EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS CON SÍNDROME DE DOWN
Nadia Valessca RODRÍGUEZ ATONAL
Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Tlaxcala nvalesscaroatz@gmail.com https://orcid.org/0009-0000-5050-8935
Leer Artículo Completo
Resumen:
El tema de derechos humanos en México y en el mundo es amplio e inacabado, al ser directriz de la dignidad humana. A lo largo de la historia, los seres humanos han manifestado diversas aspiraciones legítimas, como lo son: el reconocimiento y respeto a la dignidad, libertad e igualdad-inherentes a nuestra naturaleza-, ser sujetos de derechos- sin importar características o condición humana- y por supuesto, la felicidad. La tarea de alcanzar todas estas aspiraciones, no ha sido fácil, y es de imaginar que para las personas con discapacidad es más difícil; de ahí que en el presente trabajo abordaré este tema centrándome en aquellas personas con síndrome de Down, en particular en un caso práctico real, tramitado en los juzgados de primera instancia en el estado de Tlaxcala, en el cual una persona con síndrome de Down, solicitó justicia pronta y expedita dentro de un incidente de alimentos, sin imaginar el escenario que ocurriría.
Abstract:
The subject of human rights in Mexico and the world is broad and unfinished, as it’s a guideline for human dignity. Throughout history, humankind has expressed various legitimate aspirations such as: recognition and respect for dignity, freedom and equality – inherent to its nature-, to be subjects of rights -regardless of characteristics or conditions- and of course, happiness. The task of achieving all these aspirations hasn’t been easy, and one can imagine that it’s more difficult for people with any disabilities; in this paper I´ll address this issue focusing on those people with Down syndrome, in particular in real practical case, processed in the courts of first instance in Tlaxcala´s state, in which a person with Down syndrome, requested prompt and expeditious justice within an incident of maintenance, without imagining the scenario that would result.
Palabras clave: Derechos Humanos, Derecho de Acceso a la Justicia, Derecho de Tutela Judicial Efectiva, Discapacidad y Síndrome de Down.
Key words: Human Rights, Right of Access to Justice, Right to Effective Judicial Protection, Disability and Down Syndrome.
-
Introducción
Hablar del reconocimiento y garantía de derechos humanos, sin duda, conlleva a recordar que a lo largo de la humanidad, han ocurrido sucesos históricos y luchas sociales que han procurado que esto se materialice. Lo anteriormente descrito, lo puntualizo porque por el hecho de ser seres humanos, tendríamos que ser no solo sujetos de derechos humanos, sino también alcanzar su pleno goce y disfrute, lamentablemente debido a diversos fenómenos sociales no ha sido siempre posible.
Para las personas con discapacidad hacer realidad el reconocimiento y garantía de sus derechos humanos, se ha tornado más complicado. Puesto que, históricamente han sido desvalorizadas, marginadas, oprimidas y vistas como desafortunadas, por considerarlas incapaces de gozar y ejercer plenamente los mismos, del mismo modo, de los beneficios sociales y materiales de la sociedad. La idea que antecede, ocasiona violaciones contra su vida, dignidad y sus derechos humanos, circunstancia que fue y sigue siendo una problemática real, que necesita ser atendida, investigada y comentada.
Todos los seres humanos, que no tenemos una discapacidad, deberíamos reflexionar sobre el tema, no sólo eso, también empatizar con esta condición humana, ya que todos estamos expuestos a adquirir alguna y en cualquier momento de nuestras vidas, o bien, que una persona cercana tenga o adquiera esta condición humana, pero además de eso, porque el interés general debe perdurar sobre el particular , debemos entender que todos somos parte de una sociedad, que todos debemos cumplir un rol en la vida y ser agentes de transformación social, sin que nadie sea excluido.
En el presente artículo, hablaremos de la discapacidad de síndrome de Down y del derecho de acceso a la justicia que tienen las personas con esta condición –al igual que el resto de los seres humanos-, de acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando su esfera jurídica se vea vulnerada. También de como este derecho es reconocido y garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes generales, leyes reglamentarias, leyes secundarias y tratados internacionales.
Asimismo, de una realidad social en cuanto al tema, debido a que estará en comento el caso real de una persona con síndrome de Down, el cual ha acudido a los tribunales de primera instancia a ejercer su derecho de tutela judicial efectiva y de las barreras que ha encontrado, no solo con el personal de un poder judicial estatal, también con una esfera familiar y social, lo cual, nos hará reflexionar de lo mucho que hay por hacer en favor de los derechos humanos de las personas, sobre todo en situación de vulnerabilidad.
-
Desarrollo y antecedentes de los estudios del Síndrome de Down
Los primeros estudios de los cuales se tiene registro acerca del fenotipo “trisomía 21”, datan del año 1838. Fueron realizados por el francés Jean-Etienne-Dominique Esquirol, quien en su primera obra “Des maladies mentales”, dedicó un apartado denominado “Idiocy”, en el cual describió el “retraso mental”, que hoy en día es denominado “discapacidad intelectual”. Asimismo, enunció una serie de rasgos físicos característicos de estas personas y su descripción fenotípica.1 Años más tarde, entre 1856 y 1866, Edouard Séguin, continuó describiendo más rasgos físicos y estableció que estos “buenos niños”, podrían tener adquisición de conocimientos básicos. También, llamó a la patología “cretinismo furfuráceo” por la apariencia en la piel que presentaban estos pacientes”.2
Posteriormente, en el referido año de 1866, John Langdon Haydon Down, realizó una publicación en la que clasificó a las personas con “retraso mental” por razón de origen étnico, de ahí que identificó a un grupo, con las siguientes características:
-
Cabeza pequeña
-
Cara plana y ancha
-
Nariz pequeña
-
Alteraciones morfológicas en las orejas
-
Boca pequeña
-
Lengua grande
-
Cuello corto
-
Ojos colocados oblicuamente.3
Con base en lo anterior, Haydon Down decide llamar a este conjunto de síntomas y signos, como “mongolismo” o “idiocia mongoloide”, esto apegado a las teorías de Darwin, ya que encontraba gran parecido con estas personas y los mongoles nómadas de la región central de Mongolia.4 Por dicha razón se le acusó de racista, sin embargo, era una persona de criterio humanista, de ahí que años más adelante se abandonaría esta terminología y se le llamaría “Síndrome de Down” en honor a él.
John Langdon Down fue precursor de lo que en nuestros días son las terapias de juego ocupacional y del lenguaje, al tiempo que educó a niños con enfermedades mentales de familias acomodadas, pero que a pesar de ello siempre atendió a niños pobres, al tiempo que consultor sin salario. El medico de origen británico señaló que debía impartirse educación especial y oportunidades a todos los niños discapacitados, al tiempo que abogó para que recibieran una formación adecuada y pudieran llegar a ser socialmente útiles en ciertas tareas. Se ha mencionado que todo lo que hizo se debió porque a los 18 años tuvo la siguiente experiencia premonitoria: en una tormenta su familia se cobijó en una humilde cabaña, donde los ayudó una niña con un retraso mental. A partir de ese momento, no solo quedó impresionado, también surgió en él la idea de cómo ayudarla, misma que no dejó de rondar en su mente. Paradójicamente, tendría un nieto con síndrome de Down.
Una década más tarde, en 1876, John Fraser y Arthur Mitchell apuntaron que la vida de los pacientes descritos líneas arriba era corta, con tendencia a braquicefalia, al tiempo que observaron que eran los últimos hijos al nacer, de ahí que le dieron el nombre de “idiocia calmuca”. No fue sino hasta el año de 1909 que George Edward Shuttleworth los describió como “niño no terminado o incompleto”. Dos décadas más tarde, en 1932, Petrus Johannes
1 CAMMARATA-SCALISI, Francisco, et al., “Historia del Síndrome de Down: Un recuento lleno de protagonistas” en Humanidades en Pediatría, Venezuela, 2010, núm. 3, volumen 34, p. 157.
2 Ídem.
3 VILLANUEVA MEYER, Marco, “John Langdon Down (1828-1896): Innovador del cuidado de niños con síndrome de Down”, en Galenus, Revista para los médicos de Puerto Rico, Puerto Rico, núm. 3, vol. 39, p. 64.
4 ARIAS, Marga, “John Langdon Down. El Médico que describió y dignificó el síndrome de Down”, en Historias de la medicina, divulgación de curiosidades, disponible en https://arqueologiadelamedicina.com/, fecha de consulta 28 de marzo de 2020.
Waardenburg sugirió que la causa probable residía en un “reparto anormal” de los cromosomas. En 1956, Joe Hin Tjio y Albert Levan establecieron que el número de cromosomas en el ser humano en condiciones normales es de 46 y en 1959, Jérome Lejeune, Marthe Gautier y Raymond Turpin, descubrieron, por medio del análisis del cariotipo, que estos pacientes tenían 47 cromosomas, poco tiempo después, se identificó el cromosoma adicional, pequeño y acrocéntrico, que correspondía al par 21.5
De lo anterior que Lejeune, Gautier y Turpin, definieron la “trisomía 21” por translocación y mosaicismo. Es importante mencionar que el término “mongolismo” sólo se utilizó hasta principios de la década de 1960, debido a que muchos científicos lo consideraban inadecuado, además de que las autoridades de la República Popular de Mongolia protestaron ante varias instituciones científicas al estar en desacuerdo en cuanto al término,6 de ahí que se propusieron dos denominaciones “trisomía 21” o “Síndrome de Down”, siendo esta última la que fue avalada por la Organización Mundial de la Salud.
Ahora bien, de acuerdo a datos de la Fundación John Langdon Down, A. C, México, el Síndrome de Down, es una alteración genética ocasionada por la presencia de un cromosoma extra en el par 21, es la causa más común de discapacidad intelectual en todo el mundo y se observa en 1 de cada 773 nacimientos vivos.
Las características de las personas con síndrome de Down resultan evidentes a la percepción humana, siendo las más manifiestas: discapacidad intelectual, que puede ser leve, moderada, grave o profunda, trastornos conductuales, trastornos en el desarrollo y la estructura del lenguaje, hiperactivos, hipotonía muscular, boca pequeña, lengua grande, ojos rasgados, nariz y orejas pequeñas, cardiopatías congénitas, pie plano, manos pequeñas, trastornos psiquiátricos, además de otros padecimientos asociados. Pese a que su esperanza de vida ha aumentado en las últimas décadas a 60 años, con base en la particularidad de cada caso, lo cierto es que una persona con síndrome de Down necesitará toda su vida de cuidados especiales para su rehabilitación y habilitación en la sociedad, sin olvidar que su deterioro será más rápido y conforme su edad sea más avanzada, su condición será más delicada.
5 VVAA, Lineamiento Técnico: Atención integral de la persona con Síndrome de Down, México, Secretaría de Salud, Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, 2007, p. 15.
6 VILLANUEVA MEYER, op. cit., p. 65.
Algo importante a considerar, en relación a lo anterior es que, lo largo de su vida, las personas con síndrome de Down necesariamente tendrán que tener el respaldo de un grupo multidisciplinario de médicos, lo cual permitirá regular sus problemas de salud y mantenerlo en observación ante cualquier complicación. Por otro lado, las familias de estas personas también deberán tener seguimiento todo ello por el impacto psicológico y emocional que en un principio la noticia puede provocar, pero sobre todo para darles acompañamiento en el proceso de educación y formación de una persona con síndrome de Down, mediante una asesoría y asistencia adecuada.
En materia educativa y social, la mayor labor corresponde al entorno que los rodea, es decir, pueden existir una serie de políticas públicas que se diseñen para prevenir y abatir la discriminación, o bien, promuevan la inclusión en sociedad, pero depende de cada uno ejecutar esas medidas desde nuestros espacios. Mis mayores reconocimientos a las asociaciones civiles, fundaciones e iniciativas sociales que, sin ningún fin de lucro, se han preocupado por este grupo vulnerable y de manera directa lo han dignificado en todos los sentidos.
-
-
Discapacidad
Comprendamos que a lo largo de nuestras vidas todos estamos expuestos a sufrir alguna discapacidad –como ya he mencionado-, ya sea temporal o permanente, sin olvidar que en la vejez experimentaremos cada vez más dificultades de funcionamientos motrices. Como podemos ver, la discapacidad es parte de la condición humana y no respeta género ni condición social.
El término genérico “discapacidad” abarca todas las deficiencias, las limitaciones para realizar actividades y las restricciones de participación de los seres humanos. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, destaca que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.7 Esto nos deja claro que nuestras diferencias físicas, sociales, emocionales, y de cualquier otro tipo, no nos hacen menos como seres humanos. Para el caso de las personas con síndrome de Down, pueden existir diferencias físicas e intelectuales respecto
7 Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
de otras personas que limiten su habilitación en la sociedad, pero sin temor a equivocarme puedo afirmar que las mayores barreras se encuentran en las acciones y omisiones de los demás miembros de la sociedad, que lejos de mitigarlas, mayoritariamente las hacemos más visibles.
En el mismo orden de ideas, no puedo imaginar una vida en la cual no existan los derechos humanos, pero también me inquieta pensar en todo aquello que aún en el año 2024 obstaculiza su goce y disfrute. A mi parecer, considero que algo tenemos y podemos hacer, como primer paso, es continuar la lucha histórica por su defensa, misma que comenzaron hombres y mujeres hace varios años, después nos toca pugnar por su progresividad y nunca permitir un retroceso. Lo anterior implica facilitar a las personas la realización de sus derechos humanos a través de su garantía. Lo cierto es que no es tan fácil ejecutarlo como escribirlo, vivimos en una época en la que existe demasiada diversidad en la sociedad, en las relaciones humanas e ideas, que hace difícil eliminar las desigualdades que se van generando por sí mismas, atender características particulares y cumplir al cien por ciento con cada uno de los grupos de la sociedad, en fin, con cada humano en particular.
Ante el panorama arriba descrito, es prudente ocuparnos también de educar a los niños, jóvenes y adultos en una cultura de derechos humanos, de aspirar a la justicia, mejorar nuestras formas de convivencia y cooperar entre todos los que sí queremos un mundo mejor, se necesita trabajo personal desde nuestros roles, espacio y, por supuesto, en conjunto.
-
Derechos Humanos
En el mes de junio del año 2011 diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron reformados. Sin duda una de las reformas más significativas fue la que tuvo el artículo primero constitucional y esto reside en varias razones. En primer lugar, significa un avance sustancial en la aplicación e interpretación de los derechos humanos, ya no solo corresponde a la Suprema Corte interpretarlos, ahora existe una variedad de intérpretes. Implica un cambio en el sistema jurídico mexicano que consiste en la evolución constante de su actividad jurisdiccional, radica en la capacidad que se tenga para incorporar los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, en el marco jurídico nacional al ser elevados a rango
constitucional.8 En segundo lugar, el Estado evolucionó de la mano de los derechos humanos, para situarse en un Estado constitucional de derecho, es decir, está la búsqueda constante de un constitucionalismo interpretativo abierto que impregna y dirige todo el ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el contenido esencial de los derechos humanos que además reconoce de manera expresa.9
Por lo tanto, dichas modificaciones a nuestra Constitución Política, suponen que en México los criterios de interpretación de los derechos humanos, son amplios y su aplicación tendría que resultar menos compleja y óptima en pro de todas las personas. Así, los esfuerzos nacionales e internacionales, para materializar los derechos humanos, han sido diversos sobre todo después de la Segunda Guerra mundial. Un valor fundamental de la comunidad internacional es el garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia de las personas y es obligación de los estados garantizarlo.
Mencionado lo anterior, a continuación, presento algunas aportaciones de lo que en esta investigación he logrado recopilar respecto a la interrogante ¿Qué son los Derechos Humanos?, mismo que consideré oportunas para el tema tratado.
Si bien en nuestros días existen diversas corrientes teóricas y escuelas de los Derechos Humanos, es pertinente señalar en este punto cuatro conceptualizaciones principales. El modelo ideal de la escuela o corriente naturalista concibe los Derechos Humanos como dados o inherentes; la deliberativa como acordados o socialmente consensados; la disidente como resultado de las luchas sociales y políticas; en tanto, la contestataria como un hecho de lenguaje, meros discursos referidos a los Derechos Humanos.10
Para la escuela “naturalista” los Derechos Humanos son entendidos, definitivamente, como universales; son parte de la estructura del universo, basados en la naturaleza misma o eventualmente en un ser sobrenatural. Los autores más representativos son: Jack Donnelly y Alan Gewirth. En contraparte, para la escuela “deliberativa” establece que los Derechos Humanos consisten en la construcción de consensos, sobre como la política de la sociedad debe ser orientada y la universalidad de los derechos depende de la capacidad que se tenga para ampliar
8 SORIANO FLORES, José Jesús, “El nuevo paradigma de los Derechos Humanos en México y la importancia de la especificidad de la interpretación constitucional, en Ciencia Jurídica, Guanajuato, 2014, núm. 6.
9 Ibidem.
10 ARIAS MARÍN, Alan, Ensayos críticos de Derechos Humanos: Tesis, imperativos y derivas, Ciudad de México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2016, p. 26.
el consenso acerca de los mismos. De esta corriente destacan autores como Habermas, Michael Ignattieff, Fernando Salmerón y León Olivé.11
La escuela de “protesta o de resistencia”, siguiendo a Alan Arias, explica que los Derechos Humanos están arraigados a la tradición histórica de las luchas sociales y mantienen un sentido de apertura hacia valores de carácter trascendental. Entre los autores más destacados de esta escuela encontramos a Ettienne Balibar, Costas Dounzinas, Upendra Baxi y al español Luis Villoro.12 Conforme a la escuela “discursiva o disidente”, los Derechos Humanos son un hecho de lenguaje, la cuestión irrebatible de que en los tiempos contemporáneos se habla constantemente acerca de ellos y que tienen un carácter referencia, no los cataloga como universales, significan un elemento táctico sumamente aprovechable puesto que los contenidos se pueden establecer discrecionalmente en ellos. Sus autores más connotados son Alasdair MacIntyre,Jacques Derridá, Makau Mutua,Wendy Browny Shannon Speed y Cesáreo Morales.13
El sacerdote y filósofo mexicano Mauricio Beuchot Puente refiere que los Derechos Humanos se han desbordado del ámbito del Derecho, lo que a su parecer ha significado su entrada a la ética, de ahí que se consideran una consagración jurídica de valores, necesidades humanas y elementos que demandan la dignidad del hombre.14 En este sentido Ladrière ve también el otro lado de la relación al considerar que los Derechos Humanos marcan el punto en el que la moral no alcanza y tiene que intervenir el Derecho, esto es, la positivación jurídica. Desde esta idea, marca dos etapas de la concepción:
-
Negativa: como defensa contra los abusos del Estado, el cual tiene o puede tener intervenciones que vayan indebidamente en contra de las personas.
-
Positiva: ve los Derechos Humanos como promotores, esto es como los que garantizan que el Estado dé las mismas oportunidades y ayudas a todos los individuos.15
Los Derechos Humanos, son producto de pasajes históricos como lo dije al principio de este capítulo, generalmente centrados en abusos y atrocidades que originaron las luchas sociales para
11 Ibid.
12 Ibid.
13 Ibid.
14 BEUCHOT PUENTE, Mauricio, “Los Derechos Humanos como asunto ético desde la hermenéutica”, en MELGAR ÁLVAREZ, Mauricio, et al., Humanidad y Discapacidad: Una lectura hermenéutico-analógico de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, Ciudad de México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2016, p. 24. 15 Ibidem.
dignificar a la persona y lograr que el sufrimiento de todas las víctimas fuera significativo, no solo para su memoria, sino para toda la humanidad. En consecuencia, opino que los Derechos Humanos seguirán siendo un trabajo progresivo que aspira a que las políticas públicas atiendan las condiciones sociales, políticas, culturales y económicas de las personas, haciendo los “ajustes razonables” que sean necesarios en el caso de las personas con discapacidad. Por lo tanto, los Derechos Humanos se pueden resumir en prácticas sociales que se han formalizado a través de movimientos sociales, que observaron sus frutos a través de la regulación positiva de los mismos. Son derechos porque se han constituido formalmente, pero también son hechos.
Actualmente, los Derechos Humanos viven un gran reto. En primer lugar, es contextualizarse en una sociedad globalizada con tendencias a la homogeneidad, pero también a la heterogeneidad, lo que significa atender una multiculturalidad. Por ello, es importante que el estudio e investigación de los Derechos Humanos siente sus bases en lo jurídico y social, ya que son multidisciplinarios y no pueden tener un método absoluto, habrá que abordarlos desde diversas perspectivas para poder hacer frente a las problemáticas sociales.
-
-
Derecho de acceso a la justicia.
Conforme a lo establecido en diversos tratados internacionales, resoluciones, reglas, códigos de conducta y el derecho internacional de los derechos humanos; el contenido sustantivo del derecho a la justicia, puede resumirse, con base en Loretta Ortiz, en las siguientes características:
-
Acceso a la jurisdicción.
-
Juez competente, imparcial y predeterminado por ley.
-
Tutela Judicial Efectiva.
-
Juicio justo.
-
Igualdad ante la ley y los Tribunales de Justicia.
-
No discriminación por motivos de raza, nacionalidad, condición social, sexo, ideología política o religión.
-
Presunción de inocencia e irretroactividad de la ley penal.
-
Responsabilidad penal individual.
-
Derecho a la defensa y asistencia letrada.
-
Acceder a información de manera inmediata y comprensible de sus derechos.
-
Conocer los motivos de la detención y la autoridad que lo ordena.
-
Ser juzgado dentro de un plazo razonable y no ser juzgado dos veces por un mismo delito.
-
No ser encarcelado por el incumplimiento de deudas o de obligaciones contractuales.
-
No ser obligado a declarar ni a confesarse culpable.
-
Acceso al hábeas corpus o al amparo.
-
Acceso a recurso efectivo ante tribunales superiores competentes, independientes e imparciales.
-
No aplicación de la pena de muerte y prohibición de tortura.
-
Prohibición y protección efectiva contra las desapariciones forzadas e involuntarias y contra las ejecuciones sumarias o arbitrarias.16
La eficacia de este derecho depende muchas veces del sistema jurídico nacional, ya que de la interpretación e incorporación tanto del derecho nacional e internacional que realicen los operadores de justicia, se podrá observar la eficacia a través del contenido de las resoluciones que emitan. Según Germán Bidart Campos, la eficacia del derecho significa “La legitimación del titular del derecho para que se reconozca su disfrute y su ejercicio, para disponer paralela y simultáneamente de vías idóneas a través de las cuales hacer valer su derecho, defenderlo, lograr su reconocimiento impedido o postergado y reparar su violación”.17
En años recientes Mauro Cappelletti y Bryant han puntualizado que el Derecho de Acceso se ve obstaculizado por seis factores interrelacionados que a continuación enuncio:
-
El costo de los litigios y en los juicios de menor cuantía que los abogados no deseen llevar dichas causas.
-
La duración de los procesos y los retrasos injustificados.
-
Las asimetrías entre las partes, lo cual origina en algunas ocasiones que una de ellas disfrute de ventajas. Así por ejemplo, las personas y organizaciones que poseen recursos financieros considerables o relativamente altos pueden utilizarlos para litigar y tienen ventajas obvias en la defensa de sus reclamaciones.
-
La falta de conocimiento legal básico no sólo para cuestionar, sino para comprender que se puede impugnar.
-
El reclamo de intereses difusos o colectivos normalmente resultan procesos muy complicados para los abogados, por lo que son poco atractivos en razón de los escasos beneficios económicos que les llegan a generar.
-
La carga excesiva de asuntos en los tribunales y la falta de capacitación de los jueces.18
El derecho de acceso a la justicia es un derecho fundamental, cuya regulación exige un detalle muy minucioso para garantizar de manera efectiva su ejercicio. Su goce corresponde a toda persona que desee acudir a los tribunales para hacer valer, defender, impedir o reparar la violación de sus derechos.19 En México, se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política, el que establece justamente la garantía de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional.
El derecho de acceso a la justicia es uno de los elementos que integran el derecho más amplio de “tutela jurisdiccional”, siendo esta un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera expedita a tribunales imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso con ciertas formalidades se decida sobre la pretensión y en su caso se ejecute una decisión.20 Así, cuando algún derecho es violado es prudente hacer valer el derecho fundamental de acceso a la justicia; no obstante, debe puntualizarse que el “derecho a tutela jurisdiccional es genérico”, integrado por el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la eficacia de la sentencia.21
Haciendo una interpretación del artículo 17 constitucional, es el derecho de toda persona a ser escuchada con las garantías necesarias dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal o bien, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Además, implica la libertad de acceso a la
16 ORTIZ AHLF, Loretta, El Derecho de Acceso a la Justicia de los inmigrantes en situación irregular, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. 11.
17 BIDART CAMPOS, Germán, et al., Estudios en homenaje al Dr. Héctor Fix-Zamudio: Sobre derechos humanos, obligaciones y otros temas afines, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1990,
p. 25.
18 CAPPELLETTI, Mauro, et al, El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento para hacer efectivos los derechos, México, Fondo de Cultura Económica,1996, p. 13.
19 HIERRO, Liborio L., “El concepto de justicia y teoría de los derechos”, en DÍAZ, Elías, et al., Estados, justicia y derechos, Madrid, Alianza, 2002, p. 11.
20 Amparo Directo en Revisión 1670/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, abril 2007, t. XXV, p. 125.
21 SAAVEDRA ÁLVAREZ, Yuria, Artículo 17, Constitución Política Derecho de Acceso a la Justicia, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Suprema Corte, 2013.
justicia, obtener una sentencia motivada, fundada y expedida en un tiempo razonable y finalmente, el cumplimiento de la misma.
Aunque todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos en la práctica las violaciones a derechos humanos son “el pan de cada día”. Diversos factores las originan, mismos que van desde cambios en las estructuras económicas, políticas y sociales, fenómenos sociales, por ejemplo, la violencia, inseguridad, delincuencia, pobreza y marginación, desempleo o falta de seguridad social, migración, destrucción al medio ambiente, discriminación, etcétera. Lo anterior, convierte las violaciones de derechos humanos en una práctica sistematizada en todos los niveles de gobierno, sectores gubernamentales y en diversos ámbitos de la vida.
En el caso de las personas con síndrome de Down, al tratarse de un grupo de la sociedad considerado vulnerable, actúan diversos factores particulares que atentan contra sus derechos humanos, tales como, discriminación, no acceso a la educación y salud, pobreza, no tener la posibilidad de rehabilitación y habilitación en la sociedad, impedimento de la libertad de expresión y participación social, no contar con una vivienda digna y decorosa, el aislamiento, la violencia, los estereotipos, prejuicios y el abandono por mencionar algunos. En ese tenor, a nivel nacional e internacional se ha hecho exigible buscar las garantías de defensa ante tales violaciones, así como también medidas de reparación con el único propósito de obtener respuestas y soluciones justas para cada caso en específico.
Debido a la anterior, la defensa y protección contra violaciones a un derecho humano o varios se convierte en un derecho traducido en TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, materializado en el derecho de acceso a una jurisdicción, un proceso equitativo y una sentencia en virtud de los medios de prueba utilizados y lo expuesto por la defensa. Y es que de no existir una defensa contra la vulneración a nuestros derechos humanos, su garantía y reconocimiento, serían solo utopías. La vida en sí misma estaría privada de experiencias relacionadas con el desarrollo y la evolución personal, también de la felicidad, sin menospreciarla.
-
-
Actividad jurisdiccional en el acceso de derecho a la justicia.
La administración de justicia es sin duda una tarea ardua y difícil, esto debido a que, generalmente, cuando una persona se acerca a un órgano jurisdiccional es porque un derecho o varios ya se encuentran lesionados, por lo tanto siempre se busca un fallo favorable, que no siempre llega, ya sea porque el derecho no asiste mi razón, o bien, por otros factores, siendo de los más comunes, la falta de pericia en la actividad jurisdiccional por parte de los operadores de justicia. Éstos se encuentran en obligación de aplicar la ley, pero también de interpretarla de conformidad con la constitución y tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo momento a la persona, según el artículo 1º constitucional. Lo cual significa, no solo satisfacer el derecho, sino también las necesidades de una realidad social que exige el respeto y protección de los derechos de las personas.
La solución de controversias mediante la aplicación e interpretación de las normas, conlleva como primer paso tener conocimiento de las leyes y allegarse del material necesario para su labor, es primordial que tengan iniciativa de hacer un buen trabajo, pero también de tomar en cuenta tanto los estándares nacionales como los internacionales de derechos humanos e incluirlos en sus resoluciones. Lo ya comentado, a través de un análisis y comprensión de las problemáticas que se encuentran sujetas a su decisión, realizando ejercicios de comparación del derecho interno y supranacional, apoyándose en todo momento de los conocimientos previos y herramientas jurídicas, pero también de la ética, siendo ejemplos para las demás autoridades públicas.
Claro, los gobiernos internos tienen el deber de orientarlos en éstas prácticas, suministrándolos de todo el material, información y apoyo. Estoy segura que la participación de investigadores, académicos, profesionales del derecho y ciudadanía puede ofrecer guías plenamente sustentadas, como un brazo auxiliar para la educación y promoción de los derechos humanos.
Por otro lado, es oportuna la práctica de la flexibilidad, el poder judicial debe dejar atrás los formalismos de antaño y entender al derecho como una criatura viva, que se desarrolla, evoluciona y requiere adaptarse a las exigencias del entorno, o de lo contrario, estará condenada a la extinción, las costumbres no pueden ser la fuente de la actividad jurisdiccional de por vida, sin dejar de respetar la igualdad de las partes y el debido proceso, de igual forma se debe dar cumplimiento al principio de legalidad de acuerdo al parámetro de regularidad constitucional. La sociedad demanda operadores de justicia capacitados en la solución de controversias, que reúnan un mayor número de características éticas toda vez que, priorizar los formalismos genera rezago
en la impartición de justicia, las pasiones personales la obstaculizan y la falta de formación e información perjudica a más de una persona.
En la actualidad, las personas con síndrome de Down son víctimas de constantes vulneraciones a sus derechos humanos por la falta de información sobre el contenido de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.22 Muchas veces deben recurrir al ejercicio de su derecho de tutela judicial efectiva para pugnar por justicia, acceder a un órgano jurisdiccional que lleve a cabo un debido proceso con un desenlace traducido en una sentencia fundada y motivada, en favor de sus derechos humanos, sin duda ese proceso representa una restitución de los mismos, pero también una reivindicación histórica para este grupo de la sociedad, sentando así precedentes de forma paulatina. Además, es mediante la justicia que se tienen que encontrar las razones por las cuales hay violaciones en sus derechos humanos para no solo detenerlas, sino aspirar a su erradicación. De lo anterior que podemos afirmar que un procedimiento equitativo puede dignificar a la persona con síndrome de Down, que previo a este se encuentra en un estado de vulnerabilidad, abandono o aislamiento.
La clásica fórmula tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales se ha visto rebasada –desde mi punto de vista-por la realidad social y el marco de derechos humanos actual, para ser entendida más bien como un trato igual a los iguales y desigual a los iguales, en palabras de José María Soberanes Díez, en tanto exista una razón que lo justifique y para determinar que el trato desigual es justificado se tendrá que acudir a un juicio de razonabilidad.23 En el caso de las personas con síndrome de Down sería aberrante e irracional no realizar lo anterior, ya que el juicio de racionalidad implica, para el referido autor, la comparación entre dos situaciones jurídicas.
Los planteamientos antes descritos obligan a que, en un proceso judicial en el cual se vean afectados los derechos humanos de las personas con síndrome de Down, se atiendan sus características particulares para poder garantizar con mayor amplitud su derecho a la tutela judicial efectiva que le permitirá gozar plenamente de otros derechos humanos.
Las personas con síndrome de Down tienen el derecho de pertenecer a una familia y de formar la propia, lo cual implica que establezcan relaciones personales. Al ser parte de una
22 BULIT GOÑI, Luis G. “El proceso judicial de incapacidad y de inhabilitación y los Derechos Humanos”, en El Derecho Diario de Doctrina y Jurisprudencia, Argentina, Buenos Aires, 2008, núm. 12.
23 SOBERANES DÍEZ, José María, La igualdad y desigualdad jurídicas, México, Porrúa, 2011, p. 74.
familia, se ven inmersas en una serie de hechos y actos jurídicos, tanto en el ámbito personal como patrimonial, que deben ser regulados, esto también significa que cualquiera de sus derechos humanos puede verse lesionados en un momento determinado, por lo que tendrá que ejercer su derecho de acceso a la justicia. En ocasiones, son sus derechos los que pretenden hacer valer mediante una acción o excepción -como parte actora o demandada-, representado por quien ejerza su patria potestad –en la menor edad- o tutela. En otras circunstancias sus derechos se ven comprometidos, derivado de un procedimiento o juicio en los que estén involucrados los miembros de su familia o las personas que ejercen su tutela.
Creo firmemente que si en las relaciones familiares existe armonía y paz se consolida el primer escenario en el cual se genera inclusión y respeto por lo que desde ese espacio debe evitarse cualquier violación en su esfera jurídica, que pudiera afectar a la persona y trascender a nivel social.
Lamentablemente, no siempre esto puede vivirse y concretarse, hay situaciones que se originan en la familia que lo impiden y se agravan cuanto se someten a juicio de operadores de justicia que por diversas circunstancias no se encuentran capacitados para resolver de la mejor manera una controversia, dificultando y obstaculizando el derecho de tutela judicial efectiva, por consiguiente, mantiene las violaciones de los derechos humanos que ya existen o propician nuevas.
-
Caso práctico
La información que a continuación voy a enunciar, versa sobre un caso real que se suscita en la jurisdicción del Estado de Tlaxcala, a partir del mes de septiembre del año 2017. Los nombres reales de las partes han sido cambiados por nombres ficticios al igual que el número de expediente, con el fin de no vulnerar sus derechos de seguridad, protección y privacidad.
En el año 2004, Regina N., en representación de sus menores hijos, Miguel N., de doce años, con síndrome de Down y Valentina N. de once años de edad, demanda en juicio ordinario de alimentos a Lamberto N., padre de los menores. Derivado de dicho procedimiento y una vez acreditados los siguientes requisitos: título en cuya virtud se piden, posibilidad económica del deudor alimentario y necesidad de los alimentos; se dicta una sentencia, en la cual, a grandes rasgos, se establece lo siguiente:
-
El primer requisito se acredita plenamente, con las actas de nacimiento de Miguel N. y Valentina N., ya que son documentos públicos, no redargüidos de falsos y con los que se acredita que Lamberto N. es padre de los menores, pues así lo reconoció en el momento de su registro.
-
El segundo requisito se acredita con los informes de percepciones del instituto mexicano del seguro social, delegación Puebla de Zaragoza e instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, delegación Tlaxcala. De los cuales se desprende que Lamberto N. se desempeña como médico especialista en ambas instituciones, desglosando cada una de sus percepciones. Siendo dos documentales públicos con valor probatorio pleno.
-
El tercer requisito, relativo a la necesidad de los acreedores alimentistas se acredita con la documental pública, consistente en las actas de nacimiento que demuestran su minoría de edad. Además, de documentales privadas consistentes en constancia de estudio de la fundación Down Tlaxcala, avalando que Miguel N. es estudiante de dicha institución, recibos de honorarios y constancias de servicios de psicología, fisioterapia, terapia de lenguaje, cardiología y natación de los cuales Miguel N. es paciente, en virtud de su padecimiento congénito.
-
En relación a Valentina N., se exhibe constancia de estudios con lo cual se acredita que cursa la escuela primaria.
Aunado a lo anterior, en el desahogo de la prueba testimonial, los testigos coincidieron que los acreedores alimentistas tienen la necesidad de percibir alimentos y confirmaron la posibilidad del deudor alimentario de brindárselos, pese a que desde la ruptura sentimental con su madre- un año atrás-, se niega a proporcionarlos. Por lo cual, Regina N., ha tenido que sufragar todos los gastos de sus hijos, además de los cuidados y tenerlos incorporados al hogar.
Por las razones relatadas, se decretó pensión alimenticia provisional a favor de Miguel
N. y Valentina N.; por la cantidad que resulte equivalente al CUARENTA POR CIENTO del monto del sueldo y demás prestaciones que recibe el deudor alimentario.
Un año después de la fecha en la cual se dictó la sentencia, Lamberto N. promueve juicio ordinario de disminución de pensión alimenticia. Sin embargo, por falta de impulso procesal dicha acción caduca, dejando las cosas en el estado que se encontraban. No fue sino hasta el año
2017 que Lamberto N. decide iniciar un incidente de cancelación de alimentos y por otro lado, un incidente de disminución de alimentos. En el caso de la acción de cancelación de pensión alimenticia, Lamberto N. relata que Valentina N. ha culminado sus estudios de licenciatura, por lo cual le ha proporcionado una profesión, misma que le permite generar ingresos propios y satisfacer sus necesidades
En lo que respecta a la acción de disminución de pensión alimenticia, Lamberto N. señala que Miguel N. a pesar de tener una discapacidad (de la cual no menciona ni el nombre), ha crecido, por lo tanto, sus necesidades han disminuido y no requiere de más tratamientos especiales y el monto que le proporciona por concepto de ALIMENTOS le parece excesivo. Asimismo, expone que sus gastos personales se han incrementado y al ser próximo jubilado del instituto mexicano del seguro social, sus ingresos se verán disminuidos.
Una vez emplazados los demandados y trascurridos los tres días que el código de procedimientos civiles contempla para dar contestación a un incidente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 720, Valentina N. no da contestación alguna, mientras que Regina N. en representación de su hijo Miguel N. lo hace bajo siguientes términos:
-
En razón de la representación que no ostenta, refiriéndose a Valentina N., no afirma, ni niega nada.
-
Respecto a la representación que sí ostenta, es decir la de Miguel N., señala que el actor no refiere ningún acto superviniente que justifique la disminución de la pensión alimenticia que pretende.
-
Es una afirmación discriminatoria decir: “Miguel, ya no requiere de tratamientos especiales”, ya que eso atenta contra los derechos humanos de personas con discapacidad.
-
Lamberto N. no menciona el nombre de la discapacidad de su hijo Miguel N., pese a que él como médico, conoce perfectamente que el síndrome de Down no es una condición de vida que se termina o se cura con los años, al contrario, con el tiempo se requiere de mayores cuidados.
-
Miguel N. tiene una discapacidad profunda y pluridiscapacidad. Lo que se resume en lo siguiente: discapacidad intelectual, cardiopatía congénita, problemas motrices,
dificultad del habla, ausencia de control de esfínteres, lesiones en la piel a raíz de la ansiedad y nerviosismo. Además de haber desarrollado apnea del sueño y daño emocional por la ausencia del padre.
-
A raíz de lo anterior, Miguel N. lleva un control multidisciplinario de salud, consistente en neurología, cardiología, terapia de lenguaje, fisioterapia, psicología, dermatología y el auxilio de una cuidadora especial, debido a que por su edad ya no es admitido en ninguna institución educativa.
-
Todos los padecimientos actuales de Miguel N. son desconocidos por Lamberto N. porque hace catorce años no tienen contacto con él, nunca hubo un acercamiento o una acción judicial para solicitar convivencia con él.
-
Regina N. refiere que ella tiene incorporado a Miguel N. a su domicilio, por lo cual también realiza su aportación correspondiente, además de mencionar que todo el dinero que recibe por concepto de pensión alimenticia lo utiliza a favor de Miguel N.
-
Lamberto N. está en posibilidad de ayudar a darle una buena calidad de vida a Miguel N., se argumenta que, pese a su trámite de jubilación, lejos de disminuir su patrimonio, este aumentará al estar libre dicha percepción del impuesto sobre la renta y jubilarse con mejor categoría de escalafón. Además, seguirá siendo trabajador activo del hospital ISSSTE, Tlaxcala y tiene una clínica de especialidad, lo cual le genera ingresos extras, mismos que no han sido integrados al concepto de pensión alimenticia nunca.
-
Finalmente, Regina N. manifiesta que ella también ha iniciado sus trámites de jubilación como enfermera en el hospital ISSSTE, Tlaxcala. Y que los cuidados de Miguel N requieren de una buena erogación de recursos económicos de por vida, mismos a los que tiene derecho. Asimismo, comenta que ha tenido varias recomendaciones por parte de los especialistas que consisten en que Miguel N. reciba más terapias, pero el recurso no es suficiente para dárselas.
-
Inmediatamente, Regina N. reconviene la acción de disminución, solicitando el aumento de pensión alimenticia.
-
Regina N. relata que la sentencia emitida en el año 2004, en el cual se otorgó el cuarenta por ciento a sus menores hijos –en ese momento-no especificaba que tenía que distribuir
el recurso en partes iguales. En consecuencia, durante todo el tiempo que el recurso tuvo que compartirse entre sus dos hijos, ella siempre destino mayor proporción para Miguel N., debido a las atenciones especiales que toda la vida ha requerido.
-
Por lo anterior, en la actualidad a pesar de que todo el recurso que recibe es destinado para Miguel N., hay que repartirlo en muchos gastos como lo son, alimentación, vestido, pañales desechables, toallas para adulto, consultas médicas, consultas psicológicas, pago de cuidadora especial, recreación y libre esparcimiento, entre otros servicios y productos. Y que a pesar de ello hay terapias que debería estar recibiendo y por falta de recursos no las ha podido tomar, pero que sin duda mejorarían la calidad de vida de su hijo, sin omitir que su deterioro físico y mental será más rápido en comparación con una persona sin síndrome de Down, lo que derivará en más cuidados. Argumentando de esa manera las causas supervinientes para solicitar un aumento de pensión alimenticia.
-
Regina N. externa que, pese a que algunos niños con síndrome de Down logran desempeñarse en un oficio o actividad, las condiciones particulares de Miguel N. no se lo permiten, ni se lo permitirán, es una persona dependiente en todos los sentidos y de por vida. Miguel N requiere ayuda y vigilancia hasta para las actividades más básicas, por lo que ella se ha encargado de eso con la ayuda de una cuidadora especial, cuestiones que Lamberto N. ignora por ausentarse de la vida de su hijo.
Hasta este punto podemos observar como las personas con síndrome de Down, son rechazadas y marginadas desde los núcleos familiares, tal es el caso de Miguel N. que, a pesar de tener un padre, actualmente lleva veintiún años desinteresado en la educación, crianza, rehabilitación y habilitación de su hijo en la sociedad. Lamentablemente, sus acercamientos sólo han sido judiciales y para defender intereses personales, careciendo de empatía, respeto y tolerancia con su propio hijo, aun a pesar de su formación profesional, dato que solo deja que ver que, a pesar de contar con información, educación, garantía y reconocimiento en el estado mexicano, aún hay mucho por hacer para que todas las personas con discapacidad materialicen sus derechos humanos.
-
-
Análisis de caso práctico
A continuación, se analizarán todos los obstáculos que ha encontrado Miguel N. desde el inicio de su proceso jurisdiccional hasta el día de hoy, evidenciando nuestra realidad en cuanto a nuestro sistema de justicia estatal.
-
Cada acuerdo emitido por parte de la autoridad jurisdiccional ha demorado entre 3 y 4 semanas, argumentando la carga de trabajo de los juzgados familiares. Situación que ha persistido durante todo el procedimiento, a pesar de lo que contempla nuestro código de procedimientos civiles del Estado de Tlaxcala. En consecuencia, nos queda claro, que desde este primer punto no se está recibiendo justicia pronta y expedita.
-
Se ofrecen diversas pruebas periciales, para acreditar la condición humana de Miguel N. que desde cualquier perspectiva humana es evidente, eso mismo generó un gasto considerable para ambas partes, con mayores consecuencias para la persona con síndrome de Down, que tuvo que disminuir sus ingresos para el pago de honorarios de los peritos. Lo que deja en evidencia la carente aplicación de ajustes razonables en nuestro sistema judicial.
-
El desahogo de las pruebas periciales, se realiza en una situación hostil, de parte de los peritos hacía la persona con síndrome de Down y su representante legal, sin embargo volvemos a caer en el supuesto de que no se hacen los ajustes razonables por parte de la autoridad jurisdiccionales y tampoco de la representación social, este último, les realiza varias “llamadas de atención” a los peritos que no pasan de palabras, sin ningún tipo de apercibimiento, dejando entre ver la parcialidad de los servidores públicos en prejuicio de Miguel N.
-
Posterior al desahogo de las pruebas periciales y siguiendo las reglas procesales, se emite un acuerdo en el cual se señala día y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental, las partes concurren en la fecha indicada, sin embargo, al observar los dictámenes periciales en materia de psicología y trabajo social son discordantes, resulta necesario diferir la audiencia incidental hasta en tanto el tribunal superior de justicia nombre a sus peritos terceros en discordia y estos emitan un dictamen, señalando que hasta que eso ocurra se dará continuación a la audiencia incidental. Nuevamente se observa que se da cumplimiento a un derecho positivo que es discordante a la realidad social, las autoridades jurisdiccionales interpretan las normas ajenas a un marco de
derechos humanos, que en repetidas ocasiones he mencionado que se encuentra establecido en el artículo 1º constitucional.
-
Después de la audiencia incidental, se nombran a los peritos terceros en discordia, adscritos al tribunal superior de justicia. Dicho acuerdo aún no es notificado a Regina N., cuando la perito en psicología se presenta en su domicilio, argumentando que “el secretario de acuerdos le comentó que urgía desahogar la prueba y que se constituyera en el domicilio de Miguel N.”, situación que la desconcierta y evidentemente impide el paso al perito para el desahogo de la prueba hasta en tanto pueda hablar con su abogado y el personal judicial. Lo cual en primera instancia nos hace dudar nuevamente de la imparcialidad de los operadores de justicia.
-
Miguel N. a través de su representante se inconforma respecto de sus honorarios, además, se inconforma con el actuar del perito, pues al parecer tiene un interés particular en el asunto, al grado de presentarse en su domicilio por instrucciones del secretario de acuerdos. En un acuerdo posterior, el juez señala que al momento no se cuenta con más personal adscrito al tribunal en dichas materias. Y que Regina N. en representación de Miguel, tendrá que pagar los honorarios en términos del artículo 365 del Código de Procedimientos Civiles:
El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombre y el del tercero, o de los peritos nombrados por el Juez para mejor proveer, se pagará por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas. A excepción de la prueba pericial en genética molecular, en la que si el oferente acredita ante el Juez extrema pobreza, dicho medio probatorio será sufragado por el Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o quien autorice el Ejecutivo del Estado.
Respecto al actuar del perito, los operadores de justicia se deslindan de toda responsabilidad, afirmando que ningún miembro del juzgado habló del tema con el perito, por lo que suponen que ella obtuvo los datos personales de Miguel del expediente y procurarán que el próximo nombramiento otorgue mayor certeza jurídica a la parte interesada. Nuevamente pese a que ha quedado evidenciado un indebido proceso en contra de Migue N. y la omisión de la autoridad jurisdiccional en pronunciarse respecto a este tema.
-
En diversas ocasiones se nombran peritos adscritos al tribunal, lamentablemente nunca se presenten a aceptar y protestar el cargo. En la cuarta ocasión, se presentan a aceptar y
protestar el cargo y Regina N. deposita la mitad de los honorarios, Lamberto N. por su parte no lo realiza, Regina N. solicita que se le requiera del pago para poder continuar con el curso del procedimiento. El domicilio de Lamberto N. se encuentra en el estado de Puebla, es por eso que hay que requerirle del pago a través de un exhorto.
Dicho exhorto no pudo diligenciarse en los términos establecidos, por la pausa de actividades jurisdiccionales a raíz de la contingencia sanitaria. En este sentido el sistema judicial deja ver la falta de organización de su personal y sus facultades, los que resienten estas consecuencias, son las personas que acuden a solicitar justicia, pero por cuestiones burocráticas se ven vulnerados sus procesos, sin contar que se presentó la pandemia de sars –cov-2 e hizo más visibles las deficiencias de los sistemas de justicia.
-
Una vez controlada la pandemia de Covid, los juzgados regresan a sus labores y Lamberto N. deposita la parte proporcional de los honorarios de los peritos de las pruebas pendientes, la prueba de trabajo social se realiza sin problema alguno, mientras que la de psicología vuelve a caer en inconsistencias procesales, ya que el perito emite su dictamen sin someter a análisis directo a Miguel N. , por lo cual es impugnado y recusado el perito que lo emitió, situación que hasta este año 2024, no ha sido resuelta.
Las violaciones a derechos humanos en el caso Miguel N. son varias. En primer lugar, ocurre que no tiene acceso a igualdad de protección legal y beneficio de la ley, por cuestiones de discriminación. ¿Por qué afirmo eso?, bien, porque dicha discriminación se deriva de la interacción que Miguel tuvo ante las barreras de actitud y de su entorno. Las barreras encuentran su origen en diversos factores, como lo son: desconocimiento, apatía, falta de empatía, por no tomar conciencia de lo que significa discapacidad, intereses personales y problemas tanto de organización y funcionamiento dentro de los órganos jurisdiccionales.
En primer lugar, Miguel N. es discriminado de manera directa en el escrito de incidente de disminución, ya que Lamberto N. comenta: “Pese a tener una discapacidad por su edad ya no requiere de tratamientos especiales”, sin ofrecer algún medio probatorio que acredite dicha afirmación –situación que comentaré más adelante-,aun así es admitido dicho incidente y en el acuerdo que se admite la autoridad nunca previene al actor que en un marco de derechos humanos debe evitar conductas y vocabulario que resulten degradantes, ofensivos o atenten contra la dignidad de Miguel N. en razón de su discapacidad. Claro, esto de manera explícita no está contemplado en su código civil o procesal, pero ¿No es obligación de toda autoridad
prohibir estas conductas?, ¿No tienen las autoridades el deber de establecer medidas contra la discriminación?, la respuesta es sí.
Al parecer el órgano jurisdiccional olvida ejercer su labor de garantía y defensa de los derechos humanos, otorgando desde mi punto de vista una ventaja de hecho a Lamberto N., al pasar por alto las expresiones de discriminación. Otra cuestión, que sin duda me conflictúa, es el actuar del órgano jurisdiccional en lo relacionado al nombramiento de peritos terceros y sus honorarios. De acuerdo al código procesal, ambas partes deben pagar la misma cantidad para cubrir sus honorarios.
Exige a Regina N. y Lamberto N. el pago, pese a que en un momento Regina N. se inconforma, argumentando que hacerlo significaría lesionar otros derechos humanos de Miguel
N. La autoridad simplemente alega que la ley así lo exige. Además, aparentemente el personal judicial comienza a perseguir intereses personales en el asunto al ponerse en comunicación con un perito y tergiversar información, situación que nunca es aclarada. No se valoran las situaciones jurídicas de las partes, se les exige por igual, sin darse cuenta que ese trato igual genera obstáculos para el ejercicio de derechos de Miguel N. y los lesiona, sin duda no se hacen los ajustes razonables necesarios.
Quizá, la autoridad pudo haber dividido el pago en razón de la situación jurídica de las partes, o bien, consultarlo directamente con el tribunal superior de justicia, para auxiliarse de personal de otras instituciones protectoras de la familia como el DIF; sin embargo, decide preservar “la igualdad ante la ley”, que sin duda le ha generado una desventaja a Miguel N. y lo ha discriminado, a través de los hechos. Aunado a esto, Regina N. se hizo cargo de darle impulso procesal al requerimiento por la falta de pago de Lamberto N., en medio de una contingencia sanitaria y aun cuando se llevaron a cabo las pruebas periciales, después de mucho tiempo, se hicieron fuera de las reglas procesales, al grado de que hoy en día, hay una recusación en contra de uno de los peritos y el asunto sigue sin una sentencia firme.
La vida es un derecho inherente, pero corresponde al Estado y a las autoridades garantizar el goce de este derecho en igualdad de condiciones.
Para Miguel N. la igualdad real de oportunidades no existe si se vulneran sus derechos humanos, a través de barreras normativas. Miguel N, en razón del síndrome de Down necesita un goce pleno de sus derechos, para el desarrollo de su vida personal y social. Si se siguen
lesionando, a través de decisiones u omisiones judiciales como restar presupuesto a sus gastos de salud, rehabilitación y habilitación ¿qué calidad de vida tendrá?, yo afirmaría que baja y poco digna para él.
Las personas con discapacidad tienen derecho a que se les reconozca su personalidad jurídica y su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, por supuesto, atendiendo a las características personales de cada persona. Por ello, es importante que esa “igualdad ante la ley” realmente lo sea, entendiéndola como una igualdad en la ley.
Durante el procedimiento a Miguel N. se le reconoce personalidad jurídica y capacidad jurídica, por medio de su madre Regina N, ya que por su discapacidad intelectual está encasillado como una persona que carece de capacidad natural y legal; no obstante, esta “igualdad ante la ley”, sigue siendo solo de derecho, ya que en ningún momento del procedimiento, se adaptan las circunstancias procesales atendiendo la condición de Miguel N. Existen influencias indebidas y desproporcionales por parte del personal judicial. Lo cual produce una falta de certeza jurídica y lesiones a los derechos humanos de Miguel N.
El derecho a la salud de Miguel N. se ha visto vulnerado, ya que la litis sigue sin resolverse. Y él sigue necesitando un seguimiento multidisciplinario de salud más completo que el que actualmente tiene y una Atención Integral de acuerdo a su edad consiste en tener acceso a servicios de: neurología, cardiología, dermatología, psiquiatría, oftalmología, endocrinología, ortopedia, estomatología, medicina interna y nutrición de acuerdo al tratamiento y seguimiento de la salud de las personas con síndrome de Down.
Los derechos de habilitación y rehabilitación de Miguel N. se han visto vulnerados, por la erogación económica que Regina N. ha tenido que hacer debido al procedimiento judicial. Ni lo servicios de salud, rehabilitación y habilitación deben ser suspendidos en ningún momento, pero se han tenido que ver más espaciados por el costo que tienen. Además, Miguel N. debe recibir más terapias de acuerdo a las sugerencias de su neurólogo, por lo cual Regina N. solicita el aumento de pensión alimenticia, mismas a las que no ha podido acceder porque el asunto no se resuelve.
La salud, rehabilitación y habilitación deben ser primordiales en una persona con síndrome de Down, de acuerdo ello mejorará su calidad de vida, permitiendo su inclusión y desarrollo en sociedad. Si Miguel N. obtuviera una sentencia en el cual se decreta la disminución
de pensión alimenticia que percibe y se niega el aumento de la misma, el poder judicial del Estado de Tlaxcala impondrá barreras en la igualdad de oportunidades para las personas con síndrome de Down. Esas barreras las habrá generado a partir del derecho, por no adecuarlo a la realidad social, por preferir los formalismos y otras cuestiones antes que la protección y garantía de los derechos humanos, a través de un control de convencionalidad, la aplicación de principio pro- persona y de interpretación conforme. No se habrá pugnado por los derechos humanos, ni por una persona en situación de vulnerabilidad y se continuará fomentando la discriminación desde el espacio de la justicia.
-
-
Conclusiones
Síndrome de Down no significa estar “enfermo”, “malito”, o “mongólico”, ya que es una condición de vida, con peculiares características intelectuales, físicas y de personalidad, ocasionadas por una alteración genética.
A través del reconocimiento y aceptación de las diferencias o diversidades de las personas con síndrome de Down -apelando a la diversidad humana-, se logra comprender que son iguales en derechos y dignidad que una persona sin discapacidad. Por lo que deben recibir un tratamiento que atienda sus características y necesidades personales, con el fin de integrarlos a la sociedad, de la cual sin duda forman parte.
Entiendo que la discapacidad no es una tragedia, ni un problema para la sociedad, resulta ser que es un problema de la sociedad, ya que de ella emanan todas las barreras culturales, actitudinales, físicas y de cualquier otra índole, para mermar el desarrollo, participación e inclusión de las personas con síndrome de Down en la comunidad. Ciertamente, todas las personas somos dignas de vivir y gozar de derechos, pese a nuestras diversidades, corresponde pugnar por ello con el apoyo de buenas prácticas, eliminando toda barrera que vulnere o excluya a una persona con síndrome de Down, a través de un ejercicio de conciencia y derecho.
Existe un conjunto de derechos que son inherentes a todos los seres humanos, sin distinción, ni discriminación alguna y son los derechos humanos; al mismo tiempo significan prácticas sociales que se han formalizado, valores, necesidades humanas y elementos de la dignidad del hombre. Considerando esta idea, todos los seres humanos debemos gozar plenamente de nuestros derechos humanos, eso también contempla a las personas con síndrome
de Down. Su reconocimiento y garantía han atravesado diversas etapas, tanto en el derecho interno como en el derecho internacional.
En México, a partir de la reforma de 2011, la Constitución Política los reconoce expresamente y erige su salvaguarda. Lo cual representa un cambio en nuestro sistema jurídico mediante la incorporación del derecho internacional en el derecho interno y de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico, progresividad en la aplicación e interpretación de los derechos humanos, así como la máxima protección de la persona.
Gracias al ímpetu de los Estados, las organizaciones y la sociedad, se ha logrado, por medio de diversos instrumentos nacionales e internacionales, promover y asegurar el pleno ejercicio de derechos a las personas con Síndrome de Down. Sin temor a equivocarme, esto representa el reconocimiento a la dignidad humana, ya que incorpora las cuestiones de discapacidad en los derechos humanos, atendiendo de esa forma la diversidad humana, lo que contribuye a debilitar las desventajas o barreras, promoviendo igualdad de oportunidades, calidad de vida y justicia.
Uno de los derechos humanos del cual son titulares las personas con síndrome de Down es el derecho de tutela judicial efectiva, integrado por el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la eficacia de la sentencia. Valiéndose de esto, se encuentran en la posibilidad de plantear una pretensión o defenderse de alguna por situaciones derivadas de violaciones o menoscabo en alguno de sus derechos.
En el ejercicio de este derecho se debe acudir a los órganos jurisdiccionales del poder judicial, el cual tiene la función de impartir justicia, bajo la garantía de un debido proceso. Al tratarse de asuntos donde están involucradas personas con síndrome de Down esta labor debe ser ejecutada con cautela, pues cobra una especial relevancia, porque aunque actualmente sus derechos humanos son reconocidos y garantizados –al menos en nuestro país-, han enfrentado y son sujetos de situaciones de desventaja o exclusión de manera histórica.
La labor de los operadores de justicia es dar solución a las controversias, a partir de una perspectiva de derechos humanos, otorgando la mayor protección a las personas y a sus derechos, guiándose en todo momento por la empatía, la eficacia, la eficiencia, la flexibilidad y el autoconcepto de su labor. Hay que aceptar que el derecho de tutela judicial efectiva es un
derecho que da pauta a que se gocen y ejerzan plenamente otros derechos, que además permite trabajar para que en el derecho y la vida seamos libres e iguales y reivindicarnos como sociedad.
Sin embargo, la labor de impartición de justicia no siempre es la más idónea y eficaz, circunstancia ocasionada por una variedad de factores. En consecuencia, se forman barreras que impiden el pleno goce y ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva de las personas con síndrome de Down y que de manera ineludible lesionan a otros derechos, reafirmando así, los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos. Los órganos jurisdiccionales a través de su personal deben propiciar un acercamiento directo con las personas con discapacidad que intervengan con cualquier carácter en un juicio para conocer de primera fuente sus necesidades o requerimientos personales, su entorno de vida, considerar apoyo multidisciplinario en la resolución de conflictos, vislumbrar las condiciones particulares de cada conflicto, capacitar de forma progresiva y constante al personal judicial y generar espacios de diálogo sobre el tema a fin de reforzar las prácticas judiciales.
Asimismo, sería oportuno crear herramientas que orienten el actuar de los operadores de justicia, para hacer la justicia más accesible para las personas con síndrome de Down y en general de todas las personas con discapacidad. Buscando una materialización del papel social del derecho y colaborar y recolocar la dignidad humana, misma que los seres humanos han lesionado a lo largo de la humanidad a través de diversas conductas.
Siendo la familia el primer espacio en el cual se debe propiciar la inclusión y respeto hacia las personas con síndrome de Down, se ha realizado el análisis de un procedimiento familiar en la jurisdicción tlaxcalteca, evidenciando las violaciones al derecho de acceso a la justicia, derecho a un debido proceso y derecho a la eficacia de la sentencia, que dieron como resultado la laceración de otros derechos humanos. Desde este punto de vista, tendría que abundar en la responsabilidad social que todos tenemos, para actuar contra todas las formas de discriminación, abusos y desigualdades que se presentan en nuestros contextos, con el fin de poder detectar las razones por las cuales ocurren, como lo son: repeticiones de conductas, desinformación, indiferencia, rechazo, discursos de odio, etcétera, y así poder lograr cambios estructurales a través de las instituciones, de los servidores públicos y de la sociedad en general, para poder general cambios estructurales de hecho en igualdad de oportunidades para todas las personas.
El presente trabajo pretende evidenciar una realidad y contribuir con la mitigación de las barreras con las que se enfrentan las personas con síndrome de Down, durante la pesquisa y ejercicio de su derecho de tutela judicial efectiva, mas no hay que olvidar que una de las aspiraciones principales y quizá la fundamental, es construir un entorno social que permita la realización de cualquier plan de vida en igualdad de oportunidades.
Debemos asumir nuestra la labor como personas y/o profesionistas proactivos en la toma de conciencia de la discapacidad, dirigiendo y fomentando acciones que coadyuven a hacer efectivos los derechos humanos de las personas con síndrome de down en la práctica, a la prevención y erradicación de la discriminación y la búsqueda de la justicia para estas personas, que son como tú y como yo.
-
Bibliografía de consulta
Amparo Directo en Revisión 1670/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, abril 2007, t. XXV, p. 125.
ARIAS, Marga, “John Langdon Down. El Médico que describió y dignificó el Síndrome de Down”, en Historias de la medicina, divulgación de curiosidades. Disponible en “https://arqueologiadelamedicina.com/ “, fecha de consulta 28 de marzo de 2020.
BULIT GOÑI, Luis G. “El proceso judicial de incapacidad y de inhabilitación y los Derechos Humanos”, en El Derecho. Diario de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, 2008, núm. 12.
CAMMARATA-SCALISI, Francisco, et al., “Historia del Síndrome de Down: Un recuento lleno de protagonistas”, en Humanidades en Pediatría, Venezuela, 2010, núm. 3, vol. 34.
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
HIERRO, Liborio, “El concepto de justicia y teoría de los derechos”, en DÍAZ, Elías, et al., Estados, justicia y derechos, Madrid, Alianza, 2002.
“¿Qué enfermedades o trastornos suelen asociarse al síndrome de Down?”, en Eunice Kennedy Shriver National Institute of Child Health and Human Development, disponible en https: //espanol.nichd.nih.gov/salud/temas/down/información/asociarse, fecha de consulta 28 de marzo de 2020.
SAAVEDRA ÁLVAREZ, Yuria, Artículo 17, Constitución Política Derecho de Acceso a la Justicia, Distrito Federal, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Suprema Corte, 2013.
SOBERANES DÍEZ, José María, La igualdad y desigualdad jurídicas, México, Porrúa, 2011.
SORIANO FLORES, José de Jesús, “El nuevo paradigma de los Derechos Humanos en México y la importancia de la especificidad de la interpretación constitucional, en Ciencia Jurídica, Guanajuato, 2014, número 6.
VILLANUEVA MEYER, Marco, “John Langdon Down (1828-1896): Innovador del cuidado de niños con síndrome de Down”, en Galenus. Revista para los médicos de Puerto Rico, Puerto Rico, núm. 3, vol. 39.
VVAA, “Lineamiento Técnico: Atención integral de la persona con Síndrome de Down”, México, DF, Secretaría de Salud, Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, 2007.