Los debates gaditanos y sus ecos en las discusiones de 1824. las intervenciones de José Miguel Guridi y Alcocer
Alejandro Morales Quintana
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Resumen:
En los procesos constitucionales de 1810 y 1824 se cuenta con un personaje destacado: José Miguel Guridi y Alcocer. Este diputado tuvo grandes intervenciones en las Cortes españolas en Cádiz y, más de 10 años después, fungió en el mismo papel en el Segundo Congreso Constituyente de México. El presente escrito busca rescatar algunas de las intervenciones de Guridi y Alcocer en ambos congresos, destacando sus ideas y posturas políticas.
Summary:
In the constitutional processes of 1810 and 1824 there is a prominent character: José Miguel Guridi y Alcocer. This deputy had great interventions in the Spanish Cortes in Cádiz and, more than 10 years later, he served in the same role in the Second Constituent Congress of Mexico. This paper seeks to rescue some of the interventions of Guridi y Alcocer in both congresses, highlighting his ideas and political positions.
Palabras clave: José Miguel Guridi, Cádiz, Segundo Congreso Constituyente, Tlaxcala, nación.
Key words: José Miguel Guridi, Cádiz, Second Constituen Congress, Tlaxcala, nation.
1 El presente artículo es el resultado de una ponencia dictada en el marco de los festejos del 42 aniversario del Centro de Investigaciones Jurídico-Políticas de la Universidad Autónoma de Tlaxcala en septiembre de 2024.
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Antecedentes históricos
Derivado de la ocupación francesa en la península hispánica y las consecuentes abdicaciones de Carlos IV y Fernando VII a la corona española, se formó una serie de resistencias en las que el pueblo se consideró facultado para ejercer la soberanía en ausencia del rey. Bajo estas condiciones, “la península se ve sumida en un sinfín de motines, algaradas, levantamientos y rebeliones que tienen a los franceses como objetivo o como justificación para expresar su malestar social.”2 La organización de la sociedad española se derivó de la inactividad de sus autoridades ante esta invasión, lo que llevó a un estallido semejante al de una guerra en mayo de 1808 y el consecuente surgimiento de uniones por parte del pueblo.
Esta organización popular se representó a través de Juntas que se denominaron supremas y soberanas. Autores como Manuel Chust e Ivana Frasquet, apunan que dichas juntas permitieron que en lo venidero se pudiera hablar de dos centros de poder: “el que va a imponer José I y el de las juntas”;3 mientras que, con el objetivo de “aunar criterios, y para una política más coordinada y eficaz, el 25 de septiembre de 1808 se constituye en Aranjuez la llamada Junta Central suprema y gubernativa de España e Indias, que adopta el tratamiento de Majestad.”4
Si bien la formación de las juntas en la península se asocia al levantamiento popular, cabe destacar que éstas se integraron, principalmente, por los grupos de élite locales y provinciales y no por la gente del pueblo. Esta organización se reflejó a lo largo del territorio español, aunque no en todas las provincias tuvieron la misma fuerza o apoyo. En localidades como Manzanares o Valdepeñas, por ejemplo, se conformaron por los propios concejos municipales “que asumen sus competencias, ahora influidos y controlados por individuos ajenos a éstos y por la presión popular.”5
En este punto, es pertinente mencionar que las juntas aludidas se clasifican en una especie de limbo, pues se formaron al margen de la ley y en oposición a la intervención francesa, al tiempo que ante la ausencia del legítimo monarca se consideraron soberanas por ser depositarias de la voluntad del pueblo, siguiendo la doctrina del pactum traslacionis. Esto se ejemplifica con lo
2 CHUST, Manuel y FRASQUET, Ivana, “La monarquía española entre 1808 y 1810: el poder revolucionario juntero”, en Las independencias iberoamericanas, México, INEHRM, 2012, p. 140.
3 Ibidem, p. 141.
4 ESCUDERO, Juan Antonio, “Las Cortes de Cádiz: Génesis y Reformas”, en Anuario de Estudios Atlánticos, enero- diciembre, 2013, no. 59, p. 162. Disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/2744/274430139011.pdf.
5 MOLINER PRADA, Antonio, “El movimiento juntero en la España de 1808”, en CHUST, Manuel (coord.),
1808. La eclosión juntera en el mundo hispano, México, Colmex, FCE, 2007, p. 57.
mencionado por Ramón Álvarez Valdés, quien relata que: “En atención a que no puede el Rey por las circunstancias en que se encuentra, ejercer las funciones de Jefe Supremo del Estado y cabeza de la Nación y a que es incuestionable, que en este caso atrae así el pueblo toda la Soberanía, si de ella pudo desprenderse, la ejerza en su nombre la Junta mientras no sea restituido al Trono, conservándola como en depósito.”6 De esta forma, encontramos que el pueblo español cobró conciencia de ser el depositario de la soberanía nacional en ausencia de quien ellos consideraban su legítimo rey y, por tanto, en desconocimiento del gobierno encabezado por los Napoleón.
La situación de cada una de las juntas dependía de las circunstancias en los territorios o ciudades en las cuales se ubicaban. Moliner Prada reconoce que incluso existían grupos que ya se reunían con anterioridad a la conformación de las juntas, como fue el caso de La Coruña o Asturias.7 Ahora, en relación a su integración, las juntas eran sumamente heterogénea, variando su composición entre elementos militares, o representantes del antiguo régimen caracterizados por ser aristócratas. Con el paso del tiempo también se fue modificando su integración, dependiendo de lo establecido en los reglamentos: “autoridades provinciales o regidores locales, miembros del ejército, de la administración o de las corporaciones, eclesiásticos, canónigos, obispos, nobles, burgueses y oportunistas de todas las clases que luchaban por el poder.”8
En cuanto al el escenario de las colonias españolas en América, las noticias sobre las abdicaciones de Carlos IV y Fernando VII, así como la invasión napoleónica no tardaron en llegar. Así pues, en el nuevo continente se supo de la orden de Joaquín Murat, quien pedía se reconociera a José I como nuevo rey; la participación de representantes americanos en la redacción de una nueva Carta Magna en Bayona o bien, sobre la huida de los reyes portugueses y su establecimiento en Río de Janeiro. Estos sucesos levantaron dudas entre la población de ultramar, tales como “¿Quién gobernaba la monarquía española? ¿Quién, si es que lo había, merecía obediencia? ¿Qué debía hacerse?”9 Lo que sí es posible establecer es que la mayoría de
6 ÁLVAREZ VALDÉS, Ramón, Memorias del levantamiento de Asturias en 1808, Oviedo, Imprenta del Hospicio Provincial, 1889, pp. 35-36.
7 Véase MOLINER PRADA, Antonio, “El movimiento juntero…”, op. cit., p. 61.
8 Ibidem.
9 RODRÍGUEZ O., Jaime E., “El juntismo en la América española”, en ÁVILA, Alfredo y PÉREZ HERRERO, Pedro (comps.), Las experiencias de 1808 en Iberoamérica, México, UNAM, IIH, Universidad de Alcalá, 2008, p. 75.
la gente juró fidelidad a Fernando VII como legítimo rey, su rechazo a Napoleón Bonaparte y a la dominación francesa.
Con el paso del tiempo, y con base en las noticias que llegaban a las colonias americanas, la situación para las autoridades reales iba cambiando poco a poco, pues el pueblo se puso en contra de los funcionarios reales:
dado que estos habían recibido sus mandatos de manos del rey, la mayor parte de los funcionarios reales en América pensaban que no podrían tener oportunidad a menos que reconocieran a algún gobierno en España, ya fuera el gobierno francés impuesto o el de las juntas locales de gobierno formadas en España para gobernar en nombre del rey derrocado.10
A la par de esta postura, existía una en contra, es decir, la de aquellos funcionarios que se consideraban legítimamente nombrados y con la capacidad de permanecer en su puesto o encargo hasta que Fernando VII retomara el trono; a la par, encontramos aquellos que se inclinaban por reconocer el gobierno francés sobre España, “pero la mayoría prefería aplazar la acción con la esperanza de que alguna nueva noticia les ayudara a tomar la decisión correcta.”11
El 25 de septiembre de 1808 se constituyó la Junta Central con la intención de dar una imagen de unidad y bajo “la necesidad de mantener la integración de la nación”.12 Para Manuel Morán Ortí, “con la creación de la Junta Central el 25 de septiembre se alcanzaba, siquiera en apariencia, el grado de unidad requerido para organizar racionalmente la defensa y uniformar la acción gubernativa en el territorio libre de enemigos.”13
Si bien la intención de crear la Junta Central era reflejar una imagen de unidad en contraposición de la ocupación francesa, la realidad es que no todas las juntas locales estuvieron de acuerdo en su creación. A pesar de lo anterior, para finales de agosto del mismo año ya existía un consenso general sobre la instauración de una Junta Central, misma que vio la luz el 25 de septiembre con una integración de 35 miembros repartidos entre “17 representantes del estado nobiliario, seis del eclesiástico y tan solo tres del estado llano.”14
10 Ibidem, pp. 75-76.
11 Ibid., p. 76.
12 MOLINER PRADA, “El movimiento juntero…”, op. cit., p. 70.
13 MORÁN ORTÍ, Manuel, “La formación de las Cortes (1808-1810)”, en ARTOLA, Miguel (ed.), Las Cortes de Cádiz, Madrid, Marcial Pons, 2003, p. 19.
14 MOLINER PRADA, “El movimiento juntero…”, op. cit., p. 71.
En cuanto a las funciones de la Junta Central, éstas se encontraban establecidas, aunque no muy definidas, en el Reglamento para el gobierno interior, e imitando el esquema borbónico del gobierno, se dividió en cinco comisiones: Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Marina y Hacienda. También se caracteriza por el uso del poder, siendo la máxima autoridad. En contraparte encontramos una serie de elementos que afectaron a su estabilidad, abriendo la puerta para su disolución, lo cual se produjo el 29 de enero de 1810, cuando la Junta entregó el poder a un Consejo de Regencia compuesto cinco miembros. A su vez, éste decidió convocar a unas Cortes de carácter extraordinario, es decir, emitió la convocatoria a las Cortes de Cádiz. En este sentido, cabe rescatar lo mencionado por Nettie Lee Benson:
En un principio, la Junta Central y más tarde la Regencia consideraron que la reunión de los representantes de todos los dominios españoles solo tendría por objeto unificar esfuerzos en la lucha por la supervivencia nacional. Ni la Junta Central ni la Regencia vieron en ese cuerpo un congreso constituyente encargado de redactar una Carta Magna que convertiría a España en monarquía constitucional. En realidad, las Cortes realizaron ambas tareas.15
Fue la propia Regencia la que envió un comunicado a las colonias americanas, fechado el 14 de febrero de 1810. en el que informaba que:
Entre los primeros cuidados de la Regencia, tiene un principal lugar la celebración de las Cortes extraordinarias; anunciadas ya a los Españoles y convocadas para el día 1 del próximo marzo. En este gran Congreso cifrarán los buenos ciudadanos la esperanza de su redención y su felicidad futura. Y si los sucesos de la guerra obligan a dilatar esta gran medida hasta que pueda realizarse con la solemnidad y seguridad conveniente, esta misma dilación ofrece al nuevo Gobierno la oportunidad de dar al próximo Congreso nacional la representación completa del vasto Imperio cuyos destinos se le confían.16
La misma instrucción, enviada desde España, fue acompañada de un Real Decreto en el cual se determinaba que concurrirían Diputados de los dominios españoles de América y de Asia, personajes de quien dependería la restauración y la felicidad de la Monarquía. De manera más específica, se convoca para que tuvieran representación mediante sus Diputados, los virreinatos de “Nueva España, Perú, Santa Fe y Buenos Aires, y de las Capitanías generales de Puerto Rico, Cuba, Santo Domingo, Guatemala, Provincias internas, Venezuela, Chile y Filipinas.”17 En el
15 LEE BENSON, Nettie, “Introducción”, en México y las Cortes Españolas. 1810-1822. Ocho ensayos, trad. de José Esteban Calderón, México, Cámara de Diputados, Instituto de Investigaciones Legislativas, 1985, p. 10.
16 Consejo de Regencia, Instrucción para las elecciones por América y Asia del 14 de febrero de 1810. Disponible en:
http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/instruccion-para-las-elecciones-por-america-y-asia-14-de-febrero-de-1810-- 0/html/fffa720a-82b1-11df-acc7-002185ce6064_2.html.
17 Ibidem.
mismo documento se establecían las reglas electorales. Bajo este modelo, se nombrarían tres individuos naturales de la Provincia, los cuales debían reunir las características de estar dotados de probidad, talento e instrucción, y exentos de toda nota; de entre estos tres personajes se haría un sorteo y el ganador sería nombrado Diputado.
En esta convocatoria a Cortes se buscó que “quedaran representadas las diversas partes de la sociedad española y sus dominios en América:
Los municipios.
Las juntas provinciales de España.
La población peninsular quedaría representada con un diputado por cada cincuenta mil habitantes.
Las provincias americanas.”18
Estas Cortes se reunieron de 1810 a 1812, y el resultado fue la promulgación del nuevo texto constitucional el 19 de marzo de 1812. Este texto destaca por tener un corte liberal, a la vez que se trataba de una “reformulación metódica y sistemática del espíritu o sustancia de las leyes fundamentales de los reinos.”19
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Voces novohispanas en las cortes españolas
El 24 de septiembre de 1810 tuvo lugar la sesión inaugural de las Cortes de Cádiz con el respectivo pase de lista de los Diputados presentes. Esto fue precedido de una celebración eclesiástica. En un principio se establecieron en la Isla de León, pero cinco meses después se trasladaron a la ciudad de Cádiz para finalmente ser este lugar donde se expidió el documento resultado del trabajo de las Cortes.
En Nueva España, la convocatoria para elección de representantes ante las Cortes fue publicada el 16 de agosto de 1809. En ésta se incluían a los ayuntamientos y a las provincias internas, tanto la de Oriente como las de Occidente, las cuales comprendían “Sonora y Sinaloa, las Californias, Coahuila, Nuevo León, Nuevo Santander, Texas, Nueva Vizcaya y Nuevo
18 PAOLI BOLIO, Francisco José, La Constitución de Cádiz en Iberoamérica, México, UNAM, IIJ, 2016, pp. 24-25.
19 LÓPEZ NEVOT, José Antonio, Manual de Historia del Derecho, Granada, Editorial Comares, 2018, p. 227.
México.”20 El número de diputados electos se elevó a 21, de los cuales 15 eran propietarios y los seis restantes suplentes. José Barragán comenta que “entre los diputados acreditados, catorce eran eclesiásticos, y de entre ellos cinco hicieron la carrera de leyes; dos militares; otros dos eran comerciantes; dos más eran funcionarios, y uno era abogado.”21 Los nombres de los Diputados por Nueva España fueron:
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Beye Cisneros Prado, José Ignacio – electo propietario por la ciudad de México. Eclesiástico.
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Cárdenas y Romero, José Eduardo - electo propietario por Villahermosa. Eclesiástico.
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Couto e Ibea, José María - electo suplente. Eclesiástico.
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Fernández Munilla, Francisco - electo suplente. Militar.
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Foncerrada y Ulibarri, José Cayetano - electo propietario por Valladolid.
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González Lastiri, Miguel Mariano - electo propietario por Yucatán.
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Gordoa y Barrios, José Miguel - electo propietario por Zacatecas.
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Guereña y Garayo, Juan José Ignacio - electo propietario por Durango.
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Guridi y Alcocer, José Miguel - electo propietario por Tlaxcala.
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Gutiérrez Terán, José María - electo suplente.
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Maldonado López, José Máximo - electo suplente.
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Maniau Torquemada, Joaquín - electo propietario.
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Mendiola, Mariano - electo propietario por Querétaro.
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Moreno, Manuel María - electo propietario.
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Obregón y Gómez, Octaviano - electo propietario.
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Pérez Martínez, Antonio Joaquín.
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Pino, Pedro Bautista - electo propietario por Nuevo México.
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Ramos Arizpe, José Miguel - electo propietario por Coahuila.
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San Martín y Cuevas, Salvador - electo suplente.
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Savariego y Colonia, Andrés - electo suplente.
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Uría y Berrueco, José Simeón de - electo diputado propietario.22
Todos estos personajes contaron con una activa participación en el desarrollo de las Cortes, aunque, como reconoce Barragán, algunos fueron más sobresalientes en sus alocuciones desde
20 BETANZOS, Eber, “Apuntes sobre las Cortes Gaditanas, la participación de los diputados novohispanos en la Constitución de Cádiz de 1812 y el problema de la negritud”, en SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis y LÓPEZ SÁNCHEZ, Eduardo Alejandro (coords.), La Constitución de Cádiz de 1812 y su impacto en el Occidente Novohispano, México, UNAM, IIJ, 2015, p. 141.
21 BARRAGÁN, José, “Los diputados novohispanos en las Cortes de Cádiz”, en BARCELÓ ROJAS, Daniel Armando y SERNA DE LA GARZA, José María (coords.), Memoria del seminario internacional: Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de Cádiz. Las ideas constitucionales de América Latina, México, UNAM, Senado de la República, 2013, p. 66.
22 Ibidem, pp. 66-76.
la tribuna, lo que les permitió destacar en aquel foro; este fue el caso del tlaxcalteca José Miguel Guridi y Alcocer y el coahuilense Miguel Ramos Arizpe, de quienes, se registró que “fueron extraordinarios oradores; siempre estuvieron dispuestos a hablar y a defender todas y cada una de las causas de los americanos.”23 Sendos diputados pugnaron por la igualdad de representación en las Cortes, la que, desde su punto de vista, debía ser equitativa e influir en el peso que tendrían las distintas regiones del imperio español. También resaltaron por la búsqueda del reconocimiento de la ciudadanía española para los habitantes de los territorios hispanos.
A la par de lo mencionado líneas arriba, en las Cortes se presentaron una serie de temas de suma relevancia, mismas que se discutieron, destacando el de la lucha armada en contra de los franceses, la supresión de los señoríos en España, que a la larga sentaría las bases del Estado moderno español. Mención aparte, y retomando a Eber Betanzos, merece la propuesta de Guridi y Alcocer sobre la abolición de la esclavitud en todo el Reino de España y sus provincias de ultramar. Ésta se presentó el 2 de abril de 1811 y si bien “no prosperó en los términos originalmente planteados sí permitió que se aprobar que serían españoles los esclavos libertos desde que adquieran la libertad.”24 Sobre la misma se ahondará más adelante.
Para concluir este apartado, se debe mencionar que a la firma de la Constitución gaditana acudieron 17 representantes novohispanos, quienes la consideraban propia, pues a decir de Guridi y Alcocer “nosotros contribuimos a su formación y porque era una buena Constitución, salvo en dos puntos, que nosotros (los diputados americanos) rechazamos siempre, la no abolición de la esclavitud y el no reconocimiento del derecho de ciudadanía a favor de las castas.”25
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Intervenciones de José Miguel Guridi y Alcocer en las Cortes gaditanas
No fue sino hasta el 25 de agosto de 1811 que se comenzó a discutir el proyecto de constitución, dando lectura al artículo 1°, estableciendo que “la nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.”26 En palabras del historiador español Manuel Chust, esto se
23 Ibidem, p. 78.
24 BETANZOS, “Apuntes…”, op. cit., p. 145.
25 BARRAGÁN, “Los diputados…, op. cit., p. 82.
26 Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, Sesión del 25 de agosto de 1811, p. 1684.
trató de una intervención que revolucionó a la Cámara.27 Entre disquisiciones filosóficas, Guridi y Alcocer rompió el consenso liberal que presidía el debate. Entre otras consideraciones, las suyas eran objeciones de amplio contenido. La cuestión nacional hispana se planteó, ahora constitucionalmente, de ahí que nuestro personaje, se opuso al concepto reunión porque consideraba que sólo expresaba una segunda unión de algo que ya había estado unido y luego se separó. Pero la diferencia, la gran diferencia, es que el cura tlaxcalteca llegó más lejos. Expresó, ante la sorpresa de los peninsulares y algunos americanos, el desagrado que le causaba la palabra española como definición de la nación: “pues no parece lo más claro y exacto explicar la Nación española con los españoles, pudiéndose usar de otra voz que signifique lo mismo”.28 Así, para Guridi y Alcocer, era mejor definir a la Nación española como “la colección de los vecinos de la Península y demás territorios de la Monarquía unidos en un Gobierno o sujetos a una autoridad soberana.”29
Otra de las destacadas intervenciones de Guridi y Alcocer en las discusiones gaditanas, se dio en la sesión del 28 de agosto de 1811, día en que se generó el debate en torno a la aprobación del artículo 3°, el cual decía que “la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo, le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga.”30 Para él, la palabra “esencialmente” no era la mejor para expresar el sentido del artículo, buscando sustituirla por “radicalmente” u “originariamente”, de acuerdo con el derecho público. En este sentido, Guridi indicaba que:
De lo que no puede desprenderse jamás es de la raíz ú origen de la soberanía. Esta resulta de la sumision que cada uno hace de su propia voluntad y fuerzas á una autoridad á que se sujeta, ora sea por un pacto social, ora á imitacion de la potestad paterna, ora en fuerza de la necesidad de la defensa y comodidad de la vida habitando en sociedad; la soberanía, pues, conforme á estos principios de derecho público, reside en aquella autoridad á que todos se sujetan, y su origen y su raíz es la voluntad de cada uno.31
Un tercer ejemplo de la labor argumentativa de José Miguel Guridi y Alcocer lo podemos encontrar en la sesión del 4 de septiembre de 1811, cuando se entró a la discusión del proyecto del artículo 22, el cual refería que “A los españoles que por cualquier línea traen origen de África,
27 Véase CHUST, Manuel, “José Miguel Guridi y Alcocer, más allá del liberalismo hispano”, en SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis y ORTIZ ORTIZ, Serafín (coords.), Nuevas visiones e interpretaciones del proceso emancipador, 1821-2021, México, UNAM, IIH, UATx, Cijurep, 2022, p. 44.
28 Diario de sesiones de las Cortes Generales…, op. cit., Sesión del 25 de agosto de 1811, p. 1688.
29 Ibidem.
30 Ibid., Sesión del 28 de agosto, p. 1707.
31 Ibid., Sesión del 28 de agosto, p. 1714.
para aspirar a ser ciudadanos les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento, y en su consecuencia las Cortes podrán conceder carta de ciudadano a los que hayan hecho servicios eminentes a la Patria, o a los que se distingan por sus talentos, su aplicación y su conducta…”32 Para Guadalupe Jiménez Codinach, se trata del debate en torno al derecho a la ciudadanía para las castas.33
Parte de los argumentos manifestados por José Miguel Guridi iban en el siguiente sentido:
Ni aun entre los griegos, que fueron los más rígidos en esta materia del derecho de ciudad, se requería el origen remoto, bastando el próximo, esto es, nacer de padres naturales; y no siéndolo alguno de ellos, el hijo se llamaba mestizo, que nosotros decimos genízaro, de cuya clase fue el famoso Temístocles, cuya madre era extranjera. Entre los romanos bastaba que fuese natural el padre, y en nuestro derecho ni aun esto se necesita.
¿Por qué, pues, se ha de exigir en las castas?34
Para el presbítero novohispano, estos personajes eran hábiles, valerosos, fuertes y robustos para el trabajo y aptos para todo; “pero no han tenido existencia política; han estado en el abatimiento, que es la mayor rémora de la virtud y el más poderoso aliciente para el vicio. Concédaseles un derecho, que sin sacarlos de su clase o estado llano, les hará concebir que son algo, que figuran en el Estado, y entonces se erigirá su espíritu, sacudirán sus potencias, se llenarán de ideas de honor y estimación de sí mismos, y adquirirán vigor para servir mejor a la Patria.”35
Ya previo al inicio de las discusiones sobre la constitución, en sesión del 2 de abril de 1811, se dio vista a una serie de proposiciones de parte de Guridi en donde pedía la abolición de la esclavitud, bajo las siguientes consideraciones: “Contrariándose la esclavitud al derecho natural, estando ya proscrita aun por las leyes civiles de las naciones cultas, pugnando con las máximas liberales de nuestro actual Gobierno, siendo impolítica y desastrosa, de que tenemos funestos y recientes ejemplos, y no pasando de preocupación su decantada utilidad al servicio de las fincas de algunos hacendados, debe abolirse enteramente.”36 Para lograr lo anterior, proponía una serie de pasos, a fin de no dañar los intereses de los actuales dueños de esclavos.
32 Ibid., Sesión del 4 de septiembre de 1811, p. 1761.
33 JIMÉNEZ CODINACH, Guadalupe, “Padres o padrastros de la patria? José Miguel Guridi y Alcocer, abogado de América en Cádiz, en VV. AA:, Cádiz, 200 años después. Libertades y democracia en el constitucionalismo contemporáneo, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2015, p. 343.
34 Diario de sesiones de las Cortes Generales…, op. cit., sesión del 4 de septiembre de 1811, p. 1762.
35 Ibidem, sesión del 4 de septiembre de 1811, p. 1764.
36 Ibid., Sesión del 2 de abril de 1811, p. 813.
A pesar de tan revolucionarias propuestas, las pretensiones de Guridi y Alcocer no fueron plasmadas en el texto final de la constitución, pues como indica Jiménez Codinach, “no logró convencer a sus colegas diputados de la justicia y razón de sus argumentos a favor de la abolición de la esclavitud ni a favor de otorgar la ciudadanía a las castas.”37
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Guridi y Alcocer en el Segundo Constituyente Mexicano
Ahora bien, más de 10 años después y en otro contexto político, José Miguel Guridi y Alcocer tuvo la oportunidad de participar en un nuevo Congreso Constituyente, esta vez para dar forma a la incipiente nación mexicana. Desde su regreso a Nueva España, alrededor de 1814, el doctor de origen tlaxcalteca se mantuvo involucrado en la política, participando en la Junta Provisional Gubernativa, en la firma del Acta de Independencia del Imperio Mexicano; además, fue miembro del Congreso Constituyente del Primer Imperio Mexicano, en el que integró la comisión de Constitución, al tiempo de que se desempeñó como diputado del segundo Congreso Constituyente Mexicano.
Como parte del inicio de los trabajos de este congreso, en la última sesión preparatoria se decidió que nuestro personaje fuera el presidente de la mesa directiva, cargo que ejerció cerca de un mes hasta que en diciembre de 1823 se nombró a Rafael Mangino como presidente del Congreso. Ahora bien, sus participaciones también dieron de qué hablar, aunque algunas no fueran escuchadas en el pleno del congreso, como es el caso de su voto sobre el artículo 3° relativo a la religión, pues este se declaró lo suficientemente discutido antes de que Guridi pudiera expresarse.
En este indicaba que “no es lo mismo tolerar las sectas que ya existen de antemano en un territorio, como ha sucedido en Roma y otras partes, que abrir las puertas del tolerantismo para que vengan a establecerse a un país en donde jampas habían entrado. Lo primero es una mera permisión; y lo segundo huele a un llamamiento positivo que sería muy reprensible en nosotros por el eminente riesgo de perversión.”38 Así, el tlaxcalteca determina que para él la única
37 JIMÉNEZ CODINACH, “Padres o padrastros...”, op. cit., p. 345.
38 “Voto del Sr. diputado Dr. D. José Miguel Guridi y Alcocer en favor del art. 3° del acta, que no pronunció por haberse declarado discutido el punto antes de tocarle la palabra”, en Águila Mexicana, 28 de febrero de 1824, p. 4.
y verdadera religión era la católica, por lo que no era posible permitir el desarrollo de los demás cultos.
Dicho voto particular finalizaba con una especie de reclamo a sus compañeros, pues en éste se apuntó que “Apenas ha un mes que juramos todos solemnemente defender y conservar la religión católica sin admitir otra alguna en el estado; y ahora con infracción del juramento, y sin poder alguno, pues, no hay provincia que lo haya dado para el efecto, restringiéndolo todas en esta parte, hay quien defienda el tolerantismo, quien lo sostenga, quien lo procure establecer a la sombra de que en lo sucesivo pueden quererlo algunas provincias…”.39 Ahora, otra discusión en la que Guridi y Alcocer tuvo una activa y destacada participación fue aquella en la que se abordó el establecimiento de los estados, o entidades federativas, que conformarían a la nación mexicana. Ya desde la sesión del 20 de noviembre de 1823 se puede apreciar la manera en que se buscaba determinar las partes integrantes del país. De voz del diputado José Miguel Ramos Arizpe, se dio lectura al proyecto de Acta Constitutiva, de la cual resalta su artículo 7°:
Los estados de la federación son por ahora los siguiente: El de las Chiapas; el de Guanajuato; el interno de occidente, compuesto de las provincias de Sonora, Sinaloa y ambas Californias; el interno del norte, compuesto de las provincias de Chihuahua, Durango y Nuevo México; el interno de oriente compuesto de las provincias de Coahuila, Nuevo León, los Tejas y Nuevo Santander; el de México; el de Mechoacan; el de Oajaca; el de Puebla de los Ángeles con Tlaxcala; el de Querétaro; el de San Luis Potosí; el de Tabasco; el de Veracruz; el de Xalisco; el de Yucatán; y el de Zacatecas.40
La defensa de Guridi y Alcocer por el territorio que él representaba no tardó en presentarse ante el Congreso. Tan solo unos días después, en la sesión del 28 de noviembre, se dio lectura a una petición de la diputación provincial de Tlaxcala en la que se solicitaba “que no acceda el Soberano Congreso al artículo 7 de la acta constitucional en que se agrega aquella provincia a la de Puebla.”41 Como resultado de esta moción, se mandó reservar el tema hasta que se entrara en la
39 “Concluye el voto del Sr. Diputado Dr. D. José Miguel Guridi y Alcocer”, en Águila Mexicana, 29 de febrero de 1824, p. 3.
40 El Águila Mexicana únicamente reporta que, en la sesión del 20 de noviembre, el diputado Ramos Arizpe dio lectura al proyecto de acta constitutiva formado por la comisión de constitución. Véase “Soberano Congreso. Presidencia del Sr. Alcocer. Sesión del 20 de noviembre de 1823”, en Águila Mexicana, 21 de noviembre de 1823, p. 4.
41 “Soberano Congreso. Presidencia del Sr. Alcocer. Sesión del 28 de noviembre de 1823”, en Águila Mexicana, 29 de noviembre de 1823, p. 4.
discusión del acta, aunque el diputado Ramos Arizpe argumentó que “solo se había hecho aquella propuesta por el bien y felicidad de Tlaxcala.”42
En la sesión del 20 de diciembre se inició la discusión del acta constitutiva, y mediante moción del diputado Ramos Arispe, “se dispuso que la discusión fuera sobre cada estado, y se dio comienzo por el de Guanajuato.”43 No fue sino hasta la sesión del 16 de enero de 1824 que se retomó la cuestión de Tlaxcala, cuando se dio lectura “a un dictamen de la comisión de constitución que concluye con esta proposición: Tlaxcala formará por sí sola un estado de la federación.”44 Mientras tanto, en la sesión del día 20 se sometió a discusión este dictamen, lo que generó posturas encontradas entre los diputados. Ejemplo de ello fueron los legisladores Covarrubias, Barbabosa y Bustamante quienes, abiertamente, se mostraron en contra al considerar a “la provincia de Tlaxcala sin los recursos necesarios para los gastos que demanda el carácter de estado libre, cuyo rango por lo mismo, lejos de serle benéfico, le sería muy gravoso y acaso la arruinaría enteramente.”45 A estas consideraciones se opusieron las opiniones de los señores Marín, Caralmuro y Alcocer respecto a la extensión territorial, la población y los recursos de Tlaxcala, con tal de poderle otorgar un espacio como parte integrante de la federación.
La opinión de Guridi y Alcocer en este tema fue que “el ayuntamiento de Tlaxcala no había pedido dispensa de edad para el alcalde 2° electo, sino de un año de vecindad que le falta, lo cual no prueba escasez de sujetos sino prendas relevantes en el sujeto indicado, que lo hacen superior a otros capaces de servir el mismo empleo.”46 Lo anterior permitió que se aprobara el dictamen en los términos que la comisión había propuesto, situación que se vio reflejada en el texto final de Acta Constitutiva, aprobada finalmente el 31 de enero de 1824.
Dicha acta, en su artículo 7°, estableció aquellas entidades que formarían parte de México, quedando de la siguiente manera:
Art. 7. º Los estados de la federacion son por ahora los siguientes: el de Guanajuato; el interno de occidente, compuesto de las provincias de Sonora y Sinaloa; el interno de oriente, compuesto de las provincias Coahuila, Nuevo Leon, y los Tejas; el interno del norte, compuesto de las provincias Chihuahua, Durango y nuevo México; el de México, el de Michoacan, el de Oajaca, el de Puebla de los Angeles, el de Querétaro; el de San Luis Potosí, el del nuevo Santander que se llamará de las Tamaulipas, el de Tabasco, el
42 Idem.
43 “Concluye la sesión del día 20 de diciembre de 1823”, en Águila Mexicana, 22 de diciembre de 1823, p. 2.
44 Idem del día 16, en Águila Mexicana, 17 de enero de 1824, p. 3.
45 idem del día 20, en Águila Mexicana, 21 de enero de 1824, p. 2.
46 Idem.
de Tlaxcala, el de Veracruz, el de Jalisco, el de Yucatan, el de los Zacatecas, Las Californias y el partido de Colima (sin el pueblo de Tonila, que seguirá unido á Jalisco) serán por ahora territorios de la federación, sujetos inmediatamente á los supremos poderes de ella. Los partidos y pueblos que componian la provincia del itsmo de Guazacualco, volverán á las que antes han pertenecido. La Laguna de Términos corresponderá al estado de Yucatan.47
Si bien aquí podemos ver una separación entre Tlaxcala y Puebla, cabe recordar que esto solo era para el Acta Constitutiva de la Federación, es decir, un documento de carácter provisional en lo que se expedía una Constitución definitiva que habría de regir a la nación mexicana. Bajo esa noción, el tema de Tlaxcala como un estado más siguió su camino.
En la sesión del 3 de mayo de 1824 se continuó con este tema. Guridi y Alcocer manifestó, en esta reunión, que aquellos dichos en contra del territorio tlaxcalteca eran producto del egoísmo y la intriga. Además, acompañó sus argumentos de la lectura de varios documentos; sin embargo, su reproducción no es posible debido a que su intervención no se pudo escuchar con claridad.48 No obstante, no fue sino hasta dos meses más tarde, en la sesión del 2 de agosto de 1824 se dio una primera lectura a un dictamen de la comisión de constitución respecto a si Tlaxcala se agregaría o no a Puebla. Este incluyó los votos particulares de los diputados Alcocer y Rejón.49 En la sesión del 5 de agosto fue cuando se sometió a discusión; en esta jornada predominaron las opiniones de los diputados Marín y Jiménez, quienes buscaban que el congreso de Puebla emitiera una opinión en el asunto, a la par de que el legislador Becerra indicó que “no hay motivo para temer que Puebla sea perjudicado por la agregación de Tlaxcala, y si lo fuera ya lo habría expuesto.”50
Días más tarde, el 18 de agosto, se retomó el tema de Tlaxcala. Esta vez se puso a discusión un dictamen de la comisión de constitución en el que se indicaba que Tlaxcala se agregara al estado de Puebla.51 Entre los opositores a esto se encuentran los diputados Rejón y Alcocer. El primero recordó los dichos respecto a las rivalidades entre ambos territorios, mientras que el segundo retomó parte de lo que ya había expuesto en ocasiones anteriores para
47 Art. 7°, Acta Constitutiva de la Federación Mexicana.
48 Véase “Soberano Congreso. Presidencia del Sr. Cabrera. Sesión del día 3 de mayo de 1824”, en Águila Mexicana, 4 de mayo de 1824, p. 4.
49 Véase “Soberano Congreso. Presidencia del Sr. Zaldívar. Sesión del día 2 de agosto de 1824”, en Águila Mexicana, 4 de agosto de 1824, pp. 1-2.
50 “Soberano Congreso. Presidencia del Sr. Zaldívar. Sesión del día 5 de agosto de 1824”, en Águila Mexicana, 7 de agosto de 1824, p. 2.
51 Véase Idem del día 18 de agosto de 1824, en Águila Mexicana, 19 de agosto de 1824, p. 1.
la defensa del territorio tlaxcalteca, entre los que se encuentran que “su población y sus recursos son bastantes para atender a su gobierno interior y cubrir todos sus gastos, […] También recordó que Tlaxcala siempre ha sido gobernada independientemente de Puebla y ni aun estaba sujeta a la intendencia de esta.”52
Este diputado finalizaba su intervención pidiendo que se dejara a la federación la experiencia de saber si Tlaxcala o no contaba con la capacidad suficiente para ser estado y si podía sostenerse en dicho rango; en todo caso “Tlaxcala se avendría más bien a ser territorio de la federación que parte del estado de Puebla.”53 Un final intermitente a este debate que ha estado presente a lo largo de las sesiones del congreso constituyente se presentó el día 2 de octubre, cuando se leyó la propuesta de artículo 5° constitucional, el cual expresaba:
Art. 5°: Las partes de esta son los estados y territorios siguientes: el estado de las Chiapas, el de Chihuahua, el de Coahuila y Tejas, el de Durango, el de Guanajuato, el de México, el de Michoacán, el de Nuevo León, el de Oajaca, el de Puebla de los Ángeles, el de Querétaro, el de S. Luis Potosí, el de Sonora y Sinaloa, el de Tabasco, el de las Tamaulipas, el de Veracruz, el de Jalisco, el de Yucatán, y el de los Zacatecas; el territorio de la Alta-California, el de la Baja-California, el de Colima y el de Sta. Fé de Nuevo- México. Una ley constitucional fijará el carácter constitucional de Tlaxcala.54
Esta redacción se aprobó en el seno del congreso, con lo cual quedó plasmada en el texto final de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada el 4 de octubre de 1824. Ésta la podemos interpretar como una victoria momentánea de parte de José Miguel Guridi y Alcocer en torno a su defensa del territorio de Tlaxcala. Y decimos momentánea puesto que, si este espacio no pasó a integrarse al estado de Puebla, la constitución de 1824 tampoco le reconoce el carácter de entidad federativa, relegando esto a una ley constitucional que se expedirá para tal efecto.
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Conclusiones
Las pocas intervenciones de José Miguel Guridi y Alcocer que se han seleccionado para este escrito sirven son significativas pues sirven para adentrarse en el pensamiento político del cura
52 “Idem del día 18 de agosto de 1824”, en Águila Mexicana, 19 de agosto de 1824, p. 1.
53 Idem.
54 “Soberano Congreso. Presidencia del Sr. Zavala. Sesión del día 2 de octubre de 1824”, en Águila Mexicana, 5 de octubre de 1824, p. 1.
tlaxcalteca. No solo eso, considero que son el acercamiento a un personaje novohispano sumamente letrado, con amplios conocimientos no solo en su oficio religioso, sino también políticos y jurídicos, algunos de ellos adelantados a su época; a esto se suma el saber de los acontecimientos contemporáneos que rodeaban a los territorios hispánicos en Europa, América y Asia, sin dejar de lado su erudición sobre el mundo clásico romano y griego.
Sus posturas jurídicas en las discusiones constituyentes, tanto gaditanas como mexicanas, pueden servir para trazar una historia de los derechos humanos desde la perspectiva novohispana y mexicana, una historia de la incipiente ideología liberal o bien, una historia política en contra del antiguo régimen. A la par de esto podemos ver las actuaciones, no solo de él sino de los grupos de diputados a los que perteneció, como un intento de dar forma a un estado-nación, modificando los regímenes gubernamentales que siempre habían conocido, con los conocimientos que tenían y las innovaciones que consideraban, eran la mejor ruta para el desarrollo de los pueblos, rompiendo tradiciones obsoletas, reconociendo derechos y estableciendo límites a un poder absoluto.
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Fuentes de consulta
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Hemerografía
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Águila Mexicana
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Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias