalidad del articulado de la constitución de Apatzingán, se deduce que el criterio se relaciona con lo estipulado en el artículo 18, el cual calificaba como tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley, asimismo, se relaciona con lo preceptuado en los artículos 20, 21, 22 y 23, en los cuales se tutela los derechos a la integridad personal, la proporcionalidad de las penas y la reserva de la ley, que en conjunto son límites al poder del estado en su actuar frente a los ciudadanos.

    2. El Supremo Tribunal de Justicia de Ario, no solo tenía funciones jurisdiccionales, también tenía funciones consultivas, pues a él recurrían las supremas corporaciones para conocer la interpretación de la constitución.

      En este contexto, el administrador de Apatzingán solicitó instrucciones para la aplicación del artículo 32 Constitucional que previene la inviolabilidad del domicilio. El funcionario fiscal en su consulta expuso que con la intención de prevenir la falta de pago de alcabalas (impuestos) era necesario ingresar a los domicilios de comerciantes, sin embargo, el artículo 32 de la Constitución de Apatzingán, tutelaba la inviolabilidad del domicilio, pues prohibía la entrada a la casa de los ciudadanos sin los requisitos previstos por la ley.

      A lo largo de todos los periodos de la historia los derechos fundamentales no han sido absolutos, y en la práctica judicial menos. Al responder la consulta el Supremo Tribunal de Justicia de Arios, señaló que el artículo 32, no contenía una prohibición absoluta, pues eso equivaldría a amurallar delincuentes, sin embargo, el proceder de toda autoridad deberá estar justificada con un motivo racional y con uso moderado de su jurisdicción, sin atropellar el respeto que cada ciudadano merece, bajo cuyos principios, válidamente se puede entrar legalmente a las casas y catearlas al mediar el interés de la nación, seguridad y quietud de la patria.3

      En la actualidad, los altos niveles de inseguridad han estimulado el actuar de los cuerpos de seguridad pública, lo que a su vez ha motivado que la Suprema Corte de la Nación, revise el actuar de las autoridades encargadas de la seguridad pública y se pronuncie al respecto, como en su momento lo hizo el Supremo Tribunal de Justicia de Arios.

      En este orden de ideas se tiene que, respecto a la inviolabilidad del domicilio, en jurisprudencia correspondiente a la novena época, la Primera Sala del Tribunal Constitucional de nuestro país, coincide con el criterio adoptado en novicio tribunal de Arios, así se evidencia en la jurisprudencia por contradicción de tesis perteneciente a la novena época de rubro IN-

      tromisión de la autoridad en un domicilio sin orden judicial. Eficacia de las actuaciones realizadas y de las pruebas obtenidas, cuando es motivada por la comisión de un delito en fla-grancia.4

      Ahora bien, en cuanto al motivo racional, en tesis aislada el Pleno de la Corte correspondiente a la décima época, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha utilizado el término sospecha razonada, para referirse a los motivos objetivos que justifiquen los niveles de control preventivo con que actúa la autoridad, así lo ha plasmado en la jurisprudencia de rubro

      Control provisional preventivo. Parámetros a seguir por los elementos de la policía para que aquél tenga validez con posterioridad a la detención en flagrancia.5

      Hasta este momento no podemos hablar de la existencia de la formal del precedente judicial, ya de los asuntos a que he hecho referencia, el Supremo Tribunal de Justicia de Arios, no solo tenía atribuciones jurisdiccionales, sino también consultivas. Sin embargo, no existía un medio de comunicación oficial donde se recopilarán estos criterios, para posteriormente ser referente obligado de consulta para para los togados o abogados de aquella época.


  2. El nacimiento del precedente judicial en México.

    Durante la vigencia de la constitución de 1857, se desarrollaron los dos periodos en que estuvo a cargo del Poder Ejecutivo el presidente Juárez, el primero de 1858 a 1859 y el segundo de 1859 a 1872. Los periodos presidenciales del originario de San Pablo Guelatao, se conocen más por las leyes de reforma, por la intervención francesa de 1862, que por su aportación a la creación de la compilación ordenada y sistemática del precedente judicial.

    No se debe perder de vista que el 8 de diciembre de 1870, por órdenes precisamente del presidente Benito Juárez, se publicó el Decreto del Congreso de la Unión por medio del cual se crea un periódico con el nombre de Semanario Judicial de la Federación, el cual tenía por objeto que en el se publiquen todas las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Federales, desde el restablecimiento del orden legal en 1867 y las sucesivas.6

    Es así como nace la compilación y sistematización de criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los por los Tribunales Colegiados, lo que hoy conocemos coloquialmente como la jurisprudencia.

    En su inicio no se señala expresamente tuviera fuerza vinculante, sin embargo, por la forma es que están organizadas las sentencias en el diario oficial de la federación, se infiere la intención de servir de referencia para órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, o lo que es lo mismo, servir como de precedentes.7

    Se afirma lo anterior, en razón de que, en las sentencias recopiladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la primera a la cuarta época, se advierte la ratio decidí, relativa a la controversia jurídica que en cada caso se planteó, naciendo así el precedente judicial en el orden jurídico mexicano.

    Si bien es cierto, en sus orígenes en el sistema precedente judicial es ajeno a los sistemas jurídicos de civil law, sin embargo, al largo del tiempo los países que pertenecen al sistema jurídico romo germánico como es el mexicano, lo han adoptado. Y aún más, hoy en día es común ver que los precedentes establecidos por tribunales de mayor jerarquía son citados por jueces de menor jerarquía para legitimar sus sentencias, del mismo modo los abogados las citan para justificar su pretensión.8

    En la actualidad la interpretación evolutiva propicia la adaptación del derecho a la realidad de cada momento, expandiendo los contenidos de los enunciados constitucionales. Siempre y cuando no colisione con una restricción constitucional. Lo anterior, al amparo del trabajo realizado en sede judicial en favor de libertades de los justiciables. La concepción que hoy se tiene de los derechos fundamentales, incluido el concepto de restricción constitucional, es favorecida por el dialogo jurisprudencial entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.9

    Sin embargo, la posibilidad de la suspensión o la restricción de derechos fundamentales ha estado presente en los textos constitucionales que han tenido vigencia en México, desde la constitución de Cádiz de 1812, hasta el texto de la Constitución de 1917.

    Dicho lo anterior, se tiene que de la literalidad del artículo 1 de la constitución de 1857, pone de manifiesto su vocación antropocéntrica al señalar que los derechos del hombre eran base y objeto de las instituciones sociales, y que todas las leyes y autoridades estaban obligadas a respetarlas. Sin embargo, en esa época, tal vocación no permite una interpretación evolutiva de los derechos a favor de los gobernados; pues el mismo artículo 1, es una camisa de fuerza al señalar que esos derechos son los otorgados por el texto constitucional.

    Antes de avanzar y para una mejor compresión, respondamos el cuestionamiento siguiente: ¿Que debemos entender por precedente y/o jurisprudencia?

    Al respecto, el Dr. Santiago Nieto señala que el término jurisprudencia tiene dos acepciones. La primera como ciencia del derecho y la segunda como interpretación judicial. Sin soslayar el significado de la primera acepción, para efectos del presente trabajo de investigación, la segunda es lo que nos resulta útil en este momento. Así pues, como interpretación judicial es la interpretación de la ley, de observancia obligatoria que tiene su origen en las ejecutorias del Pleno o las Salas de Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos de Circuito, y los Tribunales Colegiados de Circuito. Como interpretación judicial tiene la función de ser confirmatoria de la ley, es decir, confirma lo que dice la ley, supletoria de la ley, ya que colma los vacíos que tiene la ley, e interpretativa, explica el sentido de la ley, poniendo de manifiesto la voluntad del legislador.10 Cabe hacer la aclaración que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo,11 solo la jurisprudencia de pleno o de las salas es de observancia obligatoria para el resto de los órganos jurisdiccionales en todo el país.

    Desde su creación, el Semanario Judicial de la Federación se organiza en épocas, que es el periodo de tiempo en que está organizada la jurisprudencia. No existe una regla que determine cuanto debe durar una época. El inicio y fin, es determinado por un evento relevante dentro de la vida jurisdiccional. Así, por ejemplo, la novena época inicio con motivo de la reforma Constitucional Poder Judicial de la Federación en 1994 y terminó con la entrada en vigor de la Nueva Ley de Amparo en abril de 2013. Ini-ciándose la décima época, actualmente en integración y que está próxima a llegar a su fin con motivo de la aprobación a mediados del mes diciembre del año dos mil veinte, de la reforma judicial con y para el poder judicial.

    Antes de avanzar resulta conveniente mencionar las características que, a juicio de Adalid Ambriz Landa,12 han distinguido a la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación. Cabe hacer mención que dichas características se potencializan con la reforma judicial con y para el poder judicial, con el establecimiento de la jurisprudencia por precedente obligatorio. En donde las razones que sean adoptadas por la mayoría calificada de ministros, para resolver un asunto, serán vinculantes para todos los órganos juridiciales del país, sin necesidad de reiteración.13

    1. Supremacía Orgánica. La cual consiste en la superioridad respecto del resto de los órganos facultados para emitirla, ya que, a la jurisprudencia emitida por el Pleno, no se puede plantear criterio en contrario sostenido por un órgano jurisdiccional de menor jerarquía.

      Aunado a lo anterior, en términos de la fracción VIII del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Pleno de la Corte, resolver las contradicciones de tesis entre las sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral, o por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito y por los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, y determinar el criterio deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia.14

    2. Obligatoriedad: Esta característica se fundamenta en el artículo 217 de la Ley de Amparo, así la jurisprudencia fijada por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y de la Ciudad de México, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

      Resulta oportuno señalar que mediante el acuerdo general número 69/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2004, se implementó la recopilación y organización de criterios relevantes que generaran los Tribunales Unitarios de Circuito15 y Juzgados de Distrito, sin tener carácter vinculante, con la finalidad de coadyuvar a la argumentación de la comunidad jurídica nacional, incentivar la labor jurisdiccional y brindar un grado mayor de confianza pública.

      En el ámbito local, el artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, faculta al Pleno del Tribunal Superior, a emitir jurisprudencia, sin embargo, esta solo resulta vinculantes para los órganos jurisdiccionales de aquella entidad federativa.

    3. Seguridad Jurídica. En la practica la jurisprudencia ha sido una herramienta útil para la limitar la emisión de criterios salvaguardando la coherencia normativa, y proveyendo seguridad jurídica a los justiciables, para alcanzar tal fin, se identifica con cuatro cualidades.

      1. Actualidad. La jurisprudencia interpreta a la constitución de acuerdo al momento histórico que se vive, definiendo los alcances de las normas constitucionales y legales más recientes.

      2. Directiva. Marca la pauta que debe seguir el orden jurídico mexicano al resolver casos emblemáticos que sirven de muestra para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.

      3. Unidad. Permite que, para casos semejantes o iguales, una solución igual contribuyendo con ello a lograr estabilidad y certeza jurídica.

      4. Publicidad. La cual se logra mediante el imperativo de publicar las precedentes, ya sean tesis aisladas y jurisprudencias en el semanario judicial de la federación. Así como en apéndices, informes, suplementos, boletines precedentes, índices y a través de las diversas herramientas vinculadas las tecnologías de la información y comunicación; que en su conjunto son conocidas como publicaciones complementarias.


  3. Restricción de derechos el precedente de la jurisprudencia histórica

    Las cuatro primeras épocas corresponden al pedido de 1870 a 1914, y se les conoce como jurisprudencia histórica, pues ya no están vigentes, actualmente en resguardo en el Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ubicado en el Edificio alterno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con domicilio en calle 16 de septiembre No. 38, planta baja, Col. Centro, Alcaldía de Cuauhtémoc, Ciudad de México.

    Lugar al que acudí para de primera mano consultar los precedentes ahí recopilados, en búsqueda de casos en donde se haya hecho una interpretación restrictiva de derechos humanos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que expongo continuación:

    Primera Época

    Comprende del 3 de octubre de 1870 al mes de diciembre de 1875, tiempo durante el cual se imprimieron siete tomos.16

    De la literalidad de las sentencias recopiladas en el Semanario Judicial de la Federación, se tiene que en sus inicios los precedentes no se recopi-laban como la conocemos hoy en día, sino en forma de resumen de los asuntos que en vía de amparo conocían la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se expone la ratio decidenti.

    Juicio de protección y amparo promovido ante el Juzgado de distrito de Veracruz, por el ciudadano Pio Vique en favor de su hijo Pio Vique y Beltrán, por violación de garantías individuales (Ejecutoria de fecha 11 de febrero de 1871)

    El primer caso al que al que hago referencia es un caso que pertenece a la Primera Época de la Jurisprudencia Histórica; y corresponde a un amparo promovido ante el Juez de Distrito del Estado de Veracruz, por el Ciudadano Pio Vique en favor de su hijo Pio Vique y Beltrán en contra de la Comandancia Militar de Veracruz.17

    Pio Vique y Beltrán se dio de alta en el servicio de las armas de manera voluntaria, obligándose a permanecer en el ejército por el termino de cinco años como soldado, alcanzo el rango de Sargento Segundo.

    En el trascurso de la obligación que tenía con el ejército, Pio Vique y Beltrán, fue juzgado y encontrado culpable del delito de sedición, por loque pierde el trabajo como Sargento Segundo del batallón 18º, y es condenado a prestar el servicio de las armas como soldado en tercera línea por cuadro años. Sin embargo, es beneficiario de la Ley de Amnistía de 03 de octubrede 1870, por virtud de la cual cesan todos los efectos de la pena que le fue impuesta.

    Sin embargo, el Ministerio de Guerra, se negó a dejarlo la libertad y a otorgarle su baja definitiva, argumentando que no había cumplido con el término de cinco años como soldado al cual él se obligó voluntariamente al darse de alta en el servicio de las armas. Por lo que deberá cumplir con las obligaciones contraídas, previamente antes de cometer el delito por el que se le condenó, y continuar en el servicio de las armas como soldado en un batallón de segunda división.

    En favor de Pio Vique y Beltrán se alega que la determinación del Ministerio de Guerra, violenta lo previsto en los artículos 5 y 16 dela Constitución Federal, puesto que, en lugar de dejarlo en libertad para disponer de su persona, lo obliga a prestar el servicio de las armas contra su voluntad. Sin tomar en cuenta, que al haber sido condenado y perdido el trabajo como Sargento Segundo del 18º Batallón de Infantería, con ese hecho fe-neció la obligación que había contraído de prestar el servicio de las armas por el termino de cinco años.

    El Lic. Luis G. Gómez, Juez de Distrito en el Estado de Veracruz, conoce del asunto en Vía de Amparo, y determina negar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, a Pio Vique y Beltrán, al considerar que si bien es cierto que por virtud de la ley de amnistía ha dado por terminadas todas las penas impuestas por el delito de sedición, no menos cierto es que ni haciendo violencia a las reglas de una buena interpretación, podrá deducirse que la intención de la Ley de Amnistía es nulificar obligaciones que los amnistiados hayan contraído con el Gobierno supremo anteriormente a sus delitos. Asimismo, el Juez Constitucional de antaño, agrega que no es posible restituirlo en el cargo de Sargento Segundo, debido a que la Ley de Amnistía prohíbe que los Amnistiados puedan solicitar sus antiguos cargos y empleos.

    Inconforme con tal determinación, impugna la sentencia del Juez de Distrito, por lo que correspondió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver, en definitiva. Compartiendo el criterio adoptado por el Juez de Distrito, al aseverar que la ley de Amnistía de 03 de octubre de 1870, no lo eximia a Pio Vique y Beltrán del compromiso adquirido con el gobierno federal, por lo que no podía estimarse que se le obligue a continuar el servicio de las armar contra su voluntad, puesto que de manera voluntaria se comprometió a servir como soldado durante cinco años en el 18º batallón de infantería.

    Para nuestro tiempo, el criterio de antaño, es una clara violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que en tiempos recientes la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido contiendo en su doctrina jurisprudencial, así queda evidenciado en la jurisprudencia de rubro DE-

    recho al libre desarrollo de la personalidad. Brinda protección a un área residual de libertad que no se encuentra cu-

    BIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS,18 en donde poner de mani-

    fiesto que tal derecho constituye un límite negativo a los poderes públicos y a terceros, que afecten la autonomía personal para elegir el plan de vida que cada persona elige para sí.

    Segunda Época

    Da inicio en enero de 1881 con la reaparición del Semanario Judicial de la Federación (SJF), y contiene las resoluciones dictadas a partir del 20 de octubre de 1880, concluyendo en diciembre de 1889, por la crisis que se presentó cuando los fallos de la Corte sufrían una explosión debido al crecimiento poblacional de México, a su desarrollo económico y al exceso de amparos contra resoluciones judiciales de carácter civil y penal. Durante ese periodo se editaron 17 tomos.19

    Amparo pedido ante el Juez de Distrito de Puebla, por Pablo M. Urrutia, en nombre de Miguel Arriaga, en contra el Jefe Político de Zacapoaxtla. (Ejecutoria de fecha 22 de enero de 1881)

    Corresponde ahora exponer el caso del Señor Pablo M. Urrutia, quien solicito el Amparo y Protección de la Justicia dela Unión, ante el Juez de Distrito del Estado de Puebla, para su hijo político Miguel Arriaga, en contra del Jefe Político de Zacapoaxtla, Puebla.20 Debido a que lo detuvo de manera arbitraria, sin ponerlo a disposición de un Juez competente en el término de setenta y dos horas que marca el artículo 19 de la Constitución General.

    Con fecha 16 de julio de 1880, al promover el Juicio de Amparo, el padre de Miguel Arriba, señala que su hijo fue detenido por el Jefe Político de Zacapoaxtla, sin justificación alguna y sin haberlo consignado a un Juez competente. Sin informarle sobre la causa de su prisión, sin que se le hubiere oído, ni se le ministrasen todos los medios de defensa de los que podía haber hecho uso, permaneciendo incomunicado a la fecha de presentación del amparo, aduciendo que en agravio de su hijo se violan los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal.

    Del informe rendido por el jefe político de Zacapoaxtla, se desprende que acepta haber ordenado hacer preso a Miguel Arriaga el día 29 de junio de 1880, por trastornar el orden público, toda vez que era promotor de sublevación en el pueblo de Tetela de Ocampo y en el Barrio de Atacpan, informando que en la misma fecha fue consignado al Juez de Tetela de Ocampo, Puebla, acompañando documentos que justifican su dicho.

    Al abrirse el juicio a prueba el juicio constitucional, el quejoso exhibe un instructivo de un auto del Juez de Tetela de Ocampo, Puebla, en que se notificaba que a la fecha 24 de julio de 1880, casi un mes después de la detención, Miguel Artiaga, no haber estado a su disposición y no tener conocimiento de su de su prisión.

    El Lic. Manuel Galindo, Juez de Distrito en el Estado de Puebla, al momento de resolver el asunto señala que, si bien estaba demostrado que con fecha 24 de julio de 1880, Miguel Arriaga, no había sido puesto a disposición del Juez de Tetela de Ocampo, sin embargo, no probaba que estuviera preso por el Jefe Político de Zacapoaxtla, Puebla, razón por la cual, niega el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión al quejoso.

    Inconforme con tal determinación, se impugna la Sentencia dictada por el Juez de Distrito, correspondiendo en definitiva resolver a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien el 22 de enero de 1881, dicta ejecutoria, en donde adopta el criterio sostenido por el Juez de Distrito, y confirma Negar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a Miguel Arriaga, en contra de los actos que reclamo del Jefe Político de Zacapoaxtla, Puebla.

    En este asunto, es claro el criterio restrictivo adoptado por la Corte, que incluso hoy en día podría calificarse como criminal. Lo anteriores así, porque en el caso Rosendo Radillas vs México,21 la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala los tres elementos que caracterizan una desaparición forzada, siendo estos los siguientes:

    1. Privación de la libertad. Miguel Arriaga fue hecho preso el 29 de junio de 1880, en Tetela de Ocampo, Puebla.

    2. Intervención directa de agentes estatales. El jefe militar de Zacapoaxtla reconoce haber hecho preso a Miguel Arriaga.

    3. Negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. El jefe militar de Zacapoaxtla, informo al

    Juez de Distrito que puso al detenido a disposición del Juez del fuero común de Tetela de Ocampo, Puebla, sin embargo, el referido Juez informo al juez desconocer la detención de Miguel Arriaga. Con lo anterior, se actualiza el desconocer el paradero o la suerte de la persona detenida.

    Amparo pedido ante el Juez de Distrito de Guanajuato, por Francisco González y Socia, en contra el Jefe Político de Irapuato. (Ejecutoria de fecha 29 de enero de 1881)

    Los antecedentes del juicio de amparo promovido por Francisco Gon-zález,22 se remontan a la segunda mitad del siglo XIX, con la aplicación de la Ley de Suspensión de Garantías para asaltantes de caminos y plagiarios del 9 de abril de 1870, impulsada por el presidente Juárez para contener la creciente oleada de bandidos y salteadores.23

    ART. 13. En la república mexicana nadie puede ser juzgado por leyes

    privativas, ni por tribunales especiales….

    ART. 19. Ninguna detención podrá ecsceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este término constituye responsables á la autoridad que la ordena ó consiente, y á los agentes, ministros, alcaides ó carceleros que la ejecuten. Todo maltratamiento en la aprehensión ó en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela ó contribución en las cárceles es un abuso que deben corregir las leyes, y castigar severamente las autoridades.

    ART. 20. En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:

    1ra. que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere:

    2ª. que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que esté á disposición de su juez:

    3ª. que se le caree con los testigos que depongan en su contra:

    4ª. que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para preparar sus descargos:

    5ª. que se le oiga en defensa por sí, o por persona de su confianza, ó por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que, o los que le convengan.

    ART. 21. La aplicación de las penas, propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La política o administrativa solo podrá imponer, como corrección, hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que expresamente determine la ley.

    Esta ley se caracterizó por suspender las garantías previstas en los artículos 13 primera parte, 19, 20 y 21 Constitucionales,24 de la manera siguiente:

    Los salteadores de caminos y plagiarios podían ser juzgados por un tribunal especial, no necesariamente judicial, podían ser retenidos por más de 48 horas sin estar justificada su detención por un auto de formal prisión; eran juzgados sin tener derecho al goce de las garantías constitucionales en materia penal; se les podía aplicar la pena capital; no necesariamente por autoridad judicial; para justificar su detención bastaba un acta firmada por la autoridad aprehensora donde constara que habían sido capturados infraganti, así como su identificación; el proceso no podía durar más de tres días, tiempo en el que se debía ofrecer pruebas, desahogarlas y dictar sentencia la cual no admitía ningún otro recurso que no fuera el indulto.25

    Artículo 13. Concluido el termino de prueba, se citará de oficio al actor y Promotor fiscal, y se dejaran los actos por seis días comunes en la secretaria de juzgado, de que las partes tomen los apuntes necesarios para formar sus alegatos escritos, que entregaran al juzgado dentro de dicho termino; el de cinco días pronunciará el juez su sentencia definitiva; en todo caso, y sin nueva situación remitirá los actos a la Suprema Corte para que revise la sentencia.

    En este contexto el 8 de mayo 1871, la autoridad política de Irapuato, juzgó y sentenció a Francisco González y Sabas Ramos, por los delitos de asalto, robo y homicidio en una hacienda, imponiendo como sanción la pena capital, la cual con posterioridad les fue conmutada por prisión de 10 años.

    Del Juicio de Amparo, conoció el Lic. Mariano Torres Aranda, Juez de Distrito en Guanajuato, quien con fecha 9 de diciembre de 1880, dicta sentencia estimando que en perjuicio de los reos, se habían violentado lo dispuesto en los artículos 14 y 29 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto, la Ley de Suspensión de Garantías del 9 de abril de 1870, permitía la aplicación de la pena capital a los salteadores de caminos, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 Constitucional, dicha sanción no podía extender su aplicación a otras modalidades de robo, sin violentar el artículo 29 Constitucional.

    Asimismo, el Juez de Distrito señala que el artículo 3 de la Ley de Suspensión de Garantías, preveía que los juicios del orden criminal, debían de realizarse en un término no mayor a tres días, y que dicho termino resultaba insuficiente para poder ejercer adecuadamente el derecho de defensa de los procesados. Por lo que decide concederles el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a los procesados.

    En cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 Constitucionales,26 el Juez de Distrito en Guanajuato remite para revisión los actos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien el 29 de enero de 1881, resuelve en definitiva el asunto.

    En este orden de ideas, previo a tomar conocimiento del asunto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sabas Ramos se desiste de la instancia constitucional, en consecuencia, se sobresee el juicio de amparo en lo que respecta a él, y continuando por Francisco González.

    Los ministros difieren del criterio del Juez de Distrito de Guanajuato y estiman que la ley de Suspensión de Garantías del 9 de abril de 1870, que permite la aplicación de la pena capital no solo a los salteadores de caminos, es constitucional y cumple con los parámetros señalados, en el artículo 29 constitucional. Por lo que deciden revocar la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito, y ordenan dictar otra en la que niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Francisco González.

    En este punto, es oportuno señalar que de la literalidad del artículo 29 de la Constitución de 1857, la única garantía que no se podía suspender era aquella que asegura la vida del hombre. Lo anterior, implica que la decisión tomada por la Suprema Corte de antaño, fue incompatible con el texto constitucional.

    Tercera Época

    La Tercera Época se encuentra conformada por 12 tomos que integran los fallos del Poder Judicial de la Federación de enero de 1890 a diciembre de 1897z. En virtud de que las reformas del 6 de octubre de 1897 al Código Federal de Procedimientos Civiles derogaron los artículos 47 y 70 de la Ley de Amparo de 1882, y suprimieron la institución de la Jurisprudencia, aun cuando el artículo 827 de dicho código mantuvo la norma que orde-naba la publicación en el Semanario Judicial de la Federación de las sentencias de los Jueces de Distrito, las ejecutorias de la Corte y los votos minoritarios.27

    Amparo promovido ante el Juez de Distrito de Puebla por Manuel y Luis Soto, en contra de la pena de muerte a que fueron condenados. (Ejecutoria de fecha 27 de junio de 1890)

    Los antecedentes del Juicio de Amparo son los siguientes: Los señores Manuel y Luis Sonto, fueron sentenciados a la pena capital por el juez de primera instancia de Tepexi de Rodríguez, Puebla, por el delito de Homicidio Calificado en agravio de quien en vida llevo el nombre de María Hi-laria Amorado; correspondiendo al jefe político del lugar ejecutar la con-dena.28

    Al promover el amparo los quejosos, expusieron como principal argumento la pena capital a la que habían sido condenados, violaba en su perjuicio el artículo 23 Constitucional,29 puesto que en el Estado de Puebla ya existía una construcción que estaba destinada a funcionar como penitenciaria, ofreciendo para acreditar su dicho el informe de un perito ingeniero, del que se desprende que, si bien faltaba algo de la construcción, nada de lo esencial para el funcionamiento del edificio.

    La construcción penitenciaria a la que se refieren los quejosos es la otrora Penitenciaria de San Javier, inmueble que a lo largo de su historia ha tenido varios usos, en su origen fue Colegio de Misioneros de San Francisco Javier, los jesuitas fueron expulsados, y el inmueble se destinó como cuartel de caballería, hospital para la epidemia del cólera, hospital militar y cuartel de bomberos.

    En 1834 el inmueble queda en poder del Gobierno del Estado, quien lo destina para que ahí establecer el centro penitenciario, iniciando su construcción. Durante la invasión francesa, fue baluarte en la defensa de la Ciudad Puebla, al término de la guerra, se retomó la construcción del centro penitenciario, el cual fue concluido e inauguro Porfirio Díaz el 2 de abril de 1891, convirtiéndose en el primer centro penitenciario del país.30

    El 21 de abril de 1890, el Lic. Joaquín Sandoval, Juez de Distrito propietario en el Estado de Puebla, dicta sentencia negando el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a Manuel y Luis Sonto, al desestimar el informe del perito, y conceder más valor a un informe del gobierno del Estado que señala que la construcción aún no ha sido concluida. Con base en lo anterior, el Juez considera que el hecho de que esté a punto de concluirse la construcción de lo que será la penitenciaria del Estado, pero por ese solo hecho no puede estimarse que estuviera vigente el régimen penitenciario en la entidad.

    Para los efectos del articulo Artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Juicio Constitucional, la sentencia oficiosamente era remitida a la Suprema Corte, para ser revisada. El 27 de junio de 1890, el máximo tribunal del país, dicta sentencia y reitera el criterio sostenido por el Juez de Distrito, al señalar que si bien es cierto en la Capital del Estado de Puebla existe un inmueble destinado a ser penitenciaria, no existe aún el régimen penitenciario en el sentido del artículo 23 Constitucional. En este punto resulta necesario destacar que la construcción de la Penitenciaria de San Javier tardo 50 años.

    Desde entonces, la doctrina de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, en su quehacer por proteger los derechos los derechos humanos de las personas a evolucionado. Muestra de ello es el emblemático caso conocido en el mundo de la doctrina delos derechos humanos como pabellón 13, el cual se refiere al amparo concedido a tres enfermos de VIH, que asesorados por una ONG, demandaron al extinto Seguro Popular y al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, la construcción de un pabellón de aislados, el cual había sido suspendida la construcción debido a que la autoridad aducía falta de recursos económicos para costear la construcción.31

    En el seno de la Segunda Sala, se identificó con el expediente AR378/2014 y del cual derivan dos tesis aisladas de rubros SALUD. DERE-

    cho al nivel más alto posible. Éste puede comprender obligaciones inmediatas, como de cumplimiento progresivo,32 y Derechos económicos, sociales y culturales. Cuando el Estado aduce que existe una carencia presupuestaria para su realización, debe acreditarlo.33

    Ahora bien, del análisis de ambos criterios se tiene que coinciden en señalar que tratándose de derechos humanos el estado está obligado hacer hasta el máximo de sus capacidades para tutelarlos, por lo que, si hoy en día hubiese sido promovido el amparo de los señores Manuel y Luis Sonto, muy seguramente sería concedido, no por la prohibición de la pena de muerte, sino, porque el Estado está obligado de hacer hasta el máximo de sus capacidades para tutelar derechos humanos.

    Cuarta Época

    La cuarta época comprende del 5 de enero de 1898 a agosto de 1914, tiempo durante el cual se compilaron 52 Tomos, siendo la más extensa en cuanto al número de tomos.34

    A continuación, expongo los casos correspondientes a la cuarta época, que estimo relevantes por evidenciar una interpretación restrictiva de derechos humanos.

    Amparo promovido por Saturnino Osorio, ante el Juez de Distrito de Chiapas, en contra de actos del Juez Menor de Tuxtla Chico, Chiapas; que reputa el matrimonio eclesiástico como una sociedad de hecho. (Ejecutoria de fecha 1 de agosto de 1899)

    El asunto se refiere a un Juicio de Amparo en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimo que el matrimonio eclesiástico, (Sociedad de Hecho) no genera acciones y derechos respecto de los consistes, como lo estimo un juez menor de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.35

    A juicio de la Suprema Corte, el Juez menor aplico inadecuadamente el artículo 2222 del Código Civil del Estado de aquel Estado, pues no es posible pretender que, en una sociedad de hecho, surjan acciones y derechos al igual que una sociedad legalmente constituida conforme a las leyes civiles.

    Los antecedentes del caso son: El 20 de abril de 1898, la señora María de Jesús Vázquez Gómez, demando en juicio verbal ante un Juez Menor fuero común en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, al Señor Saturnino Osorio. Con quien dijo había contraído matrimonio eclesiástico y pretendía fuera condenado al pago de una suma de dinero que le adeudaba, debido a que el marido había vendido un Macho Retinto, el cual según la actora habían comprado con el producto del trabajo de ambos, asimismo reclamaba el cincuenta por ciento de una mancuerna de novillos que también vendió.

    Durante sustanciación del juicio, en la etapa de pruebas el demandado confeso la venta de algunos animales por la cantidad de $263.00 (Doscientos Sesenta y Tres Pesos 00/100 M.N.), siendo propiedad de la actora Un cerdo que vendió en $17.00 (Diecisiete Pesos 00/100 M.N.) Una cochina en $11.00 (Once Pesos 00/100 M.N.) Una potranca en $50.00 (Cincuenta Pesos 00/100 M.N.) y Una yunta de bueyes en $70.00 (Setenta Pesos 00/100 M.N.) todo lo demás era propiedad de los dos; lo que suma la cantidad de $90.00 (Noventa Pesos 00/100 M.N.) y los animales restantes que enajeno eran propiedad de los dos.

    El 9 de junio de 1898, el Juez de Primera Instancia dicto sentencia definitiva en favor de la actora condenando al demandado al pago de las cantidades siguientes: $238.00 (Doscientos Treinta y Ocho Pesos 00/100 M.N.) capital introducido por la actora cuando se casaron, $92.50 (Noventa y Dos Pesos 50/100 M.N.) como mitad de ganancias. Exponiendo como base de su resolución la siguiente: “Que la sociedad, el matrimonio canónico que celebraron María de Jesús Velázquez Gómez y Saturnino Osorio, es de hecho, por tal motivo de acuerdo con el artículo 2222 del Código Civil, puede liquidarla en todo tiempo, como hoy lo hacen, y recoger cada quien la parte introducida, con las ganancias habidas”.

    Inconforme con la resolución del Juez menor, Saturnino Osorio promovió Juicio de Amparo ante el Juez de Distrito de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por estimar el quejoso que se rompió el orden constitucional en relación con el artículo 16 de la Constitución General.

    El Juez de Distrito, estimo que el Juicio de Amparo había sido promovido de manera extemporánea, razón por la cual estimó que era inoficioso pronunciarse sobre la violación a la garantía que el quejoso reclamo en su demanda.

    El Asunto llego a la Suprema Corte de la Nación, quien funcionando en Pleno determino que era inexacta la aplicación del artículo 222 del Código Civil del Estado de Chiapas por parte del Juez menor de aquella entidad federativa. La Corte califico de monstruosa la interpretación hecha por el Juez, agregando que era una inconsecuencia en el legislador si de tal suerte hubiera de entenderse sus preceptos de esa manera.

    Además agrego que a circunstancia de considerar el matrimonio eclesiástico como una sociedad de hecho, para que recaiga sobre el un efecto legal, equivale a contravenir el artículo 30 de la Ley de 23 de julio de 1859, en donde se decía que “ningún matrimonio celebrado sin las formalidades de la misma ley civil puede ser reconocida para efectos legales” asimismo, la Corte sostuvo que se contraviene la fracción XIII del artículo 23 de la ley de 14 de diciembre de 1874, en la cual se señalaba que las bendiciones nupciales de los ministros de culto no producen efectos legales.

    Consecuentemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aquella época, concede el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a Saturnino Osorio en contra de la Sentencia Dictada por el Juez menor del Estado de Chiapas.

    Hoy en día, las cosas han empezado hacer diferentes, puesto que el 09 de noviembre de 2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 230/2014, reconoció derechos propios de la familia o el concubinato a quienes forman parte de una relación de hecho. Estableciendo prima facie que son aquellas relaciones que están basadas en la convivencia de forma constante y estable; fundadas en la efectividad, la solidaridad y la ayuda mutua; requisitos sine qua non para descartar uniones efímeras o pasajeras. Lo anterior con apoyo en los principios de igualdad y no discriminación, previstos en el último párrafo del artículo 1 Constitucional Política de los Estados Unidos Mexica-nos.36


  4. Conclusión

El libro editado por el Gobierno del Estado de Michoacán, con motivo de los 200 años del poder judicial en México, nos permite conocer la naturaleza de asuntos que fueron sometidos al conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia de Ario, de los asuntos que se hacen referencia en este trabajo, no permite saber que no solo tenía una función jurisdiccional sino también consultiva. Válidamente puede sostenerse que, al ser intérpretes y definir el contenido y alcance del texto constitucional de 1814, en la práctica fue el primer Tribunal Constitucional del México independiente. Y en sus decisiones queda manifiesta su vocación por la protección de los derechos humanos.

Sería temerario asegurar que, en 1815, las resoluciones del Supremo Tribunal de Justicia de Ario, constituían precedentes, porque en la práctica no existía el medio que los recopilara y los difundiera a la comunidad jurídica de la época.

Desde el punto de vista de quien esto escribe el precedente judicial nace con la recopilación de las resoluciones de los juzgados federales en el Semanario Judicial de la Federación, que si bien, el Decreto del Presidente Juárez que lo crea expresamente no se menciona el carácter vinculante de los precedentes recopilados, la obligatoriedad de observar los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación surge en 1882, sin embargo, del análisis de cómo están organizados los tomos de las dos primeras épocas, y el resumen que de cada caso se recopila, releva la que en ellos este impreso la ratio decidenti.

Para la tercera y cuarta época de la jurisprudencia, los precedentes que fija la Suprema Corte, ya es obligatorio cuando se trata de interpretar la Constitución. Ya desde la primera época, los casos a los que nos referimos revelan criterios desafortunados que dejan de lado la tutela de los derechos humanos, que hoy en día no tendrían cabida. Sin embargo, nos resultan útiles para vivenciar el camino que se ha recorrido.

En un futuro inmediato al entrar en vigor la reforma judicial con y para el poder judicial. Que busca el fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional, la jurisprudencia por precedente judicial tiene ese fin, habrá que estar atento a ello. Pondrá fin a la décima época y se iniciara la décima primera época, habrá que estar atento a la evolución que tenga la jurisprudencia y a como se relaciona con la jurisprudencia supranacional. Hoy más que nunca sobran vigencia las 22

Palabras de Charles Evans Hughes, otrora Presidente de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos 1930 - 1941): “Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es”.


Fuentes de Información

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Documentos históricos

Constitución Política de la Republica Mexicana de 1857. Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 Constitucionales. Semanario Judicial de la Federación, Primera Época, t I. Semanario Judicial de la Federación, Segunda Época, t I. Semanario Judicial de la Federación, Tercera Época, t I. Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Época, t. IV.

Legislación


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Intromisión de la autoridad en un domicilio sin orden judicial. Eficacia de las actuaciones realizadas y de las pruebas obtenidas, cuando es motivada por la comisión de un delito en flagrancia.

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PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA. Re-

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1 MARTÍNEZ PEÑALOSA, María Teresa, Morelos y el Poder Judicial de la Insur-gencia Mexicana, 3 ed., México, Supremo Tribunal de Justicia Michoacán, 2000, p. 5.

2 Supremo Tribunal de Justicia, Ario 1815-2015, Gobierno del Estado de Michoacán, México, Secretaría de Cultura pp. 83-86.

3 Idem pp. 83-86.

4 4 Época: Novena Época, Registro: 171739, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 21/2007, Página: 224.

5 Época: Décima Época, Registro: 2010961, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.), Página: 669.

6 Semanario Judicial de la Federación, Primera Época, t. I, 1871.

7 La obligación de los Jueces de Federales de observar la interpretación que de la Constitución hacia la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nace con la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857, de 14 de diciembre de 1982, al estipular en su artículo 70 que la concesión o denegación del amparo contra su interpretación de la constitución, fijada por la Suprema Corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigará con la pérdida de empleo, y con prisión de seis meses á tres años, si el Juez ha obrado dolosamente: y si sólo ha procedido por falta de instrucción o descuido, quedará suspenso de sus funciones por un año.

8 MARTÍNEZ VERASTEGUI, Alejandro El cambio del precedente en la Suprema Corte de Justicia de la nación, en el precedente en la Suprema Corte de Justicia de la nación P. 145 y 146.

9 FERRER MAC-GREGOR Eduardo, et al., (Coords.) La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años de investigador del derecho, t VI: Derechos fundamentales y tutela constitucional. México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Marcial Pons, 2008, p. 142.

10 NIETO CASTILLO, Santiago, “Jurisprudencia e interpretación jurídica en la Constitución mexicana. Evolución e implicaciones en la cultura jurídica nacional.”, en Valadez, Diego y Carbonell, Miguel, (coord.), El proceso constituye mexicano. A 150 años de la Constitución de 1857 y 90 de la Constitución 1917, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017, p 687.

11 Ley De Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

12 12 AMBRIZ LANDA, Adalid, “La Jurisprudencia en México, su evolución e Im-portancia”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial, México, núm 21, 2006, pp. 11 - 57

13 Iniciativa Reforma Judicial con y para el Poder Judicial, PJF, México, 2020, p. 6.

14 14 La reforma judicial con y para el poder judicial, impulsa la reforma al primer párrafo del artículo 94 Constitucional y expedición de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual se crea la Figura de Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito. Con el objetivo de ampliar el ámbito de competencia por cuestión territorial, una región estará conformada por varios circuitos, siendo el Consejo de la Judicatura Federal quien definirá las regiones que ahora se integrarán en Plenos Regionales.

15 La reforma judicial con y para el poder judicial, La reforma judicial con y para el poder judicial, impulsa la reforma al primer párrafo del artículo 94 constitucional y expedición de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual se crea la Figura de Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito, conservando sus atribuciones constitucionales vigentes, a nivel legal se establezca su integración por tres Magistrados. Con ello se pretende fortalecer el debate y el proceso deliberativo, lo cual se traducirá en resoluciones de calidad en beneficio de la adecuada administración de justicia. Es decir, al ser tres juzgadores quienes resuelvan y existiendo la posibilidad del diferendo, se otorga mayor certeza en la voluntad del órgano.

16 Reporte del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados “Épocas de la jurisprudencia y tesis aisladas en México” febrero 2015, p. 8

17 Semanario Judicial de la Federación, Primera Época, t I, 1871, pp. 126–129.

18 Registro digital: 2019355, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 5/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 487, Tipo: Jurisprudencia.

19 19 Reporte del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados. op cit. 2015, p. 9

20 20 Semanario Judicial de la Federación, Segunda Época, t 1881, pp. 112– 18.

21 21 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Párrafo 140.

22 Semanario Judicial de la Federación, Segunda Época, t I, 1881, pp. 183–187.

23 La ley de suspensión de garantías aplicada en la situación jalisciense, 1969”, en Margarita Moreno-Bonett y Martha López Castillo (coords.), La Constitución de 1857. Historia y legado. Edición conmemorativa del Bicentenario de la Independencia y del Centenario de la Revolución Mexicana (1810-1910), México, Facultad de Filosofía y Letras UNAM/Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2008, PP 444-445.

24 Constitución Política de la Republica Mexicana de 1857.

25 CRUZ BARNEY, Oscar “Suspensión de garantías constitucionales asaltantes y plagiarios: ¿Un tribunal de la acordada en 1871?.”, en Valadez, Diego y Carbonell, Miguel, (coord.), El proceso constituye mexicano. A 150 años de la Constitución de 1857 y 90 de la Constitución 1917, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017, pp. 238-239.

26 Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 Constitucionales.

27 Reporte del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados op cit. p. 9.

28 Semanario Judicial de la Federación t. 1891. pp. 60-67.

29 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 23. Para la abolición de la pena de muerte, queda a cargo del poder administrativo el establecer, a la mayor brevedad, el régimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los delitos políticos, y no podrá extenderse á otros casos más que al traidor a la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación ó ventaja, a los delitos graves del orden militar y a los de piratería que definiere la ley.

30 Guía 4 Épocas, 85 Lugares para conocer Puebla, 485 Años de la Fundación de Puebla, H. Ayuntamiento de Puebla, México, 2016, pp. 214-217.

31 SÁNCHEZ DE TAGLE, María, “Caso Pabellón 13, triunfo el derecho a la salud” Nexos El juego de la Suprema Corte, México, octubre 2014, https://eljuegodelacorte.ne-xos.com.mx/?p=4162.

32 Época: Décima Época, Registro: 2007938, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. CVIII/2014 (10a.), Página: 1192.

33 Época: Décima Época, Registro: 2007936, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. CIX/2014 (10a.), Página: 1190.

34 Reporte del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados “Épocas de la jurisprudencia y tesis aisladas en México” febrero 2015, p. 9.

35 Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Época, t. IV, pp. 181–186.

36 Registro digital: 2008267, Aislada, Materias(s): Civil, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 14, enero de 2015 Tomo I, Tesis: 1a. VIII/2015 (10a.), Página: 769.

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Revista de Garantismo y Derechos Humanos es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Tlaxcala, a través del Centro de Investigaciones Jurídico-Políticas Editor responsable: Dr. Emmanuel Rodríguez Baca. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No.04-2016- 102413052200-203, ISSN: 2448-833X, ambos otorgados por el Instituto Nacional de Derechos de Autor.

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