LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DESICIONES JURISDICCIONALES Y NO JURISDICCIONALES EN MÉXICO
Verónica Ruiz Nava
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Resumen
Emitir resoluciones jurisdiccionales o no jurisdiccionales con una perspectiva de género forma parte en la construcción del Estado Constitucional y Democrático de Derecho en México. La perspectiva de género es necesaria para promover el respeto y generar las garantías que la reforma mexicana en materia de derechos humanos busca. Existen protocolos e instrumentos de actuación cuyo conocimiento, análisis y aplicación forman parte de las acciones positivas del Estado para eliminar la discriminación por razón de género. A través del análisis que el Derecho Constitucional hace a los derechos de las mujeres, se reconoce la discriminación y se ejemplifica la forma en que las mujeres pueden ejercer esos derechos para prevenir delitos como la trata de personas, la tortura y el feminicidio.
Abstract
Judicial and non-judicial ruling by means of a gender perspective plays a part in the construction of a Constitutional and Democratic State of Law in Mexico. Ruling through a gender perspective promotes the respect and construction of the necessary guaranties of the latest Mexican human rights reform. There are instruments and protocols to be used as theory or in judicial practice to reduce the discrimination against women. The Constitutional Law analyses how to recognize women’s rights and brings examples of how women can exercise those rights to prevent crimes such as human trafficking, torture and femicide.
Conceptos clave: Derecho constitucional, derecho de las mujeres, perspectiva de género, sentencia, protocolo.
Keywords: Constitutional law, women’s rights, gender perspective, ruling, protocol.
Introducción
México ha prohibido y sancionado toda clase de discriminación. En específico se han dictaminado y emprendido acciones positivas que refuerzan la no discriminación en diversos temas; por ejemplo, en materia de educación, derechos civiles y familiares, acceso a la justicia, derecho al trabajo, a la salud, y respecto a la participación política y en la toma de decisiones de las mujeres. Se ha establecido la protección jurídica de derechos humanos y fundamentales en el artículo primero y cuarto de nuestra carta magna a grupos vulnerables, como lo son la mujer y la comunidad LGBT –lesbiana, gay, bisexual, transgénero y transexuales.
Se necesita la derogación de todas las disposiciones normativas discriminatorias; y especial atención a los procesos y resoluciones jurisdiccionales o sentencias y a los no jurisdiccionales que se siguen en las diferentes instituciones de la administración pública que emiten decisiones y sanciones en el ámbito de su competencia. Es sólo a través de la vía institucional que se puede promover e impulsar eficazmente la equidad entre los géneros y la eliminación de la impunidad a través de la sensibilización de las autoridades y servidores públicos que generen condiciones de paz, seguridad y desarrollo que beneficien a todas las personas que habitamos en México.
Es decir, necesitamos la transformación del discurso jurídico y la forma de argumentar de cada uno de los jueces y abogados postulantes en cuanto a los procesos jurisdiccionales y no jurisdiccionales en donde interviene como parte alguna persona del género femenino y se emite alguna resolución o sentencia. Nuestra sociedad necesita un discurso jurídico con perspectiva de género; analizar y resolver con “lentes de género”. Sólo así, como sociedad, podremos aspirar a condiciones dignas y legítimas de existencia para todos los seres humanos en este país, México.
La perspectiva de género en el Estado constitucional y democrático de derecho
El marco teórico en que se incluye la perspectiva de género es el garantismo en el modelo de Estado constitucional y democrático de derecho. El paradigma garantista, como lo sostiene el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “se representa como el edificio de las garantías dirigido a asegurar la máxima efectividad de los principios constitucionalmente establecidos, en donde se plasman esas condiciones sustanciales de validez de las leyes, que son típicamente los derechos fundamentales o derechos humanos, para establecer la diferencia entre validez y vigencia, es decir entre el deber ser interno (o en el derecho) y el ser de las normas legales. En el garantismo, todo el orden jurídico se estructura a partir de la positivización de los derechos fundamentales o derechos humanos, como principios constitucionales”.[1]
Situación que, a raíz de la reforma en materia de derechos humanos, ya se ha dado en nuestro país desde 2011. Se refiere a que todas las personas, sin distinción alguna, gozarán de todos los derechos humanos; a continuación, se transcribe el párrafo primero del artículo primero constitucional:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.[2]
Vivir en una comunidad, estado o en un país en el que se respeten los derechos de las mujeres, se generen las condiciones que les permitan disfrutar de las mismas oportunidades, y no exista menoscabo a su existencia diaria; fortalecen el Estado de Derecho de cualquier democracia. Tomando como fundamento tal premisa, nos permite comprender la dualidad del concepto Estado de Derecho; en primer lugar, como aspiración política y, en segundo, como pretensión de seguridad jurídica. Ambos conceptos presentan tintes de una visión ideológica cuya finalidad es la de legitimar y justificar la existencia del Estado en términos jurídicos. Es decir, el modelo de Estado de Derecho de las democracias occidentales busca legitimar la existencia del Estado mismo bajo los principios de derechos humanos que al positivizarse, incluirse en la carta fundamental llamada constitución; los cuales de tal forma adquieren la denominación de Fundamentales y, a su vez, ofrecer garantías para el disfrute de estos derechos, otorga seguridad jurídica a todos los que habitamos en este país.
En el mismo sentido, tenemos al Neoconstitucionalismo como “una nueva visión del estado de derecho que parte del constitucionalismo, cuya característica primordial es la primacía de la constitución sobre las demás normas jurídicas y que vienen hacer la distinción entre reglas como normas legalistas y principios como normas constitucionales”.[3]
El principio enunciado en el párrafo primero del artículo primero constitucional nos permite establecer la base o los fundamentos sobre los cuales construir ese edificio de garantías del que habla el jurista Ferrajoli; que a través de él se instaure la transformación que sea necesaria a cada uno de los ordenamientos que prescriban acciones discriminatorias, mayores cargas o violación a la dignidad de cualquier grupo vulnerable.
Es por ello que, Robert Alexy considera: “sólo un criterio resulta adecuado para definir un concepto sustancial de derecho constitucional: El concepto de derechos humanos. Así, derechos constitucionales y derechos humanos se encuentran intrínsecamente relacionados. A primera vista, un concepto sustancial de derechos constitucionales se define, simplemente, por la positivización de los derechos humanos. Así, los derechos humanos y los derechos constitucionales se convertirían en conceptos extensionalmente equivalentes”.[4]
Es decir, cuando hablamos de perspectiva de género en el quehacer jurisdiccional y no jurisdiccional de este país hablamos de la defensa constitucional de los derechos humanos a la luz de la reforma de nuestra carta magna del 6 y 10 de junio de 2011 respecto de la justicia local o federal.
La sensibilización jurídica en cuanto a la perspectiva de género
El esfuerzo que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en las Casas de la Cultura Jurídica, a través de la sensibilización jurídica hacia la emisión de sentencias con perspectiva de género, pone de relieve las tesis del garantismo penal, que como se mencionó en párrafos anteriores, del destacado jurista Luigi Ferrajoli nos permite definir una alternativa posible. La realidad de la globalización se desenvuelve en medio de una permanente violación de las garantías individuales, de los derechos fundamentales y un grave problema de violencia estructural, criminalidad e impunidad, “como resultado de la concentración de la riqueza y la desigualdad que se genera entre los países desarrollados del norte del capitalismo y los países subdesarrollados del sur del capitalismo, América Latina y México incluido en estos últimos”.[5] Esta situación hace a las mujeres ser un grupo doble o triplemente vulnerado, dependiendo de si a su género, se le suma el ser indígena o vivir en condiciones de pobreza.
Es decir, los países del norte del capitalismo, países en donde el llamado hombre blanco detenta el mayor reconocimiento y disfrute de derechos, y que sirve de ejemplo de aspiración política a todos aquellos grupos vulnerables que ni se les reconocen, ni una vez reconocidos, pueden disfrutarlos sin que el Estado lo garantice específicamente. Por otro lado, países del sur del capitalismo en donde la permanente violación de los derechos a la población y en especial al grupo vulnerable de las mujeres las victimiza y revictimiza de distintas maneras y en diversos aspectos de su vida; ya sea en el ámbito laboral, de acceso a la salud, a la educación, víctima de delitos sexuales, de acceso a la justicia o de acceso a espacios públicos y de representación; provocando condiciones que favorecen que este grupo sea víctima de delitos como el de trata de personas, violación, tortura y muerte; como en el feminicidio.
La construcción teórica del modelo garantista se establece sobre la base del cognoscitivismo o decisionismo (la epistemología garantista). Siendo dos los elementos, escenarios o principios generales constitutivos de la teoría garantista: El principio general de la definición legislativa, al que le corresponden las garantías penales; y el principio general de la comprobación jurisdiccional de la desviación punible, al que le corresponden las garantías procesales.[6]
Es por ello que, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad, editado por segunda ocasión, 2015, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación “… constituye un instrumento que permite, a quienes tienen a su cargo la labor de impartir justicia, identificar y evaluar en los casos sometidos a su consideración: Los impactos diferenciados de las normas; la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres; las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad sexo y/o género (concepto ‘biologista’); la distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones; y la legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias”.[7]
La tendencia vuelta realidad de quitar sobrecarga de los asuntos que conoce el poder judicial y generar instituciones que, a través de medios alternativos de solución de controversias, también tienen facultad de resolución de casos nos hacen mencionar y hacer la diferencia de aquellos que tienen la potestad de emitir decisiones o sentencias en procesos que tienen el carácter jurisdiccional; y mencionar a las primeras como instituciones que emiten resoluciones no jurisdiccionales. Sitúa a su vez, precisamente, como fin último del garantismo (la utopía liberal), en cuatro dimensiones del poder judicial, para responder a la pregunta: ¿Cómo deciden los jueces en el proceso penal? Dichas dimensiones son las siguientes: 1ª El poder de denotación, de interpretación o de verificación judicial; 2ª. El poder de comprobación probatoria o de verificación fáctica; 3ª. El poder de connotación o de comprobación equitativa; y 4ª. El poder de disposición o de valoración ético-política.[8]
Entenderemos que no sólo nos referimos a las características que lleva a cabo el juzgador al decidir en cada uno de los procesos, sino que se llevan a cabo, también, por aquellas instituciones no jurisdiccionales que ponen fin a una controversia.
Tal es el caso que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género obedece a la defensa constitucional que los servidores públicos, ya sea éstos integrados en el quehacer jurisdiccional, o bien, aquellos que trabajan por el no jurisdiccional hacen de los principios y valores que establece nuestra carta magna y nos constituye en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Es importante destacar que tanto las resoluciones jurisdiccionales como las no jurisdiccionales brindan asesoría y orientación, acompañamiento, comunicación con autoridades relacionadas al caso de que se trate, mediación, conciliación o arbitraje; y finalmente, resoluciones que promueven una justicia equitativa. Entre algunos organismos diversos al poder judicial local y federal, puedo mencionar las comisiones estatales de derechos humanos, las procuradurías defensoras de los derechos de los trabajadores, órganos internos de control de la administración pública, así como de los organismos de la administración pública federal como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH),[9] el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (CONAPRED),[10] el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES),[11] por mencionar sólo algunos.
Se proponen vías para detectar las circunstancias o condiciones estructurales que perpetúan las violaciones a los derechos humanos en virtud de la identidad sexo-genérica de las personas; que obstaculizan el acceso a los derechos y condenan a las personas a cumplir con determinados roles.[12] Asimismo, se enfatiza la importancia de que se tome en cuenta la complejidad del contexto social, económico y cultural de las partes y las víctimas.
La perspectiva de género, como método, se debe utilizar aun cuando las partes no hayan invocado su utilización. Si existen situaciones asimétricas de poder o bien, de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas. Debemos realizar un ejercicio cambiando el género o preferencia sexual de la persona involucrada por el de un hombre o un heterosexual; si el cambio trae consigo que sí pueda disfrutar de un derecho, estamos ante un estereotipo que: Niega un derecho o beneficio, impone una carga o margina a la persona y vulnera su dignidad. Ejemplo: Las mujeres deben cuidar a los adultos mayores y a los infantes; los hombres deben proveer el sustento y tienen derecho a estar ausentes en casa. Al cambiar el enunciado: Los hombres deben cuidar a los adultos mayores y a los infantes; las mujeres deben proveer el sustento y tienen derecho a estar ausentes en casa. Al hablar de equidad entre los géneros, el cambio de sujetos no debería crear algún tipo de problema, si lo crea en la argumentación de una sentencia o al momento de proveer una opinión sobre un derecho, significa que está sustentado bajo estereotipos que, históricamente, han marginado a las mujeres y a la comunidad LGBT.
En los procesos en los que la mujer participa como víctima del delito; históricamente, se le considera responsable del delito o de las acciones que pudieron haberlo evitado. Es decir, es una víctima histórica de un proceso de discriminación por tratarse del género femenino. En ese sentido, se incluye, en la segunda edición del Protocolo para juzgar con perspectiva de género, el apartado titulado “Justicia con perspectiva de género en la ejecución penal”, con la finalidad de visibilizar el impacto que hace la sentencia y probable reclusión de una persona que pertenece a un grupo vulnerable. Respecto del Derecho penitenciario de las mujeres, la CNDH elabora anualmente un “Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria. CERESOS, CEFERESOS y prisiones militares” (DNSP)”,[13] el documento actualizado se puede consultar en la página web de la comisión; el análisis que corresponde al año 2015. La calificación se da en una escala de 1 a 10; de los centros estatales fue de 6.21, dos décimas más que en 2014; los centros federales obtuvieron 7.36 y las prisiones militares, 7.93.[14]
“El DNSP es un instrumento de evaluación que permite examinar la situación que impera en el sistema penitenciario nacional, verificando las condiciones de estancia e internamiento de los procesados y sentenciados, cuyo fin primordial es la observancia del respeto a los derechos humanos”.[15] Algunos de los aspectos que analiza son aquellos que garantizan la integridad física y moral del interno y los que garantizan una estancia digna; así como las condiciones de gobernabilidad. En relación a los aspectos que garantizan la integridad física y moral, se califica “la capacidad para alojar y población existente, distribución y separación de internos, servicios para la atención de incidentes violentos, y de tortura y/o maltrato”.[16]
Los resultados respecto de las condiciones que las internas viven se menciona en distintos centros que en establecimientos que albergan población mixta, no existe el área específica para las mujeres o no existe una separación entre hombres y mujeres en las áreas denominadas C.O.C., Celdas de Observación y Clasificación al momento del ingreso a los centros, área escolar, talleres, servicio médico y/o áreas de visita íntima. Dicha situación permanece en los centros especializados femeniles, que aunado al hacinamiento genera peores condiciones en caso de que la reclusión sea para mujeres embarazadas. También es importante destacar que la calidad de cuidadoras, que, como parte del estereotipo adherido al concepto de mujer, genera que los hijos de las reclusas estén en calidad de abandono, ya que el otro padre no existe o no se encarga de ejercer la guardia y custodia sobre ellos; la misma situación para los padres de éstas, que como adultos mayores, también sufren el abandono del único cuidador al ser internadas.
Debido al aumento de la población femenina en los centros de reclusión, la ONU aprobó desde el 2010, las “Reglas del as Naciones Unidas para el tratamiento de reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes”, conocidas como Reglas de Bangkok.[17] En donde se valore, de acuerdo al contexto social, económico y cultural; cuál es el impacto para los hijos o padres en edad avanzada para los que las mujeres constituyen su principal cuidadora y proveedora.
Es importante hacer mención al Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,[18] de la misma forma que el de juzgar con perspectiva de género, es producto de la investigación de diversos estudiosos, grupos institucionales y no institucionales expertos en el tema de la tortura en el mundo por parte de las Naciones Unidas. Asimismo, incluye un apartado de perspectiva de género, respecto de las revisiones médicas, psicológicas y jurídicas que, como proceso interdisciplinario, se lleva a cabo para establecer la presunta tortura en una víctima. El proceso de acompañamiento, en el caso de que la víctima sea mujer, debe realizarse con características especiales, por mencionar sólo algunos: Contar con una médica y psicóloga mujer, y ser experto en el tipo de tortura de acuerdo a la región donde sucedió. Perspectiva de género que ya se incluye en este instrumento desde 2004 y que sirve de ejemplo para otros protocolos y mecanismos de atención en el caso de que se involucren mujeres.
La reforma en materia de derechos humanos de 2011
El segundo y tercer párrafo constitucionales adicionados en 2011 instauran entonces, en primer lugar, el control difuso de convencionalidad a cargo de los jueces locales con el principio pro persona. Derivados de las sentencias en contra del Estado Mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por los casos llamados “Rosendo Radilla”, “Campo Algodonero”, “Inés Fernández Ortega” y “Valentina Rosendo Cantú". Los jueces locales y federales están obligados a hacer una defensa constitucional cuando el justiciable o las personas que acudan al sistema judicial invoquen la aplicación del derecho internacional o nacional que sea más protectora de sus derechos humanos. Dicho párrafo segundo establece a la letra:
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.[19]
El jurista Luigi Ferrajoli distingue la existencia de dos modelos de Estado de Derecho, el primero: El Estado Legislativo de Derecho, basado en el principio de legalidad como criterio exclusivo de identificación del Derecho válido, con independencia de su valoración como justo, Lex sed lex. Una norma es válida no por ser justa, sino exclusivamente por haber sido puesta por una autoridad dotada de competencia normativa. El segundo, el Estado Constitucional de Derecho, como nuevo modelo en formación teórica y práctica, donde las leyes ordinarias están sujetas a un control de la constitucionalidad. Gustavo Zagrebelski, por su parte, distingue la concepción entre el Estado Legislativo que se rige por reglas y el Estado Constitucional que se rige por principios. Por lo que en el Derecho actual podemos notar que se rige por reglas y principios; pero sólo a los principios se les dota de carácter constitucional.
Me permito mencionar la existencia de un Tercer Modelo llamado Derecho Premoderno: Proceso de transformación que se ha producido del Estado Legislativo de Derecho al Estado Constitucional de Derecho y considera una cuarta transformación, en la cual la subordinación de la ley a los principios constitucionales equivale a introducir una dimensión substancial de la democracia, donde existe un límite en los derechos constitucionales que corresponden a prohibiciones y obligaciones impuestas a los poderes de la mayoría, como garantías de los derechos de todos frente a los abusos de tales poderes que podrían de otro modo arrollar, junto con los derechos, al propio método democrático.[20]
El Estado de Derecho unido a los Derechos Humanos a través de la Justicia Constitucional, en palabras del jurista y académico Gil Rendón, “se basa en la vinculación e interdependencia entre los derechos humanos, el control constitucional y el Estado Constitucional de Derecho, atendiendo a su finalidad: El bienestar del ser humano enfocado a su dignidad de persona”.[21] La finalidad o ethos es el bienestar de la persona humana, sin que esto constituya un pleonasmo, y su calidad de vida, conforme a un disfrute y protección plena de los derechos fundamentales.
La persona entendida sin distinción alguna, como lo establece el tercer párrafo constitucional, sirve de fundamento para todos aquellos que, en el ámbito de las responsabilidades de servidor público y autoridad debemos resolver conforme a derechos humanos, buscando en todo momento proteger la dignidad humana. La humanidad de mujeres y hombres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, lesbianas, gay, transexuales y transgénero, indígenas; por lo que a la letra consigna:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.[22]
Se identifica a la justicia constitucional formal y material, con la nueva interpretación del Estado constitucional de Derecho, y como medio de control de la constitucionalidad. Es necesario entender al Estado como el órgano que pondere y balancee los dos extremos sujetos a la Constitución; por un lado los derechos fundamentales y por el otro el límite constitucional del poder y de las facultades de las autoridades.[23]
Los derechos de cualquier grupo vulnerable son el resultado histórico de las luchas sociales de dichos grupos, excluidos y oprimidos, como el de las mujeres han logrado; debido a que “el verdadero papel de la jurisdicción constitucional es lograr el nuevo equilibrio entre el poder y los derechos humanos, a través del Estado Constitucional de Derecho”,[24] sólo así el Estado realiza el fin para el cual la sociedad le ha dotado de existencia. Cuando reconoce, genera las condiciones y dota de garantías a los grupos vulnerables para que ejerzan todos y cada uno de sus derechos fundamentales y viven una vida digna.
Desde una perspectiva de género el concepto de humanidad encubre ideológicamente la dominación al convertir al hombre, a los hombres y a lo masculino, en el contenido de lo humano. Al homologar a la humanidad con el hombre (un sujeto patriarcal, genérico, clasista, étnico, religioso, etario y político), se anuncia una humanidad excluyente de manera múltiple.[25] Por consiguiente, la tendencia de visibilizar al género femenino en el lenguaje al hablar del concepto “derechos de las niñas, niños y adolescentes”, lenguaje que hace visible a las niñas; las acciones positivas en materia electoral para lograr que las mujeres estén representadas políticamente son ejemplos de excluir la discriminación encubierta y permitir que las mujeres accedan a los mismos derechos del hombre blanco.
Es importante mencionar que el Estado mexicano ha sido condenado en siete ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la mención de cada uno de los protocolos e instrumentos en el presente artículo, representa una forma de prevención de la violencia de género a la que están sujetas las mujeres y demás grupos vulnerables. Como resultado de que la condición de mujer sumada a la pertenencia de otro grupo vulnerable, como los son los indígenas, las lesbianas, etc. Promueven una situación más desfavorecedora para la persona al ser doble o triplemente vulnerada de acuerdo a los grupos a los que pertenezca. Las situaciones a las que se enfrentan las mujeres pueden culminar con la violación, tortura y muerte; como lo es el caso de “Las muertas de Juárez” traducido en el ámbito internacional como “Campo Algodonero” que a continuación menciono.
Una vez decretada la existencia de una violación de derechos humanos por parte de un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA), surge como consecuencia el deber de restituir el derecho violentado y, de acuerdo al caso, reparar las consecuencias de la violación. Evitar por todos los medios que se vuelva a repetir. Es decir, la resolución de la Corte Interamericana denominada Campo Algodonero por la falta de diligencia y acceso a la justicia, en las investigaciones relacionadas a la desaparición y muerte de mujeres y niñas en Ciudad Juárez, Chihuahua. Tan sólo la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se ha pronunciado con más de 40 recomendaciones desde el año 1993 respecto de violaciones a derechos humanos llevadas a cabo en este estado, Chihuahua.
La inactividad procesal por parte del estado y de los servidores públicos encargados de las agencias del ministerio público fue justificar la desaparición de mujeres y niñas con la justificación cultural de que pudieron “haberse ido con el novio”; o bien, que se trataban de trabajadoras sexuales que se les había visto por el “rumbo de bares y centros nocturnos”. Es decir, si las víctimas hubiesen no hubiesen sido “malas mujeres” pudieron haber recibido la atención primaria e inmediata de las instituciones; la justificación permeó en la nota periodística a tal caso que cada vez que se trataba el hecho noticioso, se reportó con los adjetivos de “meretriz, prostituta o mujer de la vida galante o nocturna”, haciendo alusión a una vida de excesos, que merecía el delito y también la inactividad por parte de los servidores públicos. Esta justificación aún se da en algunos casos de desaparición de mujeres o de cuerpos femeninos encontrados con signos de violación.
La mujer en el proceso jurídico cultural que se sigue en las resoluciones jurisdiccionales
Existen avances sustanciales en procesos administración de justicia, penalidades y sanciones más altas en contra de la trata de personas, violación, el acoso sexual, la violencia intrafamiliar, así como algunas causales de despenalización en la práctica del aborto; pero no una liberación total del escrutinio que se hace sobre la sexualidad de la mujer. Pero todo este reconocimiento y ampliación de derechos se enfrenta aún a una cultura general que minusvalora la comisión de esos delitos, o que de plano no los considera como tales, y a la falta de sensibilización por parte de las autoridades y servidores públicos,[26] como se detalló en el apartado anterior al examinarse el caso del “Campo Algodonero”.
Quienes han escrito desde el feminismo sobre temas jurídicos, lo han hecho, justamente, impulsadas por la indignación de las mujeres a causa de las resoluciones judiciales o la negación al acceso a la justicia por parte de las procuradurías o fiscalías en casos de desaparición, violación o divorcios, debido a que contienen políticas sexuales implícitas o misoginia implícita que vulneran la dignidad de las mujeres y su calidad de víctimas, provocando procesos de revictimización y menosprecio social.
Usar y valorar en los procesos jurisdiccionales y no jurisdiccionales pruebas sobre la historia sexual de la víctima, su forma de vestir, su situación laboral o bien, hacer parecer que la moral de la víctima es reprochable, impone un modelo de víctimas buenas o malas; víctimas que son protegidas por el Estado y víctimas que merecen el delito y, por lo tanto, es culpa de ellas y no responsabilidad del agresor, ni del Estado que ejerce violencia estructural sobre su género o grupo. Entendiendo a la violencia estructural como aquella que ejerce el Estado mismo al generar las condiciones, por su actuar u omisión, en ser proclives a ser víctimas de delitos, impunidad y corrupción.
La perspectiva de género plantea la integralidad de las mujeres y la legitimidad de sus derechos, ya sea en el ámbito del derecho penal, de sus derechos civiles y políticos, del derecho a la salud y la vida en primera persona por parte de las mujeres. “Incluso se ha hecho evidente que la relación de subordinación y dominio de género pone en riesgo la salud y la vida de las mujeres en cuanto a los hombres, ha permitido detectar que la supremacía demostrativa de género daña a las mujeres y a las comunidades, las pone en riesgo, las coloca en posición de generar violencia para dominar y las conduce a variadas formas de malvivir y muerte.”[27] Como lo es el caso de la trata de personas y el feminicidio en México, que permea en distintas Entidades Federativas y no es ubicable únicamente en las ciudades fronterizas, sino un problema generalizado a todas las ciudades del país. Me permito enfatizar el hecho de que algunas de las víctimas de feminicidio fueron víctimas en primer lugar de violencia intrafamiliar por parte de sus parejas, trata de personas en algunos casos, violación sexual hasta llegar a constituir tortura, tortura de acuerdo a la región y finalmente la muerte.
La liberación sexual se ha convertido en una de las características de una “sociedad moderna”. Una política pública de homofobia o misoginia es equivalente hoy al atraso y a la falta de libertad. Este cambio ha tenido muchos efectos positivos para ambos sexos, uno de los cuales ha sido otorgar a los hombres y a las mujeres mayor espacio, público y privado, para determinar su sexualidad individual.[28]
Otro aspecto cultural que se debe mencionar es el del empleo femenino; si bien es cierto que la mujer cada día ocupa mayores lugares en el ámbito laboral, también es importante referirse a un techo de cristal que no permite acceder a las mujeres a altos puestos de dirección, a no ser madres, o bien “… a un empleo caracterizado por la informalidad y la precariedad, en sectores intensivos, mano de obra, como la industria maquiladora de exportación, la agricultura de exportación, la industria de la confección, los servicios personales y el trabajo doméstico remunerado”.[29] Por mencionar otro aspecto que menoscaba la calidad de vida a la que una mujer puede acceder en este país, al no contar con la misma oportunidad de empleo remunerativo al que accede el género masculino.
Respecto del tema de la cosmovisión indígena en México y la construcción del Estado constitucional y democrático de derecho, como una visión occidental de las democracias de América latina, me permito expresar que “Hoy sabemos que no fueron los conquistadores españoles y portugueses quienes trajeron la dominación de género, como afirman algunas ideologías indigenistas vigentes. Sabemos que gran cantidad de sociedades originarias de América ya tenían escamoteos jerárquicos basados en el sexo, formas de control y subordinación de las mujeres y monopolio masculino de poderes económicos, religiosos y políticos. En nuestras tierras se produjo tras la conquista un sincretismo patriarcal múltiple que nos permite explicar también su solidez secular y su fortaleza.[30]
El género como construcción histórica, los grupos indígenas han creado antivalores y no valores respecto al derecho de las mujeres y la comunidad LGBT. Es cierto que la comparación se hace respecto de quienes tienen o han detentado más derechos, históricamente hablando; es decir el hombre blanco. Por lo que, estos grupos indígenas contribuyen a la estigmatización y victimización de las mujeres al no otorgarles el mismo valor, respecto de su dignidad y la posibilidad de participar en las decisiones políticas de sus comunidades. Representan otro grupo jurídico a vencer debido a que plantean la autodeterminación de sus pueblos como excusa para la discriminación del género femenino. Las acciones afirmativas en materia electoral resultan pobremente ejercidas en algunas comunidades indígenas que evitan a toda costa que las mujeres accedan a cargos de elección popular.
Reflexiones finales
A través de la perspectiva de género lograremos dar asesoría como servidores públicos o cómo abogados postulantes, establecer hechos, proponer proyectos de resoluciones jurisdiccionales o no jurisdiccionales o hacer efectiva la decisión judicial que genere un verdadero Estado constitucional y democrático de derecho que empodere a las mujeres y provoque una equidad sustancial entre los géneros.
Es necesario sensibilizar a cada uno de los actores en el quehacer jurisdiccional y no jurisdiccional para otorgar asesoría, acompañamiento y en la acción de emitir sentencia a los justiciables y a las personas que habitan este país, a través de los diversos protocolos que instituciones especializadas en temas sensibles hacen para que la actividad sea menos discriminatoria. Es decir, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, el de Estambul, el de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes[31], las Reglas de Bangkok, y los instrumentos evaluadores como el DNSP, para emitir resoluciones verdaderamente incluyentes de los derechos que los grupos vulnerables deben ejercer. Sólo a través del conocimiento, análisis y uso dichos instrumentos, que, junto con lo publicado por la ciencia jurídica, lograremos crear un piso parejo y un mundo más equitativo entre la población y los grupos vulnerables.
Es necesario eliminar la construcción de víctimas buenas y malas, del uso del argumento biológico y del escrutinio de la actividad sexual de las mujeres para establecer si tienen derecho a la justicia o no. Las sentencias de la CIDH en contra de México muestran una permanente construcción cultural y jurídica de las violaciones a los derechos de las mujeres, sólo a través de su estudio y conocimiento lograremos detectar los estereotipos a los que se enfrentan las mujeres y frenan su desarrollo tanto en el aspecto de la salud o laboral, o bien, en el acceso a la justicia.
Una sociedad más democrática, incluyente, que respecte los derechos humanos de las mujeres, genere condiciones de desarrollo equitativo, respete las acciones positivas en materia electoral que haga que las mujeres estén representadas en los cargos de elección popular, el acceso no revictimizante a la justicia hará que toda la sociedad mexicana elimine la violencia e impunidad que se vive diariamente en el país. Asimismo, logrará que los índices de mortandad femenina, la trata de personas y las violaciones sexuales bajen; y el país alcance un mejor desarrollo social y económico.
Todos y cada uno de nosotros, para lograr acceder a una mejor calidad de vida humana, ya sea, como hombres o como mujeres, nos beneficiamos por igual si buscamos la justicia y la equidad entre los grupos vulnerables y los que no lo son.
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Legislación:
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Comunicado de prensa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Urge ombudsman nacional revisar y replantear el sistema penitenciario en México, bajo un parámetro de derechos humanos, al presentar el DNSP 2015, 12 abril de 2016, Web, 28 de abril de 2017. www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Comunica-dos/2016/Com_2016_101.pdf.
Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, 29-06-1992.
Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación, 12-01-2001.
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, 11-06-2003.
Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2ª Edición, México, 2014.
Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2ª Edición, México, 2015.
Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Organización de las Naciones Unidas, Serie de Capacitación Profesional No. 8. Rev. 1, 2004.
Notas
[1] Ruiz Nava, Verónica, Prevención de la Violencia en el Marco del Garantismo en México, tesis de grado de Maestra en Derecho Constitucional y Amparo por la Universidad Autónoma de Tlaxcala, Tlaxcala, 2013, p. 6.
[2] Artículo 1, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Párrafo reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación, 10-06-2011.
[3] Gil Rendón, Raymundo, “El Estado Constitucional de Derecho y los Derechos Humanos”, en revista Foro Jurídico, Número 84, septiembre 2010, México, 2010, pp. 36 a 41.
[4] Alexy, Robert, Teoría del discurso y Derechos Constitucionales, cátedra Ernesto Garzón Valdés, Fontamara. México, 2007, p. 48.
[5] Ruiz Nava, Verónica, op. cit. Nota 1.
[6] Ibídem.
[7] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2ª Edición, México, 2015, p. 8.
[8] Ruiz Nava, Verónica, op. cit. Nota 6.
[9] Organismo autónomo federal. Artículo 2 reformado 26-11-2001 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, 29-06-1992.
[10] Organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación. Artículo 16 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, 11-06-2003.
[11] Organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal. Artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación, 12-01-2001.
[12] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad, op. cit. Nota 7, pp. 8 a 11.
[13] Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria. CERESOS, CEFERESOS y prisiones militares 2015, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Web, 28 de abril de 2017, http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/sistemas/DNSP/DNSP_2015.pdf
[14] Comunicado de prensa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Urge ombudsman nacional revisar y replantear el sistema penitenciario en México, bajo un parámetro de derechos humanos, al presentar el DNSP 2015, 12 abril de 2016, Web, 28 de abril de 2017, www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Comunicados/2016/Com_2016_101.pdf
[15] Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria. CERESOS, CEFERESOS y prisiones militares 2015, op. cit. Nota 12, p. 1.
[16] Ídem.
[17] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad, op. cit. Nota 7, p. 151.
[18] Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Organización de las Naciones Unidas (ONU), Serie de Capacitación Profesional No. 8. Rev. 1, 2004.
[19] Artículo 1, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación, 10-06-2011.
[20] Ruiz Nava, Verónica, op. cit. Nota 6.
[21] Gil Rendón, Raymundo, op. cit. Nota 3.
[22] Artículo 1, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación, 10-06-2011.
[23] Gil Rendón, Raymundo, op. cit. Nota 3.
[24] Ibídem.
[25] Lagarde, Marcela, “Ensayo Antropología, Género y Feminismo”, en Gutiérrez Castañeda, Griselda (Coord.), Feminismo en México. Revisión histórico-crítica del siglo que termina, Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2002, pp. 218–219.
[26] Incháusteghi Romero, Teresa, “Incluir al género. El proceso de institucionalización de políticas públicas con perspectiva de género”, en Gutiérrez Castañeda, Griselda (Coord.), Feminismo en México…, op. cit. México, 2002, p. 369.
[27] Lagarde, Marcela, op. cit. Nota 25, pp. 224-225.
[28] Evans, Mary, Introducción al pensamiento feminista contemporáneo (traducción del inglés de Rosalía Pereda), Minerva Ediciones, Madrid, 1997, p. 208.
[29] Incháusteghi Romero, Teresa, op. cit. Nota 26.
[30] Lagarde, Marcela, op. cit. Nota 25, p. 225.
[31] Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2ª Edición, México, 2014.