GÉNESIS Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO NOTARIAL EN YUCATÁN: APUNTES PARA SU HISTORIA
Mario Humberto AGUILAR POOT
Universidad Autónoma
de Yucatán
mariohpoot@gmail.com http://marioaguilarpoot.com https://orcid.org/0009-0001-1872-0669
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Resumen:
La historia del derecho es una disciplina relativamente joven en México. Surgió a finales del siglo XIX y principios del XX con los trabajos de Gregorio Castellanos Ruiz,1 Manuel Ortiz de Montellano,2 Jacinto Pallares,3 Isidro Rojas,4 Jorge Vera Estañol5 y Toribio Esquivel Obregón6. Posteriormente la madurez de esta joven disciplina, se comienza a manifestar en nuestro país, a través de la publicación de diversas obras, empezando por la de Guillermo Floris Margadant7 y seguido por los de María del Refugio González Domínguez,8 Marco Antonio Pérez de los Reyes, Óscar Cruz Barney9 y José Luis Soberanes Fernández,10 quienes merecen ser citados por sus destacadas aportaciones por construir una auténtica ciencia de la historia del derecho en México.
Con base en esa disciplina nos propusimos elaborar este trabajo con la finalidad de pergeñar la historia del derecho notarial en Yucatán, a partir de la primera mitad del siglo XIX, hasta el último decreto promulgado en esa entidad, esperando que este artículo sea de utilidad para la elaboración de nuevos trabajos de investigación sobre el tema.
Abstract:
The history of law is a relatively young discipline in Mexico. It emerged in the late nineteenth and early twentieth centuries with the works of Gregorio Castellanos Ruiz, Manuel Ortiz de Montellano, Jacinto Pallares, Isidro Rojas, Jorge Vera Estañol and Toribio Esquivel Obregón. Subsequently, the maturity of this young discipline began to manifest itself in our country through the publication of various works, beginning with Guillermo Floris Margadant and followed by María del Refugio González Domínguez, Marco Antonio Pérez de los Reyes, Óscar Cruz Barney and José Luis Soberanes Fernández, who deserve to be cited for their outstanding contributions to the construction of an authentic science of the history of law in Mexico.
Based on this discipline, we proposed to elaborate this work with the purpose of outlining the history of notarial law in Yucatan, from the first half of the 19th century, until the last decree enacted in that entity, hoping that this article will be useful for the elaboration of new research works on the subject.
Palabras clave: Función notarial, Constitución de Yucatán, escribano real, seguridad jurídica y solemnidad.
Keywords: Notarial function, Constitution of Yucatan, royal notary, legal security and solemnity.
1 CASTELLANOS RUIZ, Gregorio, Compendio histórico sobre las fuentes del derecho que comprende la codificación romana, canónica, germánica, goda, francesa, española y mexicana, con un tratado especial sobre legislación mercantil y una monografía sobre la abogacía entre los romanos. Reimpresión (formada de la de 1896), México, Consejo Editorial del Gobierno del Estado de Tabasco, 1978, 388 p.
2 ORTIZ DE MONTELANO, Manuel María, Génesis del derecho mexicano. Historia de la legislación de España en sus colonias americanas y especialmente en México, México, tipografía de T. González, SUCS. 1899.
3 “Prolegómenos de filosofía, de historia y de ciencia”, en Curso completo de derecho mexicano o exposición filosófica histórica y doctrinal de toda legislación mexicana, México, Imprenta, Litografía y Encuadernación de I. Paz, 1981, 2 vols., reeditada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 1991-1992.
4 ROJAS, Isidro, “La evolución del derecho en México”, en Boletín de la Sociedad de Geografía y Estadística de la República Mexicana, (1897), reeditado por María del Refugio González, Anuario Jurídico, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, vol. X, 1983, pp. 705-717.
5 VERA ESTAÑOL, Jorge, “La evolución jurídica” en México, su evolución social, reimpresión (tomada la de 1901), México, Miguel Ángel Porrúa-Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005, t. I, vol., 2, p. 725 y ss.
6 ESQUIVEL OBREGÓN, Toribio, Apuntes para la historia del derecho mexicano, México, Porrúa, 1984, 2 t.
7 MARGADANT, Guillermo, Introducción a la historia del derecho mexicano, México, Esfinge, 2001, p.232.
8 GONZÁLEZ, María del Refugio, Historia del derecho mexicano, México, Universidad Nacional Autónoma de México, MacGraw-Hill, 1998, p. 130.
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Introducción
Las páginas que se muestran a continuación tienen por objeto hacer un estudio sucinto acerca de la historia del derecho notarial en Yucatán, a partir del primer decreto promulgado el 15 de noviembre de 1825, por el gobernador José Tiburcio López Constante, con la cual, se abandonó el viejo régimen colonial de las escribanías reales, para adoptar el sistema constitucional independiente de notarías públicas del estado. Por lo tanto, prescindiremos de los prolegómenos
9 CRUZ BARNEY, Oscar, Historia del derecho en México, México, Oxford, 1999, 734 p.
10 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, Ensayo bibliohemerográfico y documental de historia del derecho mexicano, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. XII.
medievales y coloniales del derecho notarial en México, ya que no es nuestro objetivo abarcar esos períodos de la historia. En cambio, fijamos la mirada en los antecedentes políticos y jurídicos más sobresalientes que influyeron en la consolidación de la función notarial en esa región.
El trabajo que se presenta, se trata pues, de una investigación genuina con fuentes de información primarias y un alcance descriptivo e histórico; es descriptivo en la medida que permite la identificación de los elementos del derecho notarial para poder analizar objetivamente sus características y particularidades; y es histórico, porque destaca los hechos, las ideas, las normas y la biografía de los personajes que construyeron a la historia del derecho notarial en esa entidad.
A casi 200 años de la promulgación del primer decreto que instituyó el notariado en la península de Yucatán, resulta un buen pretexto para hacer una especie de corte de caja para analizar los fundamentos del derecho notarial, pues se trata de una actividad fundamental que dota de seguridad jurídica a los actos y hechos que celebran las personas en su quehacer cotidiano, sin embargo, las recientes reformas y la nueva codificación nacional, confieren a las y los notarios públicos nuevas atribuciones que pudiera originar un peligro latente en el sistema jurídico patrimonial mexicano.
Por todo lo antes expuesto, consideramos oportuno llevar a cabo éste estudio para conocer el origen de esa institución, y de esa forma, comprender su significado actual, a partir de un estudio crítico y oportuno.
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Las primeras manifestaciones del derecho notarial en Yucatán (1825-1908)
Una vez consumada la independencia en 1821, México comienza su avance de manera autónoma, gestando sus propias instituciones y reglamentos. No obstante, aún se conservaban en el país disposiciones e instituciones jurídicas provenientes de las leyes de Cádiz. Por ejemplo, el Decreto sobe Arreglo de Tribunales y sus Atribuciones de 9 de octubre de 1812 expedido por las cortes españolas, concedía a las Audiencias facultades para designar y adscribir a los escribanos reales en los territorios del reino. A este respecto, los artículos 13 y 23 del citado decreto señalan:
Art. 13. Las facultades de estas audiencias serán únicamente:
Séptima. Ecsaminar11 á los que pretendan ser seleccionados en sus respectivos territorios, previos los requisitos establecidos ó que se establezcan por las leyes. Y los ecsaminados acudirán al rey ó á la regencia con el documento de su aprobación para obtener el correspondiente título.
Art. 23. También formará cada audiencia, de acuerdo con la diputación provincial respectiva y lo remitirá á la regencia dentro del mismo término, un arancel de los derechos que deban recibir así los dependientes del tribunal como los jueces de partido, alcaldes, escribanos y demás subalternos de los juzgados de su territorio; y la regencia, al tiempo de pasar estos aranceles á las Córtes para su aprobación, propondrá lo que le parezca á fin de que cuando sea posible se igualen los derechos, así en la península como en Ultramar respectiva y proporcionalmente.12
Esa y otras disposiciones reales continuaron vigentes hasta 1821 por disposición del Reglamento Provincial Político del Imperio Mexicano del 18 de diciembre de 1822. El artículo 22, párrafo primero, dispuso lo siguiente:
Quedan sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, órdenes, y decretos promulgados anteriormente en el territorio del imperio hasta el 24 de febrero de 1821, en cuanto no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, órdenes y decretos expedidos, ó que se expidieren en consecuencia de nuestra independencia.13
No obstante, Yucatán fue uno de los primeros estados de la República en promulgar su ley notarial con base en su soberanía constitucional. Esa disposición, es incluso, anterior a la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano que salió a la luz el 30 de diciembre de 1865 durante la administración de Maximiliano de Habsburgo y que fue conocida como Ley del notariado del imperio, publicada en El Diario del Imperio y la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal, esta última dictada por Benito Juárez en 1867. Ahora, veamos cómo fue este prolongado proceso.
Yucatán, como entidad federativa, fundó su primer Congreso Constituyente en el bienio 1823-1824; le trabajo de los diputados dio como resultado la redacción de su primera Constitución, la que fue promulgada el 6 de abril de 1825 por Antonio López de Santa Anna, poco antes de abandonar la gobernatura del naciente estado federal. A la par de esto, el propio general de origen veracruzano designó de manera interina a José Tiburcio López Constante14
11 A lo largo del presente artículo se respetó la ortografía de la época.
12 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, Historia de la escribanía en la Nueva España y el notariado en México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, p. 98.
13 Ibidem.
14 Nota. José Tiburcio López Constante nació el 11 de agosto de 1790 en la ciudad de Mérida, Yucatán. Desde muy joven se inició en la política en el partido la liga. A los 33 años formó parte de la junta provincial gobernativa en
para hacerse cargo de los destinos políticos en la entidad, en tanto se llevaban a cabo las elecciones constitucionales.
Una de las primeras disposiciones promulgadas por el gobernador López Constante, fue el decreto 98 de 31 de mayo de 1825, que nombró magistrados de tercera y segunda instancia en el estado. El decreto fue emitido por el Congreso para cumplir lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución local, que dispuso lo siguiente:
Habrá en la capital del estado magistrados de 2ª y 3ª instancia que en el modo que determina o en adelante determinare la ley, conozcan en su respectivo grado de todas las causas civiles y criminales que se sentencien en los juzgados interiores. Estos magistrados y el fiscal serán nombrados por el Congreso en la forma prescrita para la elección del secretario de gobierno.15
Figura 1. Competencia de la 2ª y 3ª instancia
Fuente: elaboración propia.
La tercera y segunda instancia resolvían los recursos de fuerza es decir revisaban, y en su caso rectificaban, las decisiones de las autoridades inferiores; asimismo, resolvían los conflictos competenciales planteados en los asuntos de primera instancia, también, vigilaban el estado que guardaban los expedientes judiciales, algo así como un consejo de la judicatura, lo cual significó una innovación para el estado yucatanense. No obstante esto que acabamos de mencionar,
Yucatán (1823), también fue diputado en el primer Congreso Constituyente (1823-1824), falleció el 25 de septiembre de 1858 en la ciudad de Nueva Orleans, Luisiana.
15 CASTILLO PERAZA, Carlos, comp., Historia de Yucatán, México, Dante, 2015, p. 19.
surgen las siguientes preguntas, ¿cómo designaban a los magistrados?, ¿quién los proponía?,
¿quiénes fueron? y ¿cuánto duraron en sus cargos?
El nombramiento estaba a cargo del Congreso estatal previa terna enviada por el Senado local. (artículos 76, fracción II y 137 ambos de la Constitución de 1825).
El aspirante debía cumplir los siguientes requisitos:
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Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.
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Haber nacido en el territorio de alguno de los estados de la federación.
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Ser mayor de 25 años de edad.16
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Siendo extranjero, tener al menos cinco años de residencia continua con el estado.
La citada enmienda constitucional no exigió tener título de abogado para ser magistrado, sin embargo, los primeros nombramientos recayeron en dos ilustres abogados, tal y como veremos más adelante.
Una vez votado y aprobado el nombramiento, el Congreso tomaba a la persona seleccionada el juramento constitucional:
¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la constitución general de la república de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del estado yucateco sancionada por su congreso constituyente: haberos bien y fielmente en el cargo que el estado os ha encomendado, mirando en todo por su bien y prosperidad? R. Sí juro. Sí así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.17
La protesta se hacía tocando los santos evangelios, después de lo cual se realizaba una misa y cantaba un Te Deum.
Los primeros magistrados que ocuparon la segunda y tercera instancia del tribunal fueron: José Antonio Gómez Zorrilla, oriundo de Zinapécuaro, hoy estado de Michoacán quien se había recibido de abogado el 2 de julio de 1813 en la Real Audiencia de la ciudad de México18
16 Para tal efecto véase el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Yucatán en
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5624/66.pdf
17 Al respecto véanse los artículos 65 y 231 de la Constitución Política en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5624/66.pdf
18 Para conocer más sobre la biografía de este personaje véase mi tesis doctoral “El amparo judicial y su improcedencia. Un estudio histórico”, México, Universidad Autónoma de Tlaxcala, División de Estudios de
y Francisco Antonio Tarrazo, quien un año antes (1824) había asumido el cargo de gobernador interino. Es pertinente mencionar en este punto que el cargo era vitalicio.19 El puesto de fiscal lo ocupó el licenciado Juan Carlos López Gavilán y Pedro Castillo asumió la tesorería general de gobierno.20
Figura 2. Estructura orgánica del Tribunal de Justicia de Yucatán 1825-1840
Fuente: elaboración propia.
Con los nombramientos realizados, el estado debía emitir las leyes y políticas públicas necesarias para reorganizar el naciente estado federal de Yucatán, ya que como se dijo al inicio, a pesar de que México había alcanzado su independencia en 1821, aún se conservaban en el país instituciones provenientes del viejo régimen colonial.
Así pues, no fue sino hasta el 15 de noviembre de 1825, se promulgó el decreto 22 con el nombre Sobre los notarios del estado,21 el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación y
Posgrado en Derecho, Centro de Investigaciones Jurídico-Políticas, 2024, p. 82. (Tesis de Doctorado de Derecho y Argumentación Jurídica)
19 Como secretario interino de Gobierno se designó a Joaquín Castellano. Archivo General del Estado de Yucatán,
Acuerdos, despacho del 23 de abril de 1824.
20 Pedro Castillo tenía experiencia en la recaudación de impuestos. En 1824 formó parte de la Junta de Graduación de Haberes creada por el Congreso estatal. Véase. MORENO ACEVEDO, Elda, “Riqueza e impuestos. El nacimiento de la hacienda pública en Yucatán (1821-1825)”, en Revista de Historia, Costa Rica, Universidad Nacional, núm. 69, enero-junio 2014, p. 35.
21 PEÓN, José María y GÓNDORA, Isidro Rafael, coords., Colección de leyes, decretos y órdenes del Augusto Congreso del Estado libre de Yucatán, 1896, p. 12.
derogó cualquier otra disposición anterior (artículo 13).22 De esa forma el estado de Yucatán comenzó a escribir las páginas de la historia del derecho notarial.
El citado decreto, es a nuestro parecer un documento valioso por cuatro razones:
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Marcó el inicio independiente de la función notarial en la entidad con base en la Constitución.
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Abandonó la vieja denominación de Escribanos reales, para adoptar el nombre de
Notarios Públicos del Estado (artículo 1).
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Estableció los requisitos y procedimientos para designar a los notarios públicos, con intervención de los tres poderes constituidos en el estado, ejecutivo, legislativo y judicial, y
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Permitió la recaudación de impuestos, a través del pago de derechos que causaban las escrituras públicas.
En ese sentido, podemos afirmar que el decreto 22 fue piedra de toque para instituir la seguridad jurídico-patrimonial en la península de Yucatán, habida cuenta, que permitió a cualquier persona solicitar una notaría pública. Ahora bien, hay que reconocer que esa primera ley fue muy breve. Constaba de solo 16 artículos y no estaba organizada en capítulos o títulos, ni tampoco incorporó artículos transitorios.
Muchos temas quedaron fuera en esa ley, como son: la responsabilidad y cesación de los notarios, la forma de llevar los protocolos, por citar algunos ejemplos. Seguramente eso se debió a la falta de técnica legislativa de sus redactores, quienes apenas se iniciaban en el oficio legislativo, lo cual no le resta mérito alguno. Otros por su parte quedaron resueltos con la aparición del primer Código Civil promulgado el 18 de agosto de 1871 por el gobernador Manuel Cirerol y Canto, texto que incorporó instituciones jurídicas como la compraventas, hipotecas y testamentos (artículos 1979, 2357, 3060 y 3751, respectivamente).
Treinta y tres años después, es decir, el 13 de octubre de 1903, el gobernador Manuel Molina Solís, promulgó un nuevo Código Civil. Éste incorporó la promesa de compraventa y el
22 Ibidem, p. 65.
mutuo (artículos 1856, 2225, 2924 y 3482, respectivamente), ampliándose con ello, la función notarial.
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Requisitos para ser notario público (1825-1908)
El artículo 2 del decreto estableció tres requisitos para ser Notario Público:
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Ser ciudadano y natural de la República o naturalizado en ella.
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Tener buenas costumbres, y
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Tener 25 años de edad cumplidos.
Con base en la primera Constitución de Yucatán de 1825, la ciudadanía se adquiría de cinco formas: 1) haber cumplido 21 años de edad, o bien, emanciparse a los 18 años; 2) la persona que teniendo esas edades en otro estado de la república mexicana se halle establecido en territorio yucateco; 3) estando avecindado y con empleo, profesión o industria productiva en el territorio mexicano continúe viviendo en el estado y permanezca fiel a la causa de la independencia nacional; 4) el natural de alguno de los otros estados emancipados de la dominación española en América cuente con alguna industria productiva y fije residencia por tres años en la entidad y 5) el extranjero que gozando de los derechos de yucateco obtuviese del Congreso carta especial de ciudadano, siempre y cuando tenga profesión u oficio productivo, haber adquirido bienes raíces y esté avecindado en algún pueblo del estado por seis años.23
Para acreditar el segundo requisito, es decir, ser persona de buenas costumbres, el solicitante debía obtener del Cura párroco de su iglesia constancia que lo acredite, o bien, de la Junta municipal del pueblo donde estuviese avecindado. La citada Constitución de 1825,24 estableció la figura de las juntas parroquiales. Éstas se integraban de ciudadanos que estuviesen avecindados en el territorio de cada pueblo o villa, por lo tanto, no había duda a qué junta parroquial pertenecía el solicitante.
En cuanto a la edad que debía tener el aspirante, podemos observar que el legislador conservó la misma edad exigida para el cargo de escribano real, 25 años de edad. Sin embargo, haciendo una comparación con otros cargos públicos de la época podemos observar algunas
23 Véase el artículo 17 de Constitución Política de Yucatán de 1825 en. Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Senado de la República, Cámara de Diputados, Instituto Nacional Electoral, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2016, p. 631.
24 Para mayor detalle véase el artículo 23 de la Constitución Política de Yucatán.
similitudes. Por ejemplo, la Constitución Federal de 1824 que es el texto más cercano en fecha al decreto 22, estableció la edad de 25 años para el candidato a diputado federal (artículo 19) y de 35 años de edad para ministro. Es pertinente recordar en este punto que, en la primera mitad del siglo XIX, la esperanza de vida era menor que ahora. La población moría entre los 50 y 69 años de edad.25 Ahora bien, la edad mínima de 25 años que dispuso el legislador yucateco para el cargo de notario va más allá de una simple expectativa de vida de las personas de aquella época, a nuestro parecer, se asocia con la madurez que debe tener la persona para ejercer la función notarial.
Por último, es importante señalar que el primer decreto no exigió título de abogado para lograr ser Notario Público, empero eso cambiaría ochenta y tres años después con la expedición de la segunda ley notarial, la cual fue promulgada en vísperas de la revolución mexicana, tal y como veremos más adelante en este artículo.
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Del procedimiento para nombrar notario público
Una vez que el solicitante había reunido los requisitos señalados en el artículo 2 del decreto, debía presentarse al Congreso para obtener el fiat, es decir, una especie de consentimiento o autorización para presentar el examen notarial. La prueba estaba a cargo de los magistrados de la segunda y tercera instancia. Si el sustentante aprobaba el examen, entonces se le daba aviso al gobernador para que tomara el juramento constitucional al sustentante. La protesta debía hacerse, de igual forma, sobre los santos evangelios, y solicitante debía jurar defender, guardar y hacer cumplir la Constitución Federal y la del estado, tal y como lo establecían los artículos 65 y 23126 de la Constitución de 1825.
Como podemos ver con los antecedentes aludidos, el primer período del derecho notarial tuvo fuerte influencia religiosa, y las actas notariales dan cuenta de esa realidad.
25 Algunos de los personajes que citamos en este trabajo murieron antes de cumplir los 70 años; por ejemplo, Andrés Quintana Roo falleció a los 64 años, José Antonio Gómez Zorrilla a los 67, José Tiburcio López Constante a los 68, mientras que Manuel Crescencio Rejón a los 50 años de edad. Véase el libro de mi autoría La Constitución de Cádiz y su significación actual, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2023, p. 50 y ss.
26 Artículo 231. “Ningún empleado público entrará en el ejercicio de sus funciones, sin haber presentado sobre los santos evangelios el juramento de defender, guardar y hacer cumplir la constitución general de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de este estado, sus leyes respectivas y las obligaciones especiales de su cargo”.
Revisemos a continuación el testamento otorgado por don José Darío Escalante y Castillo:
[…] En la ciudad de Mérida a 6 de octubre de 1870. Ante mí el notario del número y testigos, don Darío Escalante y doña Juana Josefa Gutiérrez, marido y mujer, el primero natural de la ciudad de Tekax hijo legítimo de don Jacinto y de doña Petrona Castillo y la segunda natural de Oxkutdzcab hija legítima de don Antonio Gutiérrez y de doña Martha Fuentes, vecinos ambos otorgantes de esta capital a quienes doy fe conozco, estando al parecer con integridad de potencias, dijeron: que hallándose en sanidad y en su entero juicio y entendimiento natural cual Dios verbo inmaculada concepción de la virgen María madre de nuestro señor Jesucristo y en todas las doctrinas que creo predican y nuestra señora santa iglesia católica, apostólica y romana, en cuya fe y creencia han vivido y protestan vivir y morir como fieles cristianos: para proveer su muerte intestada y aprovechando la tranquilidad que actualmente disfrutan, han deliberado como hacer testamento mutuo, y con la promesa siguiente: primeramente encomienda su alma a Dios que la crio y redimió con el precio infinito de su sangre, pasión y muerto y el cuerpo manda sea sepultado en el cementerio general, quedando la disposición de su funeral, entierro y sufragio, al consorte que sobre viva sea para que conste.
Consigna a las mencionadas personas establecidas por la ley vigente, lo que estas mismas disponen. Sea para que conste […]27
El Padre Bartolomé Tuz Mut, cura párroco de la iglesia de la Mejorada en Mérida, explicó en entrevista,28 que el testamento en aquella época no solo significó un acto civil para el testador, sino también, simbolizó un acto religioso. La voluntad del de cujus debía asentarse con base a su fe y religión. Tuz Mut, explicó que la expresión inmaculada concepción de la virgen María, que leemos en el testamento transcrito, va más allá de un simple formulismo sacramental. Su significado se relaciona profundamente con la fe de los yucatecos a la santísima “inmaculada concepción”, la cual era venerada el 8 de diciembre de cada año, por lo tanto, encontramos en ese acto solemne una especie de sincretismo entre el hecho y el derecho.
Continuando con el testamento, éste apunta:
Declaran ser casados conforme de nuestra santa madre iglesia desde junio de 1830, no teniendo más hija legítima de este matrimonio que a doña Juana Josefa Escalante y Gutiérrez. Lea para que conste.
Declaran que al contraer matrimonio, el otorgante señor Escalante ingresó a la sociedad conyugal mil pesos y al fallecimiento de sus señores padres, ingresó mil quinientos pesos más, procedentes de la venta de una casa que heredó de aquellos y dinero efectivo que recibió. Y la señora Gutiérrez ingresó a la muerte de su señora madre ciento ochenta y seis pesos en esta forma: ciento cincuenta pesos valor asesoría de sólo una pieza que se cita en la cláusula seguida de su testamento y en efectivo treinta y seis pesos, dinero debiendo refutarse cuando más proceda los señores otorgantes como
27 Véase expediente sumario, hojas sueltas del Archivo General del Estado de Yucatán.
28 Entrevista privada realizada en Mérida, Yucatán, el 29 de abril de 2024.
bienes adquiridos en la sociedad conyugal lea para que conste.-------------------------------
Quinta: declara: como bienes propios, la hacienda de campo denominada san francisco Ix, situada en términos del municipio de Timucuy, con cuanto de hecho y de derecho le corresponda. Otra hacienda Tepakán de la compresión del curato de Santiago de esta capital. Una casita de mampostería situada menos de media cuadra del sur de la esquina del elefante de esta calle de Gálvez de esta ciudad, calle de Gálvez. Una casa de Zaguán ubicada en esta capital, cuadra y media al oriente de la plaza mayor de palacio de gobierno, y cuantos muebles y alhajas se reconozcan de su propiedad y hallen en su casa habitación. Lea para que conste.
Sexta: y para pagar y cumplir este testamento, última y deliberada voluntad, se nombra mutuamente los señores otorgantes, albaceas, tenedores bienes con relación de toda fianza., y por impedimento físico o moral del que sobre viva nombran a su hija doña Juana Josefa Escalante también tenedora de bienes sin fianzas.------------------------
Lea para que conste
Séptima: y pagado y cumplido lo dispuesto, del resto de sus bienes, derechos, acciones y futuras sucesiones, instituyen por su única universal heredera a la referida su hija doña Juana Josefa Escalante y Gutiérrez. Lea par que conste.
Octava: y revocan anulan, dan por medio de ningún valor ni efecto, otros testamentos codicilios, poderes para testar y cualquiera otras disposiciones testamentarias hubiesen otorgado antes de este por escrito, de palabra en otra forma para que no haga fe en juicios ni fuera de él., salvo este testamento que mandan se guarde y cumplan como su final voluntad, en la vía y forma que con derecho halla lugar.
En cuyo testimonio así lo otorgan y firman ante los testigos don Bernardo Peón, don Agustín Alsina y don Marcos Duarte Tenorio vecinos. Darío Escalante- Juana P. Gutiérrez- Bernardo Alsina, Marcos Duarte Tenorio, Manuel Barbosa---------------------
Yucatán-1870. Escuela de Jurisprudencia- Patente de cien centavos decretada con fecha 6 de abril de 1870- Mérida-Administrador de los fondos-YGM-Gómez V. B-
C. Peón-M 205.PDPD Molina-Secretaria[…]29
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Los primeros Notarios Públicos en Yucatán
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En el siglo XVI, Yucatán estuvo conformada por los actuales estados de Campeche, Quintana Roo y el propio Yucatán. La separación administrativa y política de la península se daría hasta los siglos XIX y XX. El primero en sesionarse fue Campeche en el año de 1858 y no fue sino hasta 1902 que lo hizo Quintana Roo,30 por lo tanto, los cinco escribanos que existieron fueron para toda la región. Veamos el siguiente cuadro:
29 Expediente sumario, hojas sueltas del Archivo General del Estado de Yucatán.
30 GONZÁLEZ SAUCEDO, José Isidro, Poder Político y jurídico en Yucatán en el siglo XVI, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Yucatán, 2004,
p. 90-91.
Tabla 1. Primeros escribanos reales.
Nombres
Títulos
Antonio Argáiz.
Escribano real y de Hacienda.
Nicolás del Castillo.
Escribano real
Andrés Mariano Peniche.
Escribano real y de Cabildo.
José Ignacio Rivas Cacho.
Escribano real
José Miguel Quijano.
Escribano real
Fuente: elaboración propia.
A partir de la promulgación del decreto 22 de 15 de noviembre de 1825 la matrícula de notarios se amplió. Los existentes (escribanos) continuaron ejerciendo con la denominación de Notarios Públicos del Estado, y bajo la jurisdicción de las autoridades del estado. Los nuevos, quedaron asignados en los departamentos judiciales donde establecieron sus notarías públicas.
En ese período Yucatán estaba dividido en 5 departamentos, 7 villas y 245 pueblos, como se describe en la siguiente imagen:
Figura 3. Mapa de la división política de Yucatán 1841-1848
Algunos lugares de Yucatán tenían la categoría de ciudad, otros de villas, pero la mayoría eran curatos o visitas, dependiendo del número de sus habitantes.
Departamentos
Rango
Representación
Habitantes
Jueces y notarios
Mérida
Ciudad
Ayuntamiento
18,325
Dos
Campeche
Ciudad
Ayuntamiento
15,357
Uno
Tekx
Ciudad
Ayuntamiento
6,988
Dos
Izamal
Villa
Ayuntamiento
4,221
Uno
Valladolid
Ciudad
Ayuntamiento
11,457
Uno
Sobre la división de los departamentos de la entidad veamos la siguiente tabla: Tabla 2. Departamentos de Yucatán 1841-1848
Fuente: elaboración propia.
De lo anterior nos surgen las siguientes interrogantes, ¿qué notarios fueron designados con base en el primer decreto de 1825?, y ¿se llevó en la práctica el procedimiento previsto en ese decreto? Responder estas preguntas representa un reto que no es fácil. En primer lugar, debíamos encontrar alguna fuente primaria que nos diera respuesta. Con base en esa preocupación, nos dimos a la tarea de buscar algún texto que resolviera el problema, sin embargo, no tuvimos existo, pues en Yucatán no existe ningún trabajo publicado al respecto, por lo tanto, acudimos al archivo general en ese estado, en busca de alguna fuente primaria.
Con la ayuda del maestro José Armando Chi Estrella, encargado de esa oficina encontramos un texto que data de 1827. El documento refiere al nombramiento del C. Francisco del Río, uno de los primeros notarios nombrados con base en el primer decreto notarial.
A continuación, trascribimos el documento.
Mérida 7 de noviembre de 1827
Tomose razón de este título en la tesorería general de mi cargo, habiendo satisfecho el agraciado el derecho correspondiente.
Pedro Castillo.
Doy fe que hoy día de la fecha el C. Francisco del Río, presentó el correspondiente título a los magistrados de los excelentísimos jueces de segunda y tercera instancia este enterado y visto por sus señorías dando voz que se devuelva al interesado con esta constancia que firmo en Mérida de Yucatán a 7 de noviembre de 1827 años.31
31 Véase. CD 12, Archivo General del Estado de Yucatán, Fondo Poder Ejecutivo, Sección, empleos, caja 15, vol. 2, exp., 24, 1827.
El texto, como podemos observar, describe la toma de razón del título de notario del C. Francisco del Río ante la Tesorería General del Estado, a cargo de su tesorero don Pedro Castillo, el cual fue presentado a los magistrados de la segunda y tercera instancia del tribunal de justicia. Con base en lo anterior, podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que lo previsto en el primer decreto notarial fue completamente real.
Por otra parte, de la revisión de más fuentes primarias encontramos el nombramiento de un escribano de diligencias de juzgado de primera instancia, documento del que también me permito hacer la trascripción:
El H. Tribunal Superior de justicia del estado libre y soberano de Yucatán.
En atención a sus antecedentes y servicios en sesión celebrada el día seis del presente mes, a tenido a bien nombrar al C. Notario Francisco Flota, escribano de diligencias del juzgado segundo de primera instancia de lo civil de esta capital con el sueldo anual de seiscientos pesos que asigna la ley de presupuestos vigente.
Dado en la ciudad de Mérida a los treinta días del mes de junio de mil ochocientos setenta y siete años.
Dos Firmas. Luis M R. Genaro Vargas (secretario)
El Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Yucatan, expide el nombramiento de escribano de diligencias del juzgado segundo de primera instancia de lo civil de esta capital en favor del C. Notario Público Francisco Flota.32
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La consolidación del derecho notarial (1908-1916)
El segundo período del derecho notarial se dio a inicios del siglo XX en el gobierno de Enrique Muñoz Aristegui. La XXII Legislatura del Congreso, aprobó el 30 de noviembre de 1908 una nueva ley con el nombre Ley del Notariado del Estado de Yucatán, la cual derogó el anquilosado decreto de 1825, iniciándose de esa forma la transformación del derecho notarial en esta entidad del sureste mexicano.
Los diputados que influyeron y suscribieron la minuta fueron: E. Amabilis, José Millet Hubbe y José Patrón Correa. El 10 de diciembre de ese mismo año los citados diputados entregaron al gobernador Muñoz Aristegui la copia para su impresión, publicación y cumplimiento.
32 Ibid.
Esa ley fue más clara y cuidadosa que la anterior, estaba dividida en 12 capítulos, 127 artículos y 10 artículos transitorios. Su contenido es el siguiente:
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Capítulo I, disposiciones preliminares.
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Capítulo II, de los requisitos para ser notario.
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Capítulo III, de las funciones de los notarios y requisitos para ejercerlas.
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Capítulo IV, deberes y facultades de los notarios.
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Capítulo V, del protocolo.
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Capítulo VI, del apéndice.
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Capítulo VII, de las minutas.
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Capítulo VIII, de las actas notariales o escrituras matrices, y de los testimonios.
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Capítulo IX, de la cesación de los notarios.
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Capítulo X, de la responsabilidad de los notarios.
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Capítulo XI, de las visitas de notarías.
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Capítulo XII, Arancel de notarios.33
Dispuso que el notariado es un cargo de la administración pública y su dirección estaba encomendada al titular del poder ejecutivo estatal. Asimismo, estableció que habría notarios propietarios y supernumerarios. Los propietarios, eran aquellos que tuviesen protocolo a su cargo, y los supernumerarios todo lo contrario; sin embargo, estos podían ser nombrados suplentes o adjuntos de los primeros.
Los notarios propietarios estaban obligados a tener abierto al público una oficina denominada “notaría pública” en la que debían permanecer en ella, o bien, su adscrito. Las reglas quedaron establecidas en el capítulo primero “de las disposiciones generales”, las cuales fueron fundamentales para sentar las bases del buen ejercicio notarial en el estado. No obstante esto que acabo de mencionar surgen las siguientes preguntas, ¿qué pasó con los notarios que fueron nombrados con base en el primer decreto?, ¿fueron eliminados? y, por último, ¿siguieron ejerciendo? Las respuestas a estas interrogantes las encontramos en el artículo primero transitorio de esa nueva ley, la cual dispuso que los notarios que tuviesen fiat quedaban reconocidos como tales, siempre y cuando cumpliesen los siguientes requisitos:
33 Véase. CD 37, Archivo General del Estado de Yucatán, vol., 37, Serie decretos, Fondo, Congreso del Estado de Yucatán, México, 1908, pp, 411-449.
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Presentar solicitud por escrito al gobernador del estado acompañando su respectivo fiat.
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Obtener del ejecutivo el nombramiento correspondiente, y
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Cumplir las prevenciones contenidas en el artículo 20, es decir:
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Presentarse para la protesta legal ante la Secretaría de Gobierno; 2) proveerse a su costa de los libros de protocolo; 3) proveerse a su costa del sello notarial; 4) dar a conocer su sello al tribunal superior de justicia, al procurador general del estado y al Ayuntamiento o ayuntamientos de la demarcación donde deba ejercer funciones; 5) registrar su nombramiento como dispone el artículo 3º de esa ley, es decir, llenar sus datos en el libro llamado “registro de notarios” que administraba la Secretaría de Gobierno y 6) garantizar su responsabilidad a satisfacción del titular del ejecutivo.
La garantía podía consistir en hipoteca, fianza o en depósito de dinero en efectivo ante la secretaría de gobierno.
El artículo segundo transitorio, también estableció que los notarios que estuviesen en ejercicio, aunque no tengan título de abogado, podrán continuar ejerciendo, pero en ningún caso usaran la palabra “licenciado” como lo disponen los artículos 4º y 32 de esa nueva ley notarial.
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Requisitos para ser notario público
A diferencia de lo que estableció el primer decreto, la segunda ley amplió los requisitos para ser Notario Público del Estado. Incluyó la profesión de abogado, así como haber realizado prácticas al menos seis meses en alguna notaría pública de la ciudad de Mérida. Estos requerimientos fortalecieron, en gran medida, la seriedad de la función notarial en la entidad. Iniciaba pues, el segundo umbral del derecho notarial, y con ello, una nueva generación de Notarios Públicos, provenientes su mayoría de la extinta Escuela de Jurisprudencia.
En este sentido, el artículo 6º de la referida segunda ley estableció los requisitos siguientes:
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Ser mexicano.
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Haber cumplido 25 años de edad.
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Estar en pleno ejercicio de los derechos de ciudadano mexicano
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Tener buenas costumbres.
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Haber observado consistentemente una conducta que inspire al público la confianza necesaria en un funcionario de esta clase.
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Ser abogado recibido en alguna escuela oficial de la república.
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Haber practicado el notariado seis meses cuando menos en una notaría de la ciudad de Mérida.
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Ser aprobado por el jurado de calificación a que se contrae el artículo 7 de esta ley.
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No pertenecer al estado eclesiástico.
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No tener impedimento físico o mental para el ejercicio de las funciones del notariado, ni padecer enfermedad contagiosa.
A diferencia del decreto 22, la nueva ley estableció con mucha más claridad cómo debía probarse cada requisito. Por ejemplo, la nacionalidad y la edad se comprobaba con el certificado de nacimiento o de naturalización, y a falta de estos, con base en las reglas previstas en el Código Civil del Estado. Los requisitos previstos en las fracciones III, IV y V se comprobaban mediante información judicial de siete testigos que se reciba ante el ministerio público, quién podrá rendir prueba en contrario. La fracción VII se acreditaba con el certificado respectivo del notario; la fracción VIII con el certificado del acta de examen a que se refiere el artículo 7 de esa ley; la fracción IX con el certificado de autoridad política del domicilio del interesado y la fracción X con el certificado médico.
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Del procedimiento para nombrar notario público
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Reunidos los requisitos anteriormente enumerados, el solicitante debía sustentar examen profesional ante un sínodo integrado ad hoc, denominado jurado de calificación de aspirantes al notariado, el cual estaba conformado por cinco abogados: tres de ellos, debían ser notarios públicos en ejercicio de sus funciones y los designaba el gobernador, los otros dos, era el director y el secretario de la Escuela de Jurisprudencia. En relación a esta información veamos el siguiente cuadro:
Tabla 3. Estructura del jurado de calificación de aspirantes al notariado (1908)
Cargo
Adscripción
Presidente.
Director de la Escuela de Jurisprudencia del Estado.
Secretario.
Secretario de la Escuela de Jurisprudencia del Estado.
Vocal 1.
Notario Público en ejercicio.
Vocal 2.
Notario Público en ejercicio.
Vocal 3.
Notario Público en ejercicio
Fuente: elaboración propia.
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Salvador Alvarado y el derecho notarial (1915-1918)
Salvador Alvarado fue un personaje importante para Yucatán, entidad federativa de la que fue gobernador, y podemos afirmar que para el país entero. Pudiéramos citar un sin número de decretos y reglamentos instituidos por el general Alvarado Rubio; sin embargo, por razones de espacio de este artículo, resultaría imposible mencionarlos todos, mas, siguiendo el objetivo de este escrito, uno de los decretos por él promulgados, que no ha sido objeto de estudio por la doctrina jurídica contemporánea es justamente la Ley del Notariado.
Veamos cómo fue lo que he referido líneas arriba. Durante el gobierno de Alvarado se promulgaron dos nuevas leyes del notariado: una, al inicio de su gobierno en 1916, y la otra, por el Congreso en 1918. En relación a la primera, el 1º de enero de 1916 publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el decreto 414 que expide la Ley del Notariado, la cual abrogó la de 1908.34
Esa ley estaba dividida en 11 capítulos, 99 artículos y 9 artículos transitorios. Su contenido es el siguiente:
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Capítulo I, disposiciones preliminares.
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Capítulo II, de los requisitos que se necesitan para ejercer el notariado.
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Capítulo III, deberes y facultades de los notarios.
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Capítulo IV, del protocolo y del índice.
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Capítulo V, del apéndice.
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Capítulo VI, de las escrituras públicas y de los demás actos notariales.
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Capítulo VII, de la nulidad de las escrituras públicas.
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Capítulo VIII, de la cesación de los notarios.
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Capítulo IX, de las visitas de notarías.
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Capítulo X, de la responsabilidad de los notarios.
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Capítulo XI, del arancel de los notarios.
Para comprender el contenido del decreto, consideramos, primero, conocer las razones que llevaron al general Salvador Alvarado a promulgarla:
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Consideró que las anteriores leyes del notariado crearon una especie de monopolio y privilegio “irritante”, a favor de unos, con detrimento de otros.
34 Diario Oficial del Gobierno Constitucionalista del Estado de Yucatán, sábado 1 de enero de 1916, núm. 5567, p. 12.
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Pensó que se debía restituir la libertad profesional, la cual, dijo, es parte integrante de los beneficios conquistados por la revolución.
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Consideró que la actividad notarial debía ejercerse con absoluta rectitud.
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Instituyó tres principios básicos para la función notarial: honorabilidad, rectitud y conocimiento.
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Por último, facultó al Tribunal Superior de Justicia de Yucatán, para depurar aquel “notario” que no cumpla los principios citados.
Las consideraciones acabadas de parafrasear nos parecen coherentes y oportunas, incluso, quedaron plasmadas en el preámbulo decreto. El artículo 1º, dispone que se declara libre en el estado el ejercicio de las funciones notariales, siempre y cuando la persona cumpla los requisitos previstos en esa norma. Asimismo, estableció que los individuos que se dediquen a ese ejercicio profesional se llamarán “notarios públicos”, suprimiendo la palabra “del estado” como establecieron las leyes de 1825 y 1908, es decir, eran funcionarios, pero no empleados del gobierno; el cargo era vitalicio (artículo 3).
El gobernador Alvarado Rubio permitió a los notarios que fueron nombrados con base en la ley de 1908 continuar ejerciendo sus funciones, previa autorización del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que era la institución encargada para regular las licencias y los nombramientos. (artículo 1º transitorio). Por otro lado, puso énfasis en el tema de la
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responsabilidad, quizá fue una obsesión suya, o bien se debió a su formación militar. A nuestro parecer se debió a su formación militar, pero también a su filosofía reformistas de cambiar las cosas en el estado, por lo tanto, instruyó a las autoridades para vigilar y castigar la función notar. Por ello, notamos su filosofía en el artículo 11 del decreto, que establece que los notarios debían garantizar su responsabilidad profesional a través de alguna garantía como: hipoteca, fianza o depósito de dinero en efectivo, la cantidad de 5 mil pesos si la residencia del notario estuviese en la capital o de 3 mil pesos si fuese en el interior del estado. Empero, esa medida ya existía en la ley promulgada por Enrique Muñoz Aristegui, aunque no fue tan explícita como lo vemos con la ley de Alvarado.
Por otra parte, el decreto también determinó por primera vez cómo debía ser el sello notarial. Por ejemplo, el cuño debía ser: “…circular de tinta, con las siguientes leyendas; en la periferia diría: “República MexicanaEstado de Yucatán”; en el centro llevará el nombre y
apellido del notario, y debajo de éstos la denominación “Notario Público”.35 Además, los libros del protocolo debían tener ciento cincuenta hojas debidamente enumeradas las que debían ser de papel de buena calidad y estar empastados sólidamente. Sus hojas debían tener treinta y cinco centímetros de largo por veinticinco de ancho; cada plana debía tener cuarenta renglones y en los dos lados de la plana debía tener un margen de un centímetro y medio, y otro además a la izquierda.
Cada libro debía estar debidamente autorizado en su primera y última página por el secretario primero del Tribunal Superior de Justicia del Estado y debía llevar impreso en cada una de sus hojas el sello de la secretaría, pero, además, la autorización debía contener el nombre del notario a quien se destine el libro, el número del tomo y le letra del volumen.
Con base en lo antes descrito podemos afirmar que tanto el decreto como la política de gobierno de Alvarado fueron contundente. Aquel que quisiera dedicarse a esa profesión debía hacerlo con profesionalidad y profesionalismo. A todo esto, cabe agregar que los notarios podían ser cesados de sus funciones por diversos motivos, entre ellos: 1) haber sido declarado judicialmente en estado de interdicción: 2) estar privado de la libertad en virtud de auto de formal prisión; 3) ser sentenciado por inhabilitación o suspensión del ejercicio notarial; 4) dejar de cumplir alguno de los requisitos previstos en el artículo 6º del decreto y 5) Abandonar el ejercicio de las funciones.
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De los requisitos para ser notario
El decreto estableció que si una persona pretende ejercer la función notarial debía obtener del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la autorización correspondiente.
El artículo 6º estableció los siguientes requisitos:
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Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y tener 25 años de edad cumplidos.
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Ser abogado recibido en alguna escuela oficial de la República, o notario público con título de la Escuela de Jurisprudencia y notariado del estado.
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Tener buena conducta.
35 Ibidem, p. 7.
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No tener impedimento físico permanente para escribir o para leer; no ser sordo ni siego, ni padecer enfermedad crónica contagiosa.
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Tener cuando menos un año de vecindad en el estado.
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No tener incompatibilidad en el ejercicio del notariado, y
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Aprobar el examen práctico.
El requisito previsto en la fracción I, debía acreditarse con certificado de nacimiento, o bien, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil o leyes relativas. El requisito previsto en la fracción II, es decir, tener título profesional de abogado se acreditaba con el documento respectivo.
Ahora bien, en cuanto a la Escuela de Jurisprudencia, debemos mencionar lo siguiente: una de las acciones enérgicas que tomó Alvarado en su gobierno fue desaparecer el Consejo de Instrucción Pública, dependiente del anterior ejecutivo estatal que tenía la administración de la educación superior en el estado. Las cuatro escuelas especiales [facultades]: 1) jurisprudencia; 2) filosofía; 3) medicina y cirugía y 4) farmacia; al igual que la Escuela Normal fundada en 1868 y el bachillerato de seis años del Instituto Literario, estaban supeditadas a las autoridades administrativas del citado consejo.
Con la acción referida Salvador Alvarado buscó abrir el camino para la autonomía de una nueva universidad, la cual consolidaron más tarde los políticos también originarios de Yucatán Manuel Berzunza y Felipe Carrillo Puerto.
Algunos autores, como Eligio Ancona, reprochan a Alvarado la desaparición de las escuelas femeninas de las Teresianas, de las Josefinas y de Jesús María,36 pero más allá de eso, el propósito del general fue claro: pretendía imponer una instrucción cívica, laica y revolucionaria desde las primarias y el bachillerato, pues ese fue uno de sus idearios políticos.
Regresando al punto en que nos quedamos en relación a los notarios, se debe mencionar que el requisito de la buena conducta debía ser calificado por el tribunal por mayoría absoluta de votos de sus miembros. El requisito previsto en la fracción IV se comprobaba con el respectivo certificado médico. Los requisitos previstos en las fracciones V y VI se demostraba con un certificado expedido por la primera autoridad política del domicilio del aspirante y el requisito
36 Cfr. URZAIZ, Eduardo, “Historia de la educación pública desde 1911” en Enciclopedia yucatanense, Mérida, 1947.
previsto en fracción VII con la copia certificada del acta de examen respectivo que deberá expedir el secretario de la junta examinadora.
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Del procedimiento para nombrar notario público
El procedimiento era el siguiente: el aspirante debía presentarse ante el tribunal superior de justicia para ser examinado por un sínodo denominado junta examinadora de los aspirantes a notario.
La junta o sínodo lo integraban cinco personas:
Presidente. Notario Público.
Secretario. Secretario General del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Vocal 1. Notario Público. Vocal 2. Notario Público. Vocal 3. Notario Público.
El presidente, era uno de los notarios públicos, y su designación lo hacía el tribunal superior de justicia estatal.
El examen consistía en una entrevista en el cual el sustentante debía responder una serie de preguntas del jurado. No obstante, el interesado podía optar por presentar directamente el examen práctico previsto en la fracción VII del artículo 6, previa solicitud presentada por escrito al tribunal. Así, el tribunal programaba la prueba a los diez días siguientes de haber recibido la solicitud. La junta examinadora se reunía y pedía al solicitante redactar una escritura (instrumento) con la vigilancia del secretario. El tema era elegido al azar. El sustentante, con tinta y hoja en mano, debía redactar el acta en un tiempo aproximado de treinta minutos, sin poder consultar libros, manuales u otro documento. Solo podía consultar su Código Civil relativo al instrumento que debía elaborar.
Concluida la redacción, el secretario guardaba la prueba en pliego cerrado firmado por el y el sustentante, para luego dar cuenta a la junta examinadora.
Los aspectos que calificaba la junta eran los siguientes:
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Aspectos jurídicos como la fundamentación.
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Ortografía y gramática.
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Claridad y precisión, el instrumento debía cumplir todas sus partes.
La calificación se comunicaba por escrito al interesado a los tres días siguientes al examen en su domicilio particular, o bien, en la notaría pública donde haya hecho sus prácticas profesionales. En caso de reprobar, el aspirante no podía repetir la prueba, sino después de un año.
El decreto de Alvarado fue el primero en incorporar ese tipo examen, lo cual fue esencial para verificar los conocimientos del aspirante a Notario Público. No obstante, al promulgarse éste, Alvarado Rubio se percató que algunos notarios no estaban haciendo bien las cosas debido a que utilizaban sus protocolos para despojar de sus tierras a los campesinos para beneficiar a grandes hacendados. Por ello, decidió incorporar en su decreto cuatro capítulos nuevos: 1) de las visitas notariales; 2) de la responsabilidad de los notarios; 3) de la nulidad de las escrituras públicas y 4) de la cesación de los notarios, para depurar a esos malos notarios.
Las medidas y políticas adoptadas no bastaron. A principios de enero de 1918 envió al Congreso una iniciativa con proyecto de decreto para expedir una nueva ley del notariado. El proyecto presentado pretendía eliminar a todos los notarios deshonestos en la entidad y puso fecha definitoria (15 de febrero de 1918) para la entrega de protocolos. Como es de suponerse algunos políticos y Notarios Públicos no vieron con buenos ojos el proyecto de decreto presentado al Congreso y comenzaron a maquinar estrategias legales, ejemplo de esto fue que presentaron demandas de amparo ante la autoridad federal. Las grandes cúpulas ajenas al socialismo tacharon el documento de inconstitucional, sin embargo, Alvarado, contaba con el apoyo de los diputados socialistas como Héctor Victoria Aguilar y Manuel Berzunza.
Para comprender las razones que llevaron a Alvarado a presentar tan semejante iniciativa, transcribimos a continuación lo siguiente:
Las funciones notariales, tal cual hoy se ejercen, constituyen un grave mal social. Al permitir el estado que los particulares sean depositarios de la fe pública, autoriza la perpetración de una infinidad de delitos, generalmente cometidos por los poderosos con perjuicio de los débiles y con la complicidad del notario.
Se ha pretendido que los notarios defiendan a los ignorantes y a los débiles, garantizando con la fe pública la exacta aplicación de las leyes y la veracidad y legalidad de los contratos; pero la experiencia ha demostrado que, por el contrario, las notarías sólo utilizan la fe pública —con raras excepciones— para servir a los clientes que habitualmente los ocupan con perjuicio de aquéllos con quienes contratan. Así, cada capitalista o negociante tiene su notario, ante quien obliga al otro contratante a otorgar la escritura, y esto aprovecha el notario para servir a los intereses de su cliente, redactando la escritura en los términos más hábiles y convenientes, ya renunciando indebidamente a los derechos y garantías que las leyes establecen, ya redactando
condiciones leoninas e injustas, que los contratantes aceptan sin entender su valor; ya engañando a alguno de los contratantes sobre la legalidad de los títulos, etcétera.
Debe cambiarse el costo y tardío sistema que hoy rige, por uno sencillo y práctico, y que constituya un servicio público, según las bases siguientes:
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El notariado deberá ser desempeñado por funcionarios a quienes expense el Estado.
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Los interesados presentarán cuatro o más ejemplares del contrato.
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El notario se cerciorará de que todos los ejemplares son exactamente iguales y autorizará cada uno de ellos, certificando haber sido registrados bajo el número de orden, lugar, hora y fecha; conservando un ejemplar para su archivo y enviando otro al archivo notarial.
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Anotará en el protocolo un extracto de la escritura, haciendo constar los nombres de los contratantes, el objeto del contrato, el precio, las condiciones de pago y cualquier otro particular del contrato.
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Se cobrarán de uno a tres pesos, cualquiera que fuere el objeto de la escritura y su cuantía.
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Se creará en cada estado y en los Territorios y Distrito Federal un archivo notarial adonde los notarios enviarán una copia de cada escritura que autoricen.37
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Las consideraciones transcritas son coherentes con los idearios políticos del socialista. Muestran profunda preocupación frente a una desigualdad social, lo cual lo obligó como hemos visto a tomar medidas enérgicas. Esto ha dado pie a que autores como el extinto notario yucateco Arturo Rendón Bolio,38 representan a Alvarado como un sátiro, verdugo y fóbico de la función notarial por haber ordenado acabar con todos los notarios de esa época; sin embargo, habiendo conocido estos antecedentes históricos, podemos afirmar todo lo contrario.
Continuando con el hilo conductor de este artículo, el 14 de enero de 1918, la Comisión de Justicia del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Yucatán, propuso adicionar al proyecto los siguientes artículos transitorios:
Primero. El ejecutivo organizará el servicio notarial de modo que comience a funcionar el 16 de febrero próximo en cuya fecha continuará en vigor esta ley.
Segundo. Los actuales notarios públicos deberán prestar sus servicios hasta el 15 de febrero próximo.
Tercero. Los actuales notarios públicos, dentro de los diez días siguientes al cierre de sus protocolos, deberán legalizar y liquidar todas las escrituras otorgadas antes del 16 de febrero del año en curso.
Cuarto. Los notarios deberán expedir los testimonios de las escrituras que hubieren autorizado hasta el 15 de febrero de 1918, los que deberán legalizar y registrar en las oficinas que corresponda y, luego entregarlos a los interesados bajo pena de multa de cien a quinientos pesos o el arresto equivalente,
37 ALVARADO RUBIO, Salvador, La reconstrucción de México. Un mensaje a los pueblos de América, México, t, II,
Secretaría de Cultura, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, 2020, pp. 349 y ss.
38 RENDÓN BOLIO, Arturo, “Leyes notariales de Yucatán”, en Diario de Yucatán, Mérida, Yucatán, México, diciembre de 1994, pp. 24-26.
Quinto. El Procurador General de Justicia del Estado, inmediatamente de promulgada esta ley, visitará todas las notarías del estado, a fin de cerciorarse de que todas las escrituras otorgadas llenan los requisitos legales.
Sexto. El director general del notariado, al recibir los protocolos de los actuales notarios públicos, deberá cerciorarse de que todas las escrituras otorgadas después de la visita del procurador general de justicia, llenan los requisitos legales.
Séptimo. El 26 de febrero próximo, el ejecutivo del estado, iniciará y tramitará la expropiación de los protocolos a cargo de los actuales notarios.
Octavo. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones legales que se opongan en cualquier forma a la presente ley, desde que ésta entre en vigor.
Protestamos nuestra entera y distinguida consideración.
Firman Diputado Manuel Berzunza y Berzunza y Diputado Héctor Victoria Aguilar. SALA DE COMISIONES. Mérida, enero catorce de mil novecientos diez y ocho39.
De esta manera, el 16 de enero de ese año quedó aprobado, y por oficio número 68, el Congreso envió al titular del ejecutivo estatal el texto para su promulgación. Esa ley fue dada a conocer el 23 de enero de 1918.
A continuación veremos su contenido, no sin antes aclarar que estuvo dividida en 14 capítulos, 83 artículos y 8 artículos transitorios.
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Capítulo primero, disposiciones generales.
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Capítulo segundo, requisitos de los notarios.
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Capítulo tercero, del cuerpo de notarios públicos.
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Capítulo cuarto, deberes y facultades generales de los notarios.
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Capítulo quinto, de los protocolos.
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Capítulo sexto, de los índices y apéndices.
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Capítulo séptimo, de los contratos sujetos a escritura pública.
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Capítulo séptimo, de las escrituras públicas y de su nulidad. (el número se repite)
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Capítulo octavo, de los testimonios.
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Capítulo noveno, de las visitas de notarías.
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Capítulo décimo, de la responsabilidad de los notarios.
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Capítulo undécimo, del arancel de los notarios.
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Capítulo duodécimo, de los testamentos.
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Capítulo décimo tercero, del tesorero del cuerpo.
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Capítulo décimo cuarto, del archivo notarial.
39 Véase edición impresa Ley del notariado de Yucatán, decreto 14, Archivo General del Estado de Yucatán.
El artículo 1º estableció que el estado retoma la fe pública, por lo tanto, los ciudadanos conocidos como Notarios Públicos, que se desempeñaban de acuerdo con la ley anterior, dejan de ejercer sus funciones. Por su parte, el artículo 2º dispuso que el estado ejercerá la fe pública a través del cuerpo de funcionarios que se denominará Cuerpo de Notarios del Estado de Yucatán. Este órgano fue nombrado y removido por el titular del poder ejecutivo, quien fijó los emolumentos.
El artículo 4º estableció entre los requisitos para ser notario: 1) ser abogado o notario con título oficial. 2) tener certificado de aptitud expedido por el secretario de la junta examinadora, ante la cual el solicitante debía rendir un examen práctico. La junta examinadora la nombraba el gobernador y estaba compuesta por cinco abogados notarios.
Los artículos transitorios establecieron que el poder ejecutivo era el encargado de organizar el servicio notarial, el cual debía iniciar 16 de febrero de 1918. Los Notarios Públicos que existían hasta entonces debían prestar sus servicios hasta el 15 de febrero del mismo año, fecha en la que debía cerrar sus protocolos.
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Las leyes notariales de 1919-1936
La quinta Ley del Notariado fue promulgada por el gobernador Carlos Castro Morales el 27 de septiembre de 1919 y mantuvo casi en su totalidad las mismas disposiciones que la ley anterior. La sexta ley fue promulgada por el secretario general del gobierno, Hernando Pérez Uribe, encargado del despacho del gobernador Humberto Canto Echeverría y entró en vigor el 1 de julio de 1939. Ésta incorporó figuras jurídicas como las escribanías públicas, retomando la vieja denominación de la primera ley de 1825, pero sin el adjetivo reales, también se instituyó el Consejo del Notariado.
La exposición de motivos de esa ley establece lo siguiente: 1) la necesidad de limitar el número de notarios públicos y fijó solo veinticinco notarías, y 2) dispuso la creación de funcionarios denominados notarios públicos, quienes tendrán la función de autenticar los contratos de no más de mil quinientos pesos y los contratos de trabajo, cualquiera que sea su interés pecuniario. Para apoyar la creación de los Notarios Públicos, el gobernador Canto Echeverría mencionó que, en muchos estados de la Unión Americana, funcionarios similares
han presentado con éxito y desde hace varios años el servicio social que el gobernador propuso implementar a través de los notarios.
Cabe recordar que en esa época se encontraba vigente el tercer Código Civil del Estado, contenido en el decreto número 181 promulgado por el gobernador General Salvador Alvarado, publicado el 30 de enero de 1918 en el Diario Oficial. Entró en vigor el 1 de mayo de ese mismo año. Ese código estableció que la compraventa de un inmueble cuyo valor no excediera a mil pesos debía realizarse en instrumento firmado por el comprador y el vendedor ante dos testigos, y sólo en el caso de bienes inmuebles cuyo valor excediera de ese monto se reduciría la venta a escritura pública (artículos 2080 y 2083).
Disposiciones análogas en cuanto a montos y formalidades se observan en el código en particular en el caso de las hipotecas (artículo 1384) y de las sociedades (artículo 1569). Esto dio lugar a contratos de menos de mil pesos, considerados, así como de menor monto, que no requerían la formalidad de la intervención notarial y la consiguiente certeza de la fecha del contrato y de las firmas de los interesados, dando lugar a largos y difíciles litigios.
En aquella época, por tanto, existía esta justificación para la creación de notarios públicos, lo que ya no es así hoy en día, por lo que ahora se considera innecesaria la existencia de notarios.
1. Requisitos para ser notario público
Esa ley estableció los siguientes requisitos:
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Ser abogado con título oficial.
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Haber ejercido durante un año en una de las notarías del estado, y
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Que el solicitante acredite su competencia mediante examen aplicado por el Consejo de Notarios.
La séptima Ley del Notariado fue promulgada por el gobernador Francisco Luna Kan el 4 de julio de 1977, sin embargo, no encontramos aspectos relevantes, pues se trata de una ley casi similar a su antecesora.
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Ivonne Aracelly Ortega Pacheco y el derecho notarial
La octava y última ley del notariado fue promulgada por la gobernadora Ivón Aracelly Ortega Pacheco es del 31 de agosto de 2010. El 7 de junio de 2022 se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado una importante reforma (decreto 505/2022) que instituyó importantes cambios como son: el protocolo abierto, el protocolo electrónico, el libro de cotejos, por citar algunos ejemplos; sin embargo, no es el objetivo central de este trabajo analizar su contenido ni sus reformas, ya que no es el objetivo central de este trabajo, esto corresponde a una investigación que se realizará en otro momento.
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Epílogo
A casi doscientos años de la promulgación de la primera ley del notariado en Yucatán, la función notarial es y sigue siendo una actividad fundamental para dotar de seguridad y certeza jurídica a los actos que celebran las personas en su actividad cotidiana. Existen voces que sostienen que las últimas reformas a la ley del notariado representan un peligro latente, como es el caso del uso del protocolo abierto, donde la manipulación de las hojas sueltas genera tentación para cometer abusos y excesos.
Empero, no hay que rasgarse las vestiduras, ya que la función notarial se rige por una serie de principios o cánones como, por ejemplo: 1) inmediación, 2) legalidad, 3) verdad, 4) profesionalidad y 5) rogación.40 No obstante, en ocasiones notamos que la moral a migrado del derecho notarial para ponerlo en palabras del propio J. Habermas. Tenorio Tagle diría “el deber ser que no es, pero que puede ser”.
Afortunadamente toda vía existe en la región notarios honorables, intachables y admirables que han hecho de esa profesión un verdadero apostolado. Un ejemplo claro es el Notario Público Pedro José Sierra Lira, titular de la Notaría Pública Número 64 del Estado, quien en diciembre de 2024 cumple 50 años de carrea notarial.
40 Véase. http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/8/cnt/cnt3.pdf
Cronología de las Leyes Notariales de Yucatán (1825-2010)
Fuente: elaboración propia.
En la tabla anterior podemos apreciar cómo la historia y evolución del derecho notarial en Yucatán ha sido fecunda. Su institución, como pudimos observar, fue incluso anterior a la Ley Orgánica del Notariado de 1865 promulgada por el emperador Maximiliano de Habsburgo. Nuestra primera ley surgió casi al mismo tiempo que se promulgó la primera enmienda constitucional en la entidad, forjada bajo los idearios del pensamiento ilustrado de la Constitución Federal de 1824.
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Fuentes
Recursos electrónicos
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CD 37, volumen 37, Serie decretos, Fondo Congreso del Estado de Yucatán, México, 1908.
Referencias hemerográficas
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Diario de Yucatán
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Diario Oficial del Gobierno Constitucionalista del Estado de Yucatán
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